Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: A.J.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad No.12.734.578, domiciliado en Morón, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.F.A. y G.G., Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nos.19.008 y 35.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.D.C.S.M., E.A.B. y F.J.D.O.P., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 158.134, 4.393.331 y 8.591.404, respectivamente y de este domicilio .

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.B. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula No. 40.303.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO: VISTOS: Con informe de la parte demandada.

EXPEDIENTE: 2.003 / 6.813.

I

La demanda

El ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.734.578, comerciante, domiciliado en Morón, asistido por el abogado C.F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.008 interpuso la acción de retracto legal arrendaticio contra la ciudadana I.d.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 158.134, y los terceros adquirentes, ciudadanos E.A.B. y F.J.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.393.331 y 8.591.404, respectivamente, en los términos siguientes:

“… celebré con la Ciudadana (sic): I.D.C.S.M., un contrato de arrendamiento, cuyo objeto lo constituye: Un (sic) Fondo (sic) de Comercio (sic) que gira bajo la denominación comercial de “BAR Y RESTAURANT VENEZUELA” y, el inmueble que le sirve de sede, que a su vez tiene dos locales y otras construcciones… Ahora bien, el convenio arrendaticio en su cláusula Segunda, prevee (sic) un lapso de duración de Dos (sic) Años (sic), contados a partir del 15 de enero de 1997, el cual se cumplía a cabalidad entre las partes; pero, a partir del mes de Diciembre de 1.997, mi arrendadora, sin causa justificada, se rehusó a recibirme el pago del canon estipulado en Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic), motivo por el cual hice uso de las previsiones del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, y procedí a consignar las pensiones por ante el Juzgado del Municipio J.J. Mora…En ese estado, en fecha Once (sic) (11) de Junio (sic) de 1.998, fuí (sic) citado por el alguacil del juzgado antes nombrado, con motivo de un juicio de Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) y Daños (sic), intentado por los Ciudadanos: E.A.B. y, F.J.d.O.P., quienes se atribuían la cualidad de propietario del Fondo (sic) de Comercio (sic) e inmueble que ostento con el caracter (sic) de arrendamiento.- (sic) Compareciendo ante el tribunal de la causa, tuve conocimiento por sendos instrumentos, que mi arrendadora había enajenado tanto el Fondo (sic) de Comercio (sic), como el inmueble, soslayando mi derecho preferente de adquirir dichos bienes, toda vez que verifiqué mejoras y/o reparaciones que superan el Cinco 5% (sic) por ciento del valor del inmueble… pude constatar que el fondo fué (sic) vendido por Cien (sic) Mil (sic) Bolivares (sic), y el inmueble, por Siete (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Mil (sic) bolivares (sic); cantidad que dispongo y pude cancelar para adquirirlos.- (sic)… partiendo del hecho cierto que no se me dió (sic) aviso Personal (sic) y directo; ni siquiera en forma verbal y, que estoy en estado de Solvencia (sic)… acudo a la via (sic) jurisdiccional para ejercer formal demanda de Retracto (sic) legal arrendaticio Ofertivo (sic) contra mi arrendadora…”

II

La desincorporación de la ciudadana I.d.C.S.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello acordó desincorporar como parte demandada, a la ciudadana I.d.C.S., de conformidad con lo solicitado por el demandante, “…quedando únicamente la acción en lo que respecta a los ciudadanos E.A.B. y F.J.D.O. PINTO…”.

III

La reforma de la demanda

El demandante reformó la demanda en los términos siguientes:

“… suprimo del petitorio libelar la declaración judicial de preferencia Ofertiva (sic) sobre EL FONDO DE COMERCIO “BAR RESTAURANT VENEZUELA”, hoy, “EL REECUENTRO” y, lo circunscribo única y específicamente en cuanto al inmueble.- (sic) En consecuencia… A.J. (sic) Perez (sic), tiene derecho: 1º) A que se le ofrezca en venta el precitado inmueble y, 2º) Que debe subrogarse o, sustituir a los retraídos, como terceros adquirentes, en los mismos términos y condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad… por el precio de SIETEMILLONES (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 7.500.000,oo), suma consignada en autos; hechos admitidos y reconocidos por los retraídos, según consta de instrumento público cursante en el expediente…”.

IV

La contestación

La abogada O.B.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.303, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.d.O.P. y E.B., contestó la demanda reformada en los términos siguientes:

“… opongo al accionante, DEFENSAS DE FONDO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS en las personas de mis representados como demandados de autos, para sostener el juicio incoado en su contra; porque si bien es cierto que en fecha quince (15) de Enero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) (15 -01-97), se celebró contrato de arrendamiento entre la ciudadana I.D.C.S. (sic) MORO… en condición de arrendadora de un Fondo (sic) de Comercio (sic), denominado BAR RESTAURANT VENEZUELA, y el ciudadano A.J.P. (sic), en el supuesto negado que hubiese un derecho de preferencia que diera lugar a este juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, la persona demandada tendría que ser la que aparece como ARRENDADORA en el contrato como lo es I.S.M., y quien vendió su fondo mercantil, mis representados son TERCEROS, compradores de buena fe, y si el demandante desincorpora la persona con quien contrató, quien vendió, mal puede considerar a los TERCEROS como demandados, siendo acordada esta desincorporación, este juicio quedó sin parte demandada. También es falso que el inmueble que le sirve de sede, fuese también objeto del arrendamiento, ya que en el mencionado contrato que reposa en autos en el folio cuatro (04), en la cláusula PRIMERA se establece en forma expresa: ‘LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a el (sic) ARRENDATARIO, un fondo de comercio de su única y exclusiva propiedad que gira en la plaza con la denominación de BAR RESTAURANT VENEZUELA, para su explotación, lo cual consiste en el expendio de licores, así como el servicio de comidas’. Y en el mismo contrato como punto UNICO explican: ‘El fondo de comercio objeto del presente contrato, está ubicado en la carretera Panamericana Morón- San Felipe y pertenece a la ARRENDADORA, según consta en documento…’. Es el caso que el demandante de autos, en escrito consignado en fecha 19 de junio de 2001, que riela al folio cinco (05) del segundo cuerpo del Expediente (sic) de marras, en forma expresa y voluntaria manifiesta: ‘ocurro, para REFORMAR el libelo de la demanda, en forma parcial.- (sic) En tal sentido, suprimo del petitorio libelar la declaración judicial de preferencia Ofertiva (sic) sobre EL FONDO DE COMERCIO ‘BAR Y RESTAURAN VENEZUELA’… y lo circunscribo única y específicamente en cuanto al inmueble.’ Esta reforma fue acordada por el Tribunal, como es de observarse, lo que se desprende con meridiana claridad, es que este es un juicio que quedó sin objeto, porque si bien es cierto que el fondo de comercio tiene una sede donde funcionar, también es cierto que si el objeto que está perfectamente determinado en el mismo es suprimido, por consecuencia, lo que no era objeto sino simplemente sede, no puede sustituir a la persona jurídica, que era el verdadero objeto del convenio… Ahora bien, si también es cierto que el convenio arrendaticio en su Cláusula Segunda, prevee (sic) un lapso de duración de dos años, contados a partir del 15 de Enero (sic) de 1997, no es cierto que éste se cumplía a cabalidad, ya que en el mismo contrato en la CLAUSULA TERCERA se acordó: “El canon de Arrendamiento ha sido fijado por las partes en… que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar puntualmente a la ARRENDADORA o la persona que esta indique, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de cada mensualidad”… consta en auto (sic) la forma en que el ciudadano A.D.J.P. (sic) venía cancelando dichos cánones…cada dos meses… (lo cual) viola lo establecido en la… cláusula TERCERA del contrato, de allí que es falso que este ciudadano tenga derecho preferente, por cuanto son requisitos indispensables: Estar solvente en el pago de las mensualidades, Estar (sic) en condición de ARRENDATARIO por lo menos durante dos (2) años, y este no es el caso, por cuanto, cuando la PROPIETARIA de su fondo lo vendió a penas había (sic) transcurrido quince (15) meses de celebrado el contrato, como se refleja en los documentos que reposan en autos, y el local ya había sido vendido, cuando sólo había (sic) transcurrido seis meses de arrendamiento, como puede observarse en el documento…que riela al folio 0cho (sic) de este expediente… Es falso que el ARRENDATARIO no estaba enterado de estas ventas, y reposa en el expediente el reconocimiento expreso de él a los propietarios E.B. Y F.D.O., ya que cuando hacía las consignaciones las hacía a favor de I.S.M., E.B. Y/OF.D.O.. Otro de los requisitos para tener derecho preferente era el de haber realizado mejoras pero es falso que el ARRENDATARIO hubiese hecho mejoras al fondo… y en cuanto al local sede del fondo… no fue mejorado en ningún sentido por el ARRENDATARIO. El ARRENDATARIO consigna oferta de venta que mis representados, en vista de (sic) desespero que tenía el ciudadano PEREZ (sic) de quedarse con el Fondo y el local le hicieron en una oportunidad…”.

V

Las pruebas

  1. El demandante promovió como fundamento de sus argumentos las pruebas siguientes:

Primera

El mérito que arrojan las Actas (sic), Autos (sic) y Actos (sic) evacuados en el proceso hasta la presente fecha, en todo cuanto lo beneficia. En cuanto a este medio probatorio este tribunal acoge criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, que el mérito favorable de autos no constituye medio de prueba tarifada y que solo constituye solicitud de comunidad de pruebas, y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez analizar toda prueba aún aquella que a su juicio no fueran idóneas al caso planteado. .

Segunda

La confesión judicial de los codemandados retraídos. Con relación a este medio probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece : “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca…” y siendo que la doctrina en armonía con la norma adjetiva señalada ut supra ha establecido los requisitos para la procedencia de la confesión ficta por rebeldía del demandado indicando:

Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta se requieren tres (3) requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Boca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela pag. 379), observando esta sentenciadora que a los folios 24, 25, 26 y 27 de la pieza No. II, corre inserto escrito de contestación presentado por la apoderada judicial de los co-demandados de autos y de la misma manera promovieron pruebas en el lapso legal correspondiente, desechando por tanto del proceso el medio probatorio antes citado, por no haberse consumado la confesión: Y así se decide.

• Tercera: El documento público “…contentivo de oferta-reconocimiento de preferencia para adquirir el inmueble…”. Con relación a este instrumento a pesar de haber sido emitido por la autoridad competente, sin embargo el referido cheque no constituye elemento válido de la oferta efectuada por el demandante de autos. Y así se decide.

• Como pruebas cuarta y quinta, promovió normas legales.

  1. Para sustentar sus afirmaciones, la apoderada judicial de los demandados promovió las pruebas siguientes:

• Primera: El mérito favorable que de las actas del proceso. Con relación a este medio probatorio esta sentenciadora emitió su pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, dándolo por reproducido en su totalidad, y así se decide.

Segunda

El testimonio de la ciudadana I.d.C.S.M.. La evacuación de esta prueba no se realizó en virtud del desistimiento que de ella hizo la apoderada judicial de los demandados, como consta al folio 38 de la pieza No. I,I; del presente expediente, quedando desechada. Y así se declara.

VI

Los informes

La apoderada judicial de los demandados, en la oportunidad legal para presentar los informes, expuso:

… PRIMERO: revisando la copia del mencionado documento privado, se observa claramente que el único objeto del contrato lo constituye el Fondo (sic) de Comercio (sic) que es la Firma (sic) Personal (sic) ‘Bar y Restaurante Venezuela’, más (sic) no el local que aparece señalado en el PUNTO ÚNICO, como sede del Fondo de Comercio, nunca objeto del Contrato de arrendamiento… SEGUNDO: En la demanda alega el demandante un derecho preferente inexistente, por cuanto no están dadas ninguna de las condiciones para que proceda el mismo, ya que no tenía como arrendatario dos (02) años…TERCERO: Alega en la demanda que verificó mejoras y/o reparaciones que superan el cinco por ciento (5%) del valor del inmueble… el demandante no probó tal alegato… CUARTO:… para poder alegar un derecho preferente, es indispensable que el demandante se encuentre solvente, y tampoco cumplía con tal condición… en autos reposa la prueba fehaciente de la insolvencia, ya que las consignaciones efectuadas ante el Tribunal del Municipio J.J.M. son de dos o mas (sic) mensualidades juntas. QUINTA:… el abogado C.F.A. diligencia en el expediente, sin ningún carácter, allanando a la ciudadana juez (sic) y solicitándole el avocamiento de la causa, pero además de no tener carácter para actuar en el juicio, también era extemporánea. SEXTA: … A esta decisión del Tribunal ejerce recurso de Apelación el abogado del demandante, esgrimiendo la mentira como alegato, ya que miente al Tribunal cuando dice que el recurso de apelación contra la sentencia de denegatoria de perención fue interpuesto en fecha 08-02-99, y que ha transcurrido más de un año, a esta diligencia respondí aclarando los hechos narrados por la parte contraria, dejando al descubierto su mentira, que puede corroborarse revisando el folio 104 reverso del Expediente (sic) de marras, esta diligencia de la que hago mención riela al folio 158 del mismo expediente. El demandante intentó recursos de amparos (sic) por ante el Tribunal Superior, siendo todos éstos declarados Sin (sic) Lugar (sic), reposando copias de estas decisiones en autos (folios 185 al 192). SEPTIMO: Incorpora el demandante al expediente copia fotostática de la oferta de venta que mis representados hicieron al demandante, lo hicieron con el carácter de propietarios que le otorga la Ley, en fecha once (11) de marzo del año 1999,… el demandante en otro ardid engañoso consigna esta oferta como una confesión, admisión y convalidación por parte de mis representados… OCTAVO:… solicita la desincorporación de la ciudadana I.D.C.S.M.,… posteriormente vuelve a reformar, solicitando que el objeto también sea desincorporado, o cambiado por otro, en este caso por el inmueble sede de dicho fondo, también esto es acordado, siendo violatorio de la Ley… dicho juicio quedó sin objeto… y por ende sin causa. NOVENO: Una vez que los propietarios por orden del Tribunal tomaron posesión de sus bienes, el abogado vuelve a solicitar otra medida innominada que prohíba todo acto de administración y disposición por parte de mis representados sobre sus propiedades, medida ésta sorpresivamente acordada por este Tribunal, pero que a tiempo rectificó revocando por contrario imperio tal medida que venía a violentar el ordenamiento jurídico y a causar graves daños irreparables… DECIMO: … no habiendo plena prueba de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, la presente demanda debe ser declarada sin lugar…

.

VII

Motivación

El demandante funda su acción de retracto legal arrendaticio sobre el inmueble en el que funciona el fondo de comercio “BAR RESTAURANT VENEZUELA”, hoy, “EL REECUENTRO”, en el artículo 6 del Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas y los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con relación a la aplicación del Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, desde 1997, la jurisprudencia ha dicho que el referido instrumento normativo, no se aplicaba a locales comerciales ni oficinas, por cuanto sus disposiciones eran aplicables únicamente a inmuebles destinados a viviendas.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, en la decisión del 7 de agosto de 1997, (caso: Administradora Las Vegas S.R.L. contra La agencia de loterías Los Ángeles C.A., Expediente N° 13.152), expresó:

…Observa esta Sala que en casos como el presente se debe dejar por sentado que la interpretación del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas, no puede ser otra sino en el sentido de limitar su ámbito a los inmuebles dedicados a habitación, con lo cual se excluye situaciones como la presente en la cual el objeto del contrato es un local destinado a comercio. En efecto, el Decreto Legislativo, fundamento de la cuestión previa de la falta de jurisdicción opuesta por el demandado en el juicio que por resolución de contrato fuera incoado en su contra por el propietario del local comercial que ocupa, no puede regular los contratos de alquiler que versen sobre inmuebles que no estén destinados a vivienda.

Al respecto, estima esta Sala que el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas de fecha 27 de septiembre de 1947, prevé el control de los contratos de arrendamiento de los inmuebles para vivienda, ya que el mismo establece que no podrá acordarse el desalojo de "casa" sin haber obtenido de la administración la debida autorización la cual está condicionada a la demostración de las causales taxativamente establecidas en dicho decreto. El Decreto Legislativo, nombre que atiende a la circunstancia particular de que fue una normativa dictada por una Asamblea Nacional Constituyente, es decir, por la Constituyente que fuera convocada para la reforma de la Constitución del 36-45, dando lugar a la Constitución del 47, órgano éste que se consideró facultado para dictar una regulación legal sobre la materia Inquilinaria.

Así mismo en múltiples ocasiones se ha señalado que las circunstancias sociales presentes para el momento en que se dictó tal normativa hicieron necesario proteger a los arrendatarios de viviendas contra los abusos a los que estaban expuestos por parte de los arrendadores, y es precisamente en función de su "ratio" (la protección de las familias), que resulta coherente afirmar que las disposiciones del Decreto Legislativo tienen por objeto "inmuebles destinados a habitación" (casas propiamente dichas o apartamentos). Ejemplo claro de ello lo constituye el supuesto contemplado en el literal "b" del artículo 1º, según el cual procede el desalojo de "casa" cuando se compruebe suficientemente que el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, tienen necesidad de ocupar el inmueble, disponiendo además que si el propietario o sus parientes para trasladarse a la "casa" cuya desocupación solicitan, dejan desocupado otro inmueble que les perteneciere, estarán obligados a ofrecerlo en arrendamiento al inquilino que van a desalojar.

El elemento social, al que indudablemente respondió la regulación del Decreto Legislativo, no abarcaba obviamente las regulaciones de locales comerciales, tal como se ha venido entendiendo hasta el presente…

Por cuanto la presente sentencia constituye un cambio en la jurisprudencia de esta Sala, se ordena notificar de la misma al Consejo de la Judicatura para que la comunique a los jueces con competencia en la materia...

.

De este modo, de conformidad con lo sentenciado por el M.T. en la decisión transcrita parcialmente, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, solo resultaba aplicable a los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, y como en el caso de marras, el inmueble donde funciona el fondo de comercio arrendado tiene un uso comercial, no es posible aplicar la normativa contenida en dicho Decreto Legislativo al caso de autos. Así se declara.

Por otra parte, los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevén:

Artículo 42: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.”

Artículo 43: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.”

De acuerdo con el primero de los dispositivos legales citados, se requiere que el arrendatario “…tenga más de dos (2) años como tal…”. Para determinar si el demandante cumple con tal requisito es necesario verificar la fecha en la que se celebró el contrato de arrendamiento y la fecha en la que se realizó la venta cuya ilegalidad aduce el demandante por haberse vulnerado su derecho a la preferencia ofertiva. En este sentido, consta en autos que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana I.d.C.S.M. y el ciudadano A.J.P., prevé lo siguiente: “El término de duración del presente contrato de arrendamiento será de dos (02) años fijo, contados a partir del quince (15) de enero de mil novecientos noventa y siete hasta el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve”; así mismo, consta en el expediente que el veintiocho (28) de abril de 1998 fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, el contrato de compraventa del fondo de comercio denominado “BAR RESTAURANT VENEZUELA”, celebrado entre la ciudadana I.S.M. y los ciudadanos E.A.B.C. y F.J.d.O..

Como se puede observar, para el momento en el que se realizó la venta, el demandante no tenía dos años en dicho inmueble, razón por la cual no se cumple el requisito previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando en consecuencia, fuera de la protección legal prevista en el artículo 42 del referido instrumento normativo.

VIII

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la acción de retracto legal arrendaticio intentada por el ciudadano A.J.P. contra los ciudadanos E.A.B.C. y F.J.d.O..

Se condena en costas al demandante por resultar totalmente vencido.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese la decisión.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez ,

Abogada C.A.O.

La Secretaria ,

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se libraron boletas de notificación y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria ,

xpediente No. 2003-6813

(Alida).-

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