Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 3 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-005761

ASUNTO : KP01-S-2012-005761

.-AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ARTÍCULO 88 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..-

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resolver la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa donde figura como víctimas denunciantes las ciudadanas I.C. y ALDALIMAR A.C., y en su condición de investigado en el presente asunto el ciudadano L.A.A.R., lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

En fecha 24 de Octubre de 2012 las ciudadanas I.C. y ALDALIMAR A.C., plenamente identificada en autos, en su condición de víctima, denunció ante el Ministerio Público, conductas tipificadas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por parte del ciudadano L.A.A.R..

En fecha de 13 de Febrero de 2013, el imputado de autos requirió ante este tribunal la realización de una revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 21 de Mayo de 2013, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, abogada Y.P., y la misma expuso: “solicito le sean ratificadas las medidas de seguridad y protección, que fueron impuesta en el despacho fiscal, solicitando de igual manera se escuchen a las víctimas, para verificar los hechos que están ocurriendo en la actualidad. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS

El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le otorgó el derecho de palabra, y en tal sentido expuso: IDALIA: “Esa denuncia la hicimos porque él ha sido agresivo con nosotros, la casa donde nosotros vivimos, no es la casa principal de él, el tuvo otra pareja, el tiene una denuncia por parte de ella, yo lo que quiero que no me lo regresen a la casa porque el es m,uy violento por favor, persigue a uno, lo hostiga, cuando estuvimos en fiscalía, el busco a mi hijo, que le den la llave de la casa, va con el abogado, hablando fuerte, yo estoy casada con el hace 37 años, ya el no es mi pareja, el tiempo que estuvo en mi casa no es mi esposo, él es el padre de mi hijo, dice que en mi casa si entraba alguien iba a matar a alguien, el mando a amolar un machete, se para en la madrugada a hostigarme, dejaba las cosas preparadas para molestarme la vida, yo no había venido era por miedo a las represalias que el pueda tomar, la hija que no vive conmigo llega a la casa, diciendo que si no le dejábamos entrar el iba a matarme, Es todo. ALEJANDRA: la denuncia se da porque el nos amenazo varias veces, con el machete, el dijo, el maltrataba a mi mama verbalmente el me insultaba a mí, el pretendía que nosotros teníamos que aguantarle todo a él, el toda su vida ha sido una persona violenta, por eso pusimos la denuncia porque nos daba miedo, nosotros lo que queremos es vivir tranquila, el tiene otra concubina, el tiene una hija, pensamos que el iba a cambiar, pero nunca ha cambiado, mi hermana trataba que el se calmara pero su comportamiento nunca ha mejorado, la más interesada en que esto se mejore es por que solicitamos nos ayude. Es todo.”

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “yo considero que esas acusaciones que se me están haciendo, son totalmente falta de fundamento y falsas ya que en la denuncia que hicieron el 13 de Octubre del año 2012, señalan que los hechos acontecieron el mismo sábado 13 a las ocho de la mañana por espacio de cuarenta minutos, cosa aquí es totalmente falsa, ya que la madre de mis hijos, la señora I.C.d.A. trabaja, de cinco de la tarde a nueve de la mañana, todo los días, así lo hice reflejar en un escrito que le envié al ciudadano Juez de Control 1, pidiendo la reconsideración de la medida, por verla demasiado extrema, ya que lo denunciado no sucedió y mas adelante le envié otro escrito al ciudadano juez de la causa donde le estaba anexando un recibo de pago de intercable realizado por la señora I.C.d.A., ese recibo lo pidió el doctor Montenegro, considero la fecha en que ella realizo el pago no conhincide con la hora que sucedieron los hechos, el ciudadano Fiscal Montenegro, me comunico que ya había tomado una decisión, que ya le había notificado a las dos partes, a mi hija y a su mama, por telegrama que ya podía regresar a mi casa, porque el caso quedo archivado fiscalmente, yo mas sin embargo para evitar que transdiversar la verdad, le pedí al mi abogado que me acompañara, lo que dice la parte acusadora, no hubo violencia ya que mi hija no hablo conmigo fue con mi abogado, cuando yo perdí la reconsideración de la medida el ciudadano Juez de la causa le pidió al ciudadano fiscal, que realizara las investigaciones y bse las enviara a él, nosotros pedimos la semana pasada copia fotostática de la opinión fiscal, el cual origino mandarle un telegrama a la victima que el caso estaba cerrado, el 25 de abril fue enviado la decisión que llego y aquí no aparece, y el 29 fueron citadas las supuestas víctimas, tanto que el ciudadano fiscal cuando me notifico a la decisión que había llegado, el mismo me hizo una observación, me dijo” señor Arias, yo ya tome una decisión y espero no haberme equivocado si me equivoque le pido el favor que se siente con su esposa y su hija y les pida perdón que usted no vuelva a ser violento” yo le conteste lo siguiente “ yo estaba pensando igual que usted pero un poco diferente, que yo las perdonaba a ellas por estos siete meses que tengo fuera de mi casa porque somos familia y entre nosotros no debe haber rencor. Es todo.”.

DEFENSA

Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. J.R.R., quien expuso: “las informaciones que al respecto acaba de dar mi defendido, llegaron a mi persona en mi condición de defensor privado de la siguiente manera; primero) que según el ciudadano Fiscal tercero del Ministerio Publico le había informado a mi defendido que había producido el archivo fiscal de la denuncia por los hechos que las víctimas habían hecho, por ante la fiscalía tercera del Ministerio Publico, debe informar la verdad verdadera referente al archivo fiscal, no tuve información directa de la fiscalía, por lo cual, en mi condición de defensor se hizo un escrito a este Tribunal que muy dignamente preside el doctor Arenas para solicitarle la opinión del Ministerio público, concretamente del ciudadano fiscal tercero si había ordenado el archivo fiscal, no obteniendo ninguna respuesta en relación a los otros hechos, cuya insistencia es persistente por parte de las personas que son víctima y de mantener la medida por parte del Ministerio Publico, cuya lectura ha sido explanada por la ciudadana fiscal tercero del Ministerio Publico, considero con el debido respeto a la persona representante del Ministerio Publico, que la justicia debe ubicarse con sentido de verdadera responsabilidad, tener sentido de que un ciudadano por una simple denuncia cuyo hechos, no se encuentran evidentemente comprobados ha sido echado a la calle, sin como dije anteriormente la comprobación de los hechos y es por ellos que le dirigimos un escrito a este tribunal, para pedirle una reconsideración de las medidas tomadas en el sentido de echarlo a la calle siendo una persona de la tercera edad con problemas de salud y sin que se tomara en cuenta su principio constitucionales, como es el derecho a la salud y que el inmueble, donde viven las victimas fue un inmueble creado y hecho por mi defendido el cual legalmente le da un derecho también a estar en su propiedad, nada de estas circunstancias han sido tomadas en cuenta y la situación que padece y vive de angustia, desesperación, inestabilidad emocional en la que se encuentra mi defendido, es lo suficientemente por lo que me atrevo como profesional del derecho a pedir una rectificación de la justicia, tanto que la solicitud del Ministerio publico de mantener las medidas que acabo de leer en contra de mi defendido, como de algún pronunciamiento con todo respeto y consideración que debe hacer el ciudadano juez. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:

Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 ejusdem.

En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consiste en: la salida del presunto agresor del lugar de residencia en común con la víctima, la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares en su residencia, trabajo o estudio; así como la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v.. ASÍ SE DECIDE.

Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la INSTITUTO MUNICIPAL DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA MUJER DE IRIBARREN, UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. es por lo que se prohíbe al presunto agresor acercarse a la victima ni realizar ningún acto de acoso u hostigamiento por si o por terceras personas en contra de la ciudadana. SEGUNDO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR