Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 20 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002123

ASUNTO : RP01-R-2011-000236

JUEZ PONENTE: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS

Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano J.A.M., Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público de la ciudadana R.I.R.C., contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana R.I.R.C., por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R. (Occiso); 2) LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.P.R. y 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.M., Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que el mismo lo fundamenta en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:

OMISSIS

(…) el caso es, que la recurrida, como punto previo, considero (Sic) pertinente pronunciarse sobre la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al hecho investigado, sin tomar las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y, tampoco se ajusto (Sic) al mandato legal establecido en el artículo 250 numeral segundo “eiusdem” decisión que impugno por falta de motivación.

De Igual Forma, omitió LA RECURRIDA, establecer conforme a un juicio valorativo, de los alegatos y pretensiones controvertidas; y los elementos que pudieran emanar de los autos, señalar las circunstancias de hecho para temer o establecer la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización exigidos en el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tan sólo se limitó a realizar trasunto parcial del contenido en los artículos 251 y 252 ejusdem. Dicha reproducción en ningún caso, puede cumplir con la fundamentación obligada del auto de privación de libertad, exigido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea declarado.(…)

Por lo expuesto y en razón del carácter excepcional de la medida privativa de libertad, al principio de presunción de inocencia, al de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad que caracteriza el proceso penal que nos rige. De otro lado, a la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, solicito decreten la nulidad de LA RECURRIDA y de conformidad con lo establecido en los artículos 256.8º y 243 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor del imputado, medida sustitutiva de libertad, consistente en libertad condicional bajo fianza de posible cumplimiento. Puesto que además de lo indicado y señalado; conforme al orden procesal vigente, (último párrafo del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), el órgano jurisdiccional ésta (Sic) facultado para decretar medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado…(…)

(Fin de la cita).

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, la nulidad de la recurrida y con ello, se decrete la libertad de su defendida y, en su defecto, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fuere la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha en fecha 27 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…)Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial de presentación: oída la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Judicial Preventiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana R.I.R.C., plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.C.R. (OCCISO), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.P.R. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico, quien solicita LA NULIDAD de todas las actas que conforman la referida causa, de conformidad con el articulo 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 49 ordinal 1 Constitucional referida al debido proceso y el derecho a la Defensa, ya que no se tomaron las disposiciones de los Art. 125 en su ordinal 3 y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita la L.S.R. o en su Defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; éste Tribunal considera pertinente pronunciarse: COMO PUNTO PREVIO; Sobre la solicitud realizada por los defensor publico, en relación a la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando violación del articulo 49 ordinal 1 Constitucional referida al debido proceso y el derecho a la Defensa ya que no se tomaron las disposiciones de los Art. 125 en su ordinal 3 y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien aquí decide, previa revisión de las actas procesales insertas en el presente asunto, se puede observar que desde el momento de su aprehensión, se le han garantizado los derechos a la imputada, previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se han cumplido a cabalidad el debido proceso en todas las actuaciones policiales, judiciales y administrativas, al que hace referencia el articulo 49 Constitucional…. Ahora bien, considera este Juzgador, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por el defensor publico, es considerado como forma procesal que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales del hoy imputado, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, Por todo lo antes expuesto; se declara SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS, solicitada por el Defensor Público.- Ahora bien una vez aclarado el punto previo se procede emitir pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, en consecuencia revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.C.R. (OCCISO), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.P.R. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los cuales se evidencia de las siguientes actas: De la trascripción de Novedad, de fecha 17/07/2011, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al CICPC de Guiria. Acta de investigación penal, de fecha 17/07/2011, suscrita por los funcionarios J.R. y E.A., adscritos al CICPC de Guiria. Acta de inspección Técnica N° 274 y 275, de fecha 17/07/2011, suscrita por los funcionarios J.R. y E.A., adscritos al CICPC de Guiria. Experticia de reconocimiento legal N° 037, de fecha 17/07/2011, suscrita por el funcionario E.A., adscrito al CICPC de Guiria. Planilla de resguardo de evidencias Físicas N° 015-11, de fecha 17/07/2011, suscrita por el funcionario E.A., adscrito al CICPC de Guiria. Acta de entrevista de fecha 17/07/2011, rendida por la ciudadana T.M.R.d.B.. Acta de investigación penal de fecha 18/ 07/2011, suscrita por los funcionarios J.R. y L.Z., adscritos al CICPC de Guiria. Acta de investigación penal de fecha 25/07/2011, suscrita por los funcionarios C.R. y Reimer Rodríguez, adscritos al CICPC de Guiria. Acta de entrevista de fecha 25/07/2011, rendida por el ciudadano J.G.P.R.. Acta de investigación penal de fecha 25/07/2011, suscrita por los funcionarios C.R., Reimer Rodríguez y L.A.. Acta de entrevista de fecha 27/07/2011, rendida por el ciudadano J.A.A.M.. Acta de investigación penal de fecha 26/07/2011, suscrita por los funcionarios C.R., Reimer Rodríguez, y L.A., adscritos al CICPC de Guiria. Acta de entrevista de fecha 26/07/2011, rendida por la ciudadana Yarumy del Valle Rodríguez. Acta de investigación penal de fecha 26/07/2011, suscrita por el funcionario C.R., adscrito al CICPC de Guiria, Memorando N° 074 de fecha 26/07/2011, suscrita por el funcionario A.C.. Protocolo de autopsia N° 163-11 de fecha 17/07/2011 suscrito por la Dra. A.R., Médico Anatomopatólogo forense, adscrita a la medicatura forense de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Acta de entrevista de fecha 08/08/2011, rendida por la ciudadana I.M.P.R.. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-09-2011, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al momento de la materialización de la orden de aprehensión N° RJ11BOL2011019545, de fecha 01-09-2011. Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que existen elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que considera esta Juzgador que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una en su limite mínimo de 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación, es necesario recalcar que de acuerdo a la máximas de experiencia que por la características de os embalajes y por las sustancias incautadas y estando en esta etapa del proceso pudiéramos estar como ya lo mencione ante un presunto hecho punible y presunta responsabilidad, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de L.S.R. o en su defecto la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensor Publica. En virtud de las circunstancias por el cual se materializa la aprehensión del imputado de autos, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. y así se decide DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: R.I.R.C., titular de la cedula de identidad N°15.090.526, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida en fecha 04-07-1983, hijo de L.R. y L.C., soltera, de oficio del hogar, reside en el sector la canal, calle R.G., casa N° 15, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.C.R. (OCCISO), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.P.R. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las circunstancias por el cual se materializa la aprehensión del imputado de autos, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde la imputada quedara recluido a la orden de este Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, informándole que la orden de aprehensión N° RJ11BOL2011019545, dictada en contra de la ciudadana R.I.R.C., se materializo por lo tanto deberá ser excluida del Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL.(…)

(Culmina la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente señala, en el contenido del recurso de apelación, que no existen elementos de convicción procesal que sustenten el pedimento fiscal, como para imponerle a su defendida una medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad, señalando que el Tribunal A-Quo no tomó las previsiones contenidas en el artículo 250, numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio dio como resultado la falta de motivación en la sentencia impugnada.

Por lo señalado ut supra, considera el recurrente que el Juez de Instancia omitió establecer cuáles fueron los elementos de autos considerados al momento de decidir, ni tampoco se pronunció acerca de las circunstancias de hecho para temer o establecer la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización; extremos exigidos en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem.

Culmina el recurrente solicitando a esta Corte decrete la nulidad de la recurrida, así como una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de su patrocinada; consistente en libertad condicional bajo fianza de posible cumplimiento.

Ahora bien, leído y analizado como ha sido el presente escrito de apelación, este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

OMISSIS

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Del artículo citado, se observa que se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.C.R. (OCCISO), 2) LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.P.R. y 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 de la Ley in comento, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento relacionado con una sospecha grave en contra del presunto imputado, por cuanto, será en el juicio oral y público donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En efecto, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que, ciertamente, estamos en presencia de delitos que atentan contra las personas y el Estado Venezolano; por lo que, conscientes como estamos de la inseguridad que padece nuestra sociedad, reconocemos que el actuar de los órganos policiales para repeler el área delictiva, debe ser protegido y apoyado. No en vano, nuestra legislación establece penas para estos delitos, razón por la que los jueces debemos ser supremamente cautelosos a la hora de decidir en cuanto a ello; es decir, que debemos analizar suficientemente tanto los elementos esgrimidos por el titular de la acción penal, como las actas policiales y demás diligencias que se nos presenten.

Es por ello que esta Alzada pasa a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto y en las mismas se observa que cursan al presente recurso las siguientes actuaciones:

  1. - TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 17/07/2011, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente:

    (…) PRESENTACION Y RETIRO: De comisión de IAPES, de esta ciudad al mando del funcionario Distinguido G.R., informando que en hospital general de esta ciudad ingresaron dos personas del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, uno de ellos sin signos vitales, procedentes del sector La Antena de esta localidad (…)

    (Ver folio 01).

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/07/2011, suscrita por los funcionarios J.R. y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria; del cual se observa:

    (…) esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la mañana (…) me trasladé en compañía del funcionario E.A., en la Unidad P-22, hacia el Hospital A.G.S., de esta ciudad, (…) el cadáver de una persona de sexo masculino (…) se le apreciaron seis heridas en las siguientes partes de la anatomía región mamaria derecha, región de hipocondríaca, región cervical lateral izquierda, región deltoide, región costal izquierda y en la región de la Nuca, apreciándose en esta última el tatuaje producido por la definición de la pólvora, (…) el ciudadano que ingresara conjuntamente con el occiso a ese centro de salud lo estaban interviniendo quirúrgicamente y que para el momento de su ingreso, presenta dos heridas, una en el glúteo izquierdo y la segunda en la fosa ilíaca izquierda (…)

    (Ver folio 03 y vuelto)

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 274, de fecha 17/07/2011, suscrita por los funcionarios J.R. y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, practicada en la Morgue del Hospital de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente:

    (…) en: MORGUE HOSPITAL DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó practicar la inspección (…) se observa tendida en una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cadáver de una persona de sexo masculino (…) apreciándosele las siguientes heridas, producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego: Una (01) herida de forma circular con bordes invertidos, en la Región Inframamaria Derecha, una (01) herida de forma circular con los bordes invertidos, en la Región Hipocondrio Izquierdo, una (01) herida de forma oval, con los bordes invertidos en la región Cervical Lateral Izquierda, (…) una (01) herida de forma circular con bordes invertidos en la región Deltoidea, Una (01) herida de forma irregular con sus bordes evertidos (sic) en región Costal Izquierda y una (01) herida en forma circular con sus bordes invertidos en la región de la Nuca, apreciándose en esta marca tatuajes producido por la deflagración de la pólvora, por la proximidad con que se produjo el disparo (…)

    (Folio 60 y vuelto)

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 275, de fecha 17/07/2011, suscrita por los funcionarios J.R. y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, practicada en calle principal del Barrio La Antena, vía pública, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente:

    (…) Sitio del suceso ABIERTO, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural clara, piso de asfalto, (…) vía pública totalmente asfaltada con sus aceras y brocales, postes de alumbrado eléctrico, orientado en sentido Este Oeste y viceversa (…) en la superficie del asfalto una sustancia de color pardo rojizo, de presunto origen hemático, dos casquillos de bala de color cobre, los cuales se fijaron y colectaron (…) un segmento de plomo, con revestimiento de metal de color cobre en mal estado de uso y conservación (…) otra cantidad de sustancia de color pardo rojizo a una distancia aproximada de seis metros de la primera (…)

    (Folio 05 y vuelto)

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 037, de fecha 17/07/2011, suscrita por el funcionario E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, donde se lee:

    (…) Dos (02) conchas de bala elaboradas en metal de color dorada calibre 9mm, su cuerpo se componen manto de cilindro, reborde, culote con las inscripciones donde se l.C., y capsula de fulminante (presentan huellas de percusión). Dichas piezas se aprecian usadas y en buen estado de conservación. 2. Un (01) proyectil perteneciente a la parte que conforma el cuerpo de una bala, con revestimiento de blindaje, de forma ojival, su cuerpo se compone de vértice, cuerpo y base, se aprecia parcialmente deformado producto de un violento impacto con un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, se aprecian huellas de campo y estrías (...)

    (Ver folio 06 y vuelto)

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/07/2011, rendida por la ciudadana T.M.R.D.B., inserta al folio 09 y vuelto, de donde cita esta Alzada:

    (…) Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando de pronto escucho sonar mi teléfono y al atender era mi hermana L.B., informándome que mis hermanos J.C.P.R., Y J.G.P.R. habían ingresado al hospital general de esta ciudad, heridos de bala, pero que J.C.P.R., estaba muerto, (…) Eso ocurrió en el sector La Antena de esta ciudad, vía pública, del día de hoy 17-7-2011, pero desconozco la hora de los hechos (…)

    (Fin de la cita)

    7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/ 07/2011, suscrita por los funcionarios J.R. y L.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, donde se aprecia:

    (…) J.G.P.R. (…) el ciudadano se encontraba estable y que estaba en la sala de hospitalización, lugar al que nos dirigimos, ubicando al referido ciudadano tendido en una camilla, quien al ser interpelado sobre la identidad de los autores del hecho, manifestó que el los conoce como RUDY de la campiña, que ahorita vive en el Sector La Frontera de esta ciudad y un negrito que se dedicaba a rifar motos, y es ahijado de un señor conocido como Colón, que vive en el citado sector (…)

    . (Fin de la cita, ver folio 11)

    8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/07/2011, rendida por el ciudadano J.G.P.R., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, la cual riela al folio 16, de donde se lee:

    (…) Me encontraba en compañía de mi hermano P.R.J.C., tomando ron, pero se nos acabó, nos fuimos a comprar otra botella de licor para el barrio La Antena, de esta ciudad, haya nos encontramos dos parejas en motos, ellos llamaron a mi hermano, lo saludaron y se pusieron a hablar, al rato le dije a mi hermano para seguir nuestro camino, fue cuando el tipo conocido como R.R.N., le dijo a su mujer R.C. que le diera la bicha y esta le entregó una pistola, Rudy le disparos (sic) en tres oportunidades a mi hermano, pero en el suelo le volvió a dar otro disparo, cuando salí corriendo Rudy me efectuó un disparo hiriéndome en el glúteo izquierdo saliéndome el disparo por el estomago, luego ellos se fueron porque pensaron que me habían matado (…) Eso fue frente a la casa del Chano, ubicada en la calle Manzanare, Sector La Antena de esta ciudad, como a las dos horas de la madrugada del día domingo 17/07/2011 (…) R.R.N. fue quien disparó, su mujer R.C. fue quien suministró el arma, un tipo conocido como Chupeta y otra muchacha eran los que los acompañaban en la otra moto (…) la moto azul y blanco es de Rudy y la moto negra andaba Chupeta, hermano de julio, pero no se de quien es esa moto, (…)

    (Fin de la cita, destacado de esta Alzada)

    9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/07/2011, rendida por el ciudadano J.A.A.M., a quien se menciona en el vuelto del folio 17 como CHUPETA; ante el Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, inserta al folio 18, de donde se extrae:

    (…) Me encontraba en una fiesta en el sector LA Frontera, en la calle Las Delicias, cuando llegó en una moto color a.R.M., acompañado de su mujer R.c. y otra muchacha que no se llama Rudy me dijo que lo acompañara para la discoteca yo monté en mi moto a la muchacha y en la otra moto se fue Rudy con su mujer Rosa (…) cuando estábamos en La Antena, salieron dos tipos de un callejón se pusieron hablar (sic) con Rudy, ellos le pidieron los reales para comprar la droga, pero no tuvieron ningún tipo de discusión, me sorprendí porque Rudy le efectuó tres disparos a uno de los tipos, luego le efectuó un disparo al otro muchacho que salió corriendo y este cayó al suelo, prendí la moto y arranqué de primero luego arrancó Rudy, pero me alcanzó Rudy con Rosa frente el (sic) hospital, ellos dos no se para donde se fueron en la moto y la muchacha me dijo que la llevara a Nueva Güiria (…) Eso ocurrió en el sector La Antena de esta ciudad, como a las dos horas de la madrugada del día domingo 17/07/2011(…) solamente nos encontrábamos Rudy, quien disparó, la mujer de Rudy, que estaba en la moto con su marido Rudy, mi persona, la muchacha que andaba en mi moto que no se como se llama, el muchacho que resultó muerto y su hermano que Rudy hirió por la espalda, (…)

    (Termina la cita, destacado de esta Corte de Apelaciones)

    10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/07/2011, rendida por la ciudadana YARUMY DEL VALLE RODRÍGUEZ, inserta al folio 21, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, donde se desprende lo siguiente:

    (…) Me encontraba en la fiesta de la V.d.C. que se estaba celebrando en el sector La Frontera, de esta ciudad, me quería ir para mi casa en Nueva Guiria, un amigo me encontró la cola en una moto con un muchacho que solo conozco de vista no se como se llama, me monté en la moto de palillera, antes de salir de la fiesta encontramos otra pareja (sic) de motorizados (…) nos dirigimos al Sector La Antena, nos paramos cerca del puente, allí legaron dos tipos, se pusieron a conversar con la pareja que iban en la otra moto y de repente escuché cuatro disparos, el muchacho de la moto donde yo andaba arrancó y más atrás arrancó la otra moto, frente del hospital de esta ciudad la otra moto nos alcanzó los dos choferes de las motos hablaron pero no escuché, luego el motorizado con quien yo andaba me dejó en la avenida Miranda (…) eso ocurrió en el Sector La Antena de esta ciudad, como a las dos horas de la madrugada del día domingo 17/07/2011 (…) QUINTA: Indique quien efectuó los disparos. CONTESTO: El tipo que estaba en la otra moto quien es el marido de la muchacha que llevó a los funcionarios hoy a mi casa (…) OCTAVA: (…) No, solo disparó el otro motorizado (…)

    (Fin de la cita, subrayado de este Tribunal Colegiado)

    11) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 163-11, de fecha 17/07/2011 suscrito por la DRA. A.R., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre., la cual riela al folio 29, siendo su contenido del tenor siguiente:

    (…) J.C.P.R. (…) Fecha de la Muerte: 17-07-11. DESCRIPCION EXTERNA: cadáver de un masculino de 1,70 mts de estatura, cejas poblada, nariz chata (…) quien presenta: tres (03) heridas por proyectil de arma de fuego, ubicadas en: Una (1) con orificio de entrada en región occipital con salida en cara lateral superior izquierda de cuello. Una (1) con orificio de entrada en hipocondrio izquierdo con salida en región escapular izquierda. Una (1) en la tetilla derecha con salida en región escapular del mismo lado. DESCRIPCION INTERNA: CABEZA: Huesos craneales sin lesiones. Masa encefálica congestiva. CUELLO: Hemorragia en músculos del cuello. TORAX; hemotórax bilateral. Perforación de ambos pulmones. Corazón sin lesiones. ABDOMEN: Hemoperitoneo. Perforación de Hemi-Diafragma Izquierdo. PELVIS: Sin lesiones. CAUSAS DE LA MUERTE: Heridas por arma de fuego que desencadenó hemorragia interna mas anemia aguda (…)

    (Culmina la cita, destacado de esta Corte)

    12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/08/2011, rendida por la ciudadana I.M.P.R., inserta al folio 30, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, donde se desprende lo siguiente:

    (…) el día domingo 17 de julio del presente año, en horas de la madrugada, el ciudadano R.M., en compañía de su mujer asesinaron a mi hermano P.R.J.C., e hirieron a mi otro hermano P.R.J.G. (…) Eso ocurrió en le sector Nueva Guiria de esta ciudad, frente a mi residencia (…) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de arma utilizó el ciudadano R.A.M. para causarle la muerte a su hermano y lesionar al otro? CONTESTO: Un arma de fuego pero no sabría describirla (…)

    (Termina la cita, subrayado de la Corte)

    Conforme a lo antes descrito, esta Alzada observa que, ciertamente existen elementos de convicción para presumir que la ciudadana R.I.R.C. haya participado en la comisión de los delitos de 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R. (Occiso), 2) LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.P.R. y 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los fundados elementos de convicción que consideramos los integrantes de esta Sala, y cuyos aspectos mas resaltantes fueron precisados en destacados (subrayados) a las citas de las actas de investigación y entrevistas realizadas ut supra.

    Así, observa esta Alzada con la entrevista rendida por el ciudadano J.G.P.R., surge el primer elemento de presunción para estimar a la investigada de autos presuntamente incursa en los tipos narrados por el Ministerio Público; siendo este declarante, testigo presencial de los hechos que concluyeron con la muerte violenta de su hermano J.C.R. (occiso), a tal punto de fungir incluso con el carácter de víctima, toda vez que señala a la ciudadana R.C., como la mujer del ciudadano R.R.N., quien lo acompañaba en la moto conducida por este último y quien le solicitó a la imputada le entregara “la bicha” (refiriéndose al arma de fuego), para posteriormente efectuar varios disparos causándoles la muerte a J.C.R., y herir posteriormente a su hermano J.G.P.R., dándose luego a la fuga con el presunto autor de los disparos; presunción que es sustentada con la declaración de los ciudadanos J.A.A.M., cursante al vuelto del folio 17, YARUMY DEL VALLE RODRÍGUEZ, inserta al folio 21, e I.M.P.R., inserta al folio 30.

    En este mismo orden de ideas, la medida privativa preventiva de libertad que pesa actualmente sobre la imputada de autos en ningún caso podrá ser considerada como la aplicación de pena en forma anticipada, por lo que el Tribunal A Quo, al dictar su decisión, no quebrantó en el presente caso el principio de presunción de inocencia, obedeciendo con dicho fallo a fundamentos procesales.

    Igualmente, considera esta Corte que el sentenciador tomó en cuenta lo establecido por el legislador en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; esa decir, aquellas circunstancias por las cuales pudiere presumirse la existencia de un peligro de fuga, en este caso, por la pena que de considerarse responsable o culpable al momento de la sentencia definitiva pudiere decretarse a la imputada de autos, la cual supera la cantidad de quince años en su límite mínimo, tal como lo consideró el Juez A Quo; ello, por cuanto, ante esa probabilidad, podría pensarse que trataría de marcharse de la jurisdicción o evadir el proceso, de manera que así se subsumiría el motivo de carácter procesal para el cumplimiento de los actos, y que los hechos que hoy se averiguan, no llegaren a quedar impunes.

    De manera que, considera este Tribunal Colegiado, los argumentos y razones analizados y esgrimidos por el Juzgador A QUO se adecuan a la realidad de los hechos, y se configuran los requisitos necesarios establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la medida de coerción o privativa de libertad; por lo que apreciamos los integrantes de esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, debiendo declararse SIN LUGAR el presente recurso, y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I ÓN

    Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.M., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana R.I.R.C., en la causa que se le sigue por la presunta de los delitos de 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R. (Occiso), 2) LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.P.R., y 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

    Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    La Juez Presidente

    Abg. C.Y.F.

    El Juez Superior (Ponente)

    Abg. T.J.A.R.

    El Juez Superior

    Abg. J.M.D.

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR