Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteGrelin Milexa Mijares Guillen
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: M.D.G.D.S., S.S.D.A., D.S.D.G. y M.S.D.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. E-782.685, V-6.461.224, V-12.063.918 y V-6.872.880, respectivamente, en su carácter de legítimos herederos de la Sucesión del de cujus A.S.D.M..

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Ciudadana I.S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.159.798, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.382.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil STUDIO DE BELLEZA JACKI & ROSS, S. R. L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de junio de 2008, bajo el No. 62, Tomo 11-A Tro., con domicilio en el Km. 16 Carretera Panamericana, C. C. Club de Campo, piso 1, local 1-1, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de Aceptante y la ciudadana I.R.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.102.313, representante legal de la sociedad referida y en su condición de Avalista.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Ciudadano H.O.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.073.554, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.077.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 2013-025

- I -

Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar interpuesto en fecha 18/04/2.013, por la ciudadana I.S.C., suficientemente identificada en autos en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.D.G.D.S., S.S.D.A., D.S.D.G. y M.S.D.G., en su carácter de legítimos herederos de la Sucesión del de cujus A.S.D.M., todos ampliamente identificados en autos, en contra de la sociedad mercantil STUDIO DE BELLEZA JACKI & ROSS, C. A. (Sic), en su carácter de Aceptante y la ciudadana R.C.S. (Sic), también ampliamente identificadas, mediante el cual intiman el pago de la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (6.600,00Bs.), monto total al cual asciende el capital representado en dos (2) letras de cambio identificadas con los números 3/4 y 4/4, los intereses legales a saber por la suma de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (660,00Bs.) generados desde su vencimiento hasta la presente fecha, la cantidad de ONCE BOLIÍVARES (11,00Bs.) por concepto de derecho de comisión sobre el principal de las letras de cambio, y costas y costos procesales. Dicha acción se ejerció con fundamento a lo dispuesto en los artículos 456 del Código de Comercio y 640, 641 al 649 del Código de Procedimiento Civil. La prenombrada ciudadana acompañó su escrito de instrumentos probatorios.

En fecha 15 de mayo de 2.013, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y decreto la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación que del último de los co-demandados se haga, para que pague a la acreedora o formule oposición, sustanciándola de acuerdo a la Ley. Se ordeno el resguardo de las letras de cambio.

En fecha 22 de mayo de 2.013, compareció la ciudadana I.S.C., en su carácter de autos y consigna mediante diligencia fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 28 de mayo de 2.013, se ordeno certificar los fotostatos consignados, librar las compulsas para que se proceda al emplazamiento del demandado, a través del Alguacil.

Por diligencias de fechas 21 de junio de 2.013, el Alguacil del Despacho manifiesta la negativa de la de la ciudadana R.C. (Sic), en su carácter de autos (parte demandada) a firmar los recibos correspondientes.

En fecha 11 de julio de 2.013, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicita se proceda a librar boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de julio de 2.013, se ordena librar boleta de notificación a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia el Secretario de la practica en fecha (08/10/2.013).

En fecha 22 de octubre de 2.013, comparece la ciudadana I.R.C.S. y mediante diligencia, confiere poder apud-acta al ciudadano H.O.M.C..

En fecha 23 de octubre de 2.013, comparece el ciudadano H.O.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y mediante escrito se opone al procedimiento. Adjunta recaudos.

En fecha 30 de octubre de 2.013, comparece el ciudadano H.O.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y mediante escrito contesta al fondo la demanda y propone reconvención. Adjunta recaudos.

Por auto de esa misma fecha este Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta.

En fecha 04 de noviembre de 2.013, comparece el ciudadano H.O.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y mediante escrito promueve pruebas, el mismo es ordenado agregar por auto al expediente.

En esa misma fecha por auto aparte se admite la prueba promovida relativa a las posiciones juradas, en tal sentido se fijo para el segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos que de la citación se haga, manifestando la voluntad de la accionada de absolver recíprocamente las mismas a la parte contraria. Se libro boleta.

En fecha 13 de noviembre de 2.013, comparece la ciudadana I.S.C., en su carácter de autos y mediante diligencia consigna escrito de pruebas. Por auto de la misma fecha se ordeno agregar a los autos el referido escrito y por auto aparte se admitieron pruebas documentales contenidas en el CAPITULO II relativo a dicho escrito.

En fecha 19 de noviembre de 2.013, el Alguacil del Despacho consigna boleta de citación, en virtud de que se traslado en diversas oportunidades y le fue informado que estaban sustituyendo representante legal de la referida empresa.

- II -

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:

La representante legal de la Sucesión del de cujus A.S.D.M., en su escrito libelar expresa en términos generales, lo siguiente: Que luego de múltiples diligencias y gestiones de cobranza extrajudicial que permiten hacer efectivo el pago de la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (6.600,00Bs.) por concepto de dos (2) letras de cambios aceptadas a pagar por la ciudadana R.C. (Sic), representante legal de la sociedad mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKI & ROSS, C.A. (Sic), siendo avaladas las mismas por la referida ciudadana, resultaron inútiles todos los esfuerzos.

Finaliza su escrito solicita la intimación de la prenombrada al pago de la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (6.600,00Bs.), monto total al cual asciende el capital representado en dos (2) letras de cambio identificadas con los números 3/4 y 4/4, los intereses legales a saber por la suma de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (660,00Bs.) generados desde su vencimiento hasta la presente fecha, la cantidad de ONCE BOLIÍVARES (11,00Bs.) por concepto de derecho de comisión sobre el principal de las letras de cambio, y costas y costos procesales.

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente formula Oposición formal en el presente procedimiento, en los siguientes términos: 1.-) Que la sucesión SPINOSI DI MARTINO, hizo firmar a su mandante dos letras de cambio en fechas (14/10/2.010), de las cuales hoy demanda, nacidas para compensar exclusivamente un ajuste del deposito de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del inmueble que tiene arrendado como representante legal de ESTUDIO DE BELLEZA JACKI & ROSS, C. A. (Sic), sobre local comercial destinado a comercio, distinguido con la letra y número N1-1, ubicado en el primer nivel del Centro Comercial Club de Campo, situado en la Urbanización La Rosaleda Sur, kilómetro 16 de la carretera Panamericana en vía que conduce a Caracas, de esta Jurisdicción con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (62,95 Mts2), consta de salón y dos (2) baños con sus respectivos equipos e instalaciones; deposito que es de su mandante, el cual es sujeto a reintegro una vez entregado el inmueble cuando corresponda, pero la parte accionante pretende la intimación de dos ultimas letras, como suma liquida y exigible de dinero el cual no corresponde, ya que las misma fueron firmadas por su mandante, al igual que dos primeras ya canceladas, como claramente se señalo para compensar el reajuste del deposito de los años indicados, que por negligencia del arrendador no se había efectuado, sino con la firma del último contrato.

Denuncia pues; la irregularidad, que explica su objeción al decreto intimatorio.

Encontrándose, en la oportunidad legal para la contestación, lo hace, ratificando el contenido del escrito de oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazo y contradijo toda la historia relatada por la parte demandada, en cuanto al agoto de las diligencias para hacer efectivo el cobro de las letras y en cuanto se deban estas dos ultimas letras, al igual que deba intereses y mucho menos que sea condenada a costas y costos, consigno adjuntos recaudos. Planteo a su vez, Reconvención.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Resuelta la anterior incidencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, lo cual se hace a continuación:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR y RATIFICADAS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS):

• Copias simples de los poderes conferidos por los ciudadanos M.D.G.D.S., y de esta en su carácter de apoderada de los ciudadanos S.S.D.A., D.S.D.G. y M.S.D.G.M., marcados con las letras “A” y “B”, a la ciudadana I.S.C., suficientemente identificada en autos. Este Tribunal observa que fueron consignados en copias simples, pero no habiendo impugnación alguna por la parte demandada; en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

• Copia simple del acta de defunción del ciudadano A.S.D.M., marcada con la letra “C”. Este Tribunal observa que fue consignada en copia simple, pero no habiendo impugnación alguna por la parte demandada; en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

• Copia simple de la declaración superoral, marcada con la letra “D”. Este Tribunal observa que fue consignado en copia simple, pero no habiendo impugnación alguna por la parte demandada; en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

• Copia simple de Registro Mercantil de la sociedad mercantil STUDIO DE BELLEZA JACKI & ROSS, S. R. L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de junio de 2008, bajo el No. 62, Tomo 11-A Tro, marcada con la letra “E”. Este Tribunal observa que fue consignado en copia simple, pero evidenciando que no hubo impugnación alguna por parte de la demandada; en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

- Dos (2) letras de cambio, libradas en fecha 14/10/2010, marcadas con los números 3/4 y 4/4, aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento a saber, el 02 de enero de 2011 y 02 de febrero de 2011, respectivamente sin aviso y sin protesto, avaladas respectivamente, que constituyen instrumento fundamental de la demanda. Ratificadas y dadas por reproducidas en el escrito de pruebas. Ahora bien siendo que dicha probanza constituye la trabazón de la presente litis la misma será objeto de pronunciamiento posterior.

- Reprodujo el merito favorable de autos en el escrito de pruebas, tal como fuere indicado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 13/11/2,013, no constituye medio de prueba sobre el cual pronunciarse, en virtud de ser una manifestación del principio de comunidad de la prueba.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA OPOSICION:

- Copia simple de Registro Mercantil de la sociedad mercantil STUDIO DE BELLEZA JACKI & ROSS, S. R. L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de junio de 2008, bajo el No. 62, Tomo 11-A Tro, marcada con la letra “E”. Este Tribunal observa que ya hubo pronunciamiento.

- Copias simples de la ultimo modificación del Registro Mercantil de la sociedad mercantil STUDIO DE BELLEZA JACKI & ROSS, S. R. L. El referido documento, fue consignado en copia simple, pero evidenciando que no hubo impugnación alguna por parte de la demandada; en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

EN LA CONTESTACIÖN:

- Dos (2) Contratos de arrendamientos suscritos por el ciudadano A.S.D.M. y STUDIO DE BELLEZA JACKI & ROSS, S. R. L. Los referidos documentos, no será valorado en virtud de no guardar relación con la presente acción ni contener elementos de convicción para obtener mejor resultas.

- Reprodujo el merito favorable de autos, tal como fuere indicado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 04/11/2,013, lo cual no constituye medio de prueba, sobre lo cual pronunciarse, tal como se dispuso en auto de fecha (04/11/2.013).

- Posiciones juradas, en cuanto a este medio probatorio admitido y ordenado evacuar, se evidencia que el promovente; no agoto los tramites pertinentes dentro del lapso establecido para alcanzar las resultas de la misma, en tal sentido se entiende desestimada. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal para resolver, observa: En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y probado en autos: Se tiene que alegada la intimación al pago de la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (6.600,00Bs.) por concepto de dos (2) letras de cambios aceptadas a pagar por la ciudadana I.R.C.S., representante legal de la sociedad mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKI & ROSS, S. R. L. (Aceptante), siendo avaladas las mismas por la referida ciudadana, luego de múltiples diligencias y gestiones de cobranza extrajudicial que permiten hacer efectivo los instrumentos, resultaron inútiles todos los esfuerzos. Sus intereses y demás, costas y costos del procedimiento.

Ahora bien, de los términos en que quedo planteada la controversia, se evidencia que la presente causa, sometida a conocimiento de quien suscribe, no está en discusión la emisión y aceptación de las letras de cambio, fundamento de la demanda, por parte de la deudora cambiaria a favor de los acreedores demandantes, ni la existencia de los requisitos de la misma, según los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; de modo que ésta no es materia de prueba; y así se establece.

Aun así, este Tribunal procedió a revisar la letra de cambio consignada por la parte actora como documento fundamental de la acción intimatoria, habida cuenta de que la letra es un instrumento eminentemente formal, por lo que debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que tenga plena validez, tal como lo establecen los artículos 410 y 411, que disponen:

Artículo 410 C.C. “La letra de cambio contiene:

  1. -La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.

  2. - La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. -El nombre del que debe pagar (librado).

  4. - Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. - Lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. - El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. - La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. - La firma del que gira la letra (librador)”.

Por su parte el Artículo 411, dispone:

Articulo 411 CC: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”.

Aplicando la normativa antes reproducida al caso bajo estudio, se advierte que la cambial presentada cumplen con el requisito exigido en el artículo 410 del Código de Comercio.

Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, como causales de Inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio, las siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Asimismo, y como derivación del requisito contenido en el ordinal 1º del artículo 643, indicado anteriormente, prevé el artículo 640 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:

…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

Así pues, la norma en comento establece una serie de requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio, entre los que se señalan, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, lo cual debe estar suficientemente comprobado conforme lo pautado en el numeral 2º del artículo 643 eiusdem.

Como quedó expresado en el escrito libelar, los demandantes, con cualidad demostrada, a tenor de los previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual a groso modo señala que los herederos podrán presentarse en juicios, aun sin poder, en tal sentido evidenciando la facultad de la accionante en la pretensión del pago, por la suma de dinero líquida y exigible por concepto del capital reflejado en las “letras de cambio” que dice sirve de fundamento a su acción, así como los accesorios de dicho capital, conforme las previsiones del Código de Comercio, es por ende que se considera dicha acción intentada mercantil es la viable. Así se decide.-

Así las cosas, enerva de autos que el representante judicial de la parte accionada en el presente procedimiento, ciudadanos H.O.M.C., ampliamente identificado en autos, solo se limito a negar y contradecir el instrumento cambiario, aduciendo que su mandante fue constreñida a firmar las mismas como reajustes de deposito, que si bien es cierto le seria reembolsable, no es menos cierto que no es objeto de debate y aunada a ello es un hecho futuro e incierto, aunado a que la acción mercantil tiene por objeto la cancelación de cantidad de dinero liquida y exigible, que pactaron las partes, y que como aval o garantía de dicho convenio, se estableció entre ambos el valor entendido, por lo que solo se circunscribieron a establecer connivencia o acuerdo consabido entre ambos; y que si bien la parte accionada, quería desvirtuar debió diligenciar lo necesario a los fines de evacuar el medio probatorio promovido.

En este orden de ideas, lo que si está en discusión, es si el deudor se libró de la acreencia cambiaria mediante el pago válido, lo cual no demostró, solo se limito a alegar haber suscrito por amistad intima con el acreedor dichos instrumentos cambiarios, pero argumentando haber cancelado a su vez, las dos primeras libradas 1/4 y 2/4, que generan intereses de conformidad con la Ley.

Así las cosas, quien suscribe para resolver observa: Para comprobar estos alegatos el demandado promovió las siguientes pruebas: El merito favorable, lo cual no es materia de pruebas, registros mercantiles, ya valorados, contratos de arrendamientos, también proveídos y las posiciones juradas, que no logro su evacuación, dentro del término legal establecido.

En tal sentido, restringiéndose el apoderado de la demandada, solo al desconocimiento de la letra de cambio, al señalar que si bien su mandante, había firmado la letra de cambio, lo hizo por un reajuste, no es menos cierto que nada demostró de su cancelación, ya que aunque la letra señale “valor entendido”, porque solo se produce novación, cuando se pone a circular el titulo cambiario, mediante endoso, en cuyo caso, dadas las características de autonomía, literalidad, formalidad y abstracción de la letra de cambio, el deudor no podrá oponer al endosatario, las defensas derivadas del contrato subyacente. En este caso, el demandado alegó que lo que existía, era una cancelación por reajuste de deposito, que por negligencia el acreedor no había ajustado con antelación y reconociendo (confesión espontánea) que pagó solo las dos primeras, teniendo, por tanto, sobre si la carga de probar la razón principal y el pago ilegal de las anteriores. Sin embargo, no se desconoció la firma de la letra de cambio, sino la obligación contenida, que con posterioridad alega que fueron libradas cuatro (4) letras y canceladas dos (2), invirtiendo así la carga de la prueba, debiendo demostrar, por que no la sufragación de las dos (2) restantes, lo cual no probo nada al respecto.

En tal sentido, el portador legítimo de una letra de cambio, se entiende como beneficiario de la misma, puede demostrar su legitimidad mediante endoso, que es el medio de circulación de las letras de cambio. Pero, tal como lo establece el artículo 424 del Código de Comercio:

El tenedor de una letra de cambio se considera legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos

. (Resaltado nuestro. Que en el caso de marras no fueron tachados, más si aceptados.

Como desenlace, no demostrado suficientemente la existencia del pago total del titulo cambiario, ya que el mismo es ha valor entendido; y no tachada de falsa la letra de cambio acompañada como fundamento de la demanda, debe tenerse por valida ésta. En efecto, el artículo 456 del citado Código de Comercio, establece que el deudor de plazo vencido de una letra de cambio, además del capital, debe pagar los intereses moratorios, a la rata del 5% anual, a partir del vencimiento; más una comisión legal de 1/6% sobre el capital adeudado; y gastos del protesto, en éste caso no serían necesarios, por la cláusula sin aviso y sin protesto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San A.d.L.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de intimación presentada por la ciudadana I.S.C., en su carácter de apoderad judicial de los ciudadanos M.D.G.D.S., S.S.D.A., D.S.D.G. y M.S.D.G., en contra de sociedad mercantil STUDIO DE BELLEZA JACKI & ROSS, S. R. L., como aceptante y de la ciudadana I.R.C.S., en su carácter de avalista de las referidas letras, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia, se condena a la parte accionada sociedad mercantil STUDIO DE BELLEZA JACKI & ROSS, S. R. L., como aceptante y de la ciudadana I.R.C.S., en su carácter de avalista de las referidas letras a pagar:

PRIMERO

La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.600,00), suma total del monto de las letras de cambio, signadas con los números 3/4 y 4/4, por concepto de capital.

SEGUNDO

La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 660,00), por concepto de intereses al cinco (5%) por ciento, a partir del vencimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 456.2 del Código de Comercio.

TERCERO

La cantidad de ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 11,00), por concepto de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 456.4 del Código de Comercio.

CUARTO

Se condena al pago de costas y costos a la parte accionada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

GRELIN MIJARES

EL SECRETARIO TITULAR,

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.

EL SECRETARIO TITULAR,

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

Expediente Nº: E-2013-025

GM /mmi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR