Decisión nº XP01-R-2007-000048 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Eduardo Bogarin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000890

ASUNTO : XP01-R-2007-000048

Capitulo -I-

Identificación de las Partes

RECURRENTE: E.G., en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: B.I.C., J.H.G.O. y J.H.G.V., titulares de las Cédulas de Identidad N° E- 41.213.382, E- 71.932.484 y E- 112.180.110, respectivamente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Gloarlys P.P., en su condición de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo -II-

Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25 de Septiembre de 2007, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en apelación ejercida por el abogado E.G., en su condición de Defensor Público Primero Penal, de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida a los ciudadanos B.I.C., J.H.G.O. Y J.H.G.V., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2007, proferida por el aludido Tribunal mediante la cual se decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez H.E. Bogarín Beltrán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2007, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III

Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de Siete (7) folios útiles, el ciudadano E.G., en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas lo siguiente;

  1. - Que interpone Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, lo cual hace de conformidad con lo indicado en los artículos 26, 51, 131, 253, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 8, 9, 19, 22 y 447 numerales 4, 5, 448 y tercer aparte del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Que sus defendidos, al momento de ser presentados en la Audiencia de Flagrancia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, y hacer uso de su derecho a declarar, manifiestan de forma sincera no solo narración de los hechos ocurridos, sino asombró, la verdad de estos, es decir, explican detalladamente la forma de vida que llevan, a que se dedican, tal como se desprende del Acta de Audiencia levantada en fecha 01 de septiembre de 2007; que sus representados a través de sus declaraciones han colaborado con el proceso e incluso, con la realización efectiva de la Audiencia de Flagrancia y que han incorporado al proceso la voluntad sana de continuar con el mismo, narrando los hechos que se les imputa.

  3. - Asimismo establece que sus representados, señalan como domicilio principal la población de Amanave de la República de Colombia, y que por este motivo se presume para quien tomó la decisión, cual es objeto del presente recurso de dictar la Medida Preventiva de Privación de Libertad, al no evidenciarse arraigo en el país por parte de los imputados, transcribiendo el recurrente en el escrito de apelación lo que reza el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y estableciendo en relación a este, que las circunstancias que infieren en los numerales del mencionado artículo, no pueden evaluarse aisladamente, sino evaluando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar el principio de afirmación y principio de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Arguye además que en el presente caso sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no delito grave o agravado, la pena que pudiera llegar a imponérseles, por el hecho punible, no es grave, o no seria igual o mayor a diez (10) años, ni la magnitud del daño causada ha sido determinado, y que el Ministerio Público, no ha indicado el valor real del combustible, que es por ello que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Adjetivo, con la excepción del numeral 1, para determinar una presunción razonable de peligro de fuga.

  5. - alega el recurrente en razón de lo anterior que no existiendo elementos de convicción para que se decrete una medida de Privación de Libertad, solicita ante esta Corte de Apelaciones que revoque la decisión impugnada, por considerar el recúrrete que carece de elementos de convicción suficientes, para decretar la Medida Preventiva de Privación de Libertad, y se le imponga a sus representados una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se acuerde la libertad bajo caución personal de conformidad con el artículo 258 ejusdem.

    Capitulo -IV-

    De la Contestación de la Actividad Recursiva

    Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la ciudadana Gloarlys P.P., en su condición de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, presentó en fecha 17 de Septiembre de 2007, el respectivo escrito donde contesta la actividad recursiva ejercida señalando entre otras cosas lo siguiente:

  6. - Que en lo referente al escrito de apelación interpuesto por el defensor de los ciudadanos imputados en el presente asunto considera que sobre la falta de elementos de convicción, que señala el recurrente por parte del juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control, para emitir su decisión en fecha 01 de septiembre de 2007, en el que decreto la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, a sus defendidos, se ha dicho en innumerables oportunidades que la detención preventiva es una medida cautelar que no se confunde con la pena y que tampoco comporta una definición acerca de la responsabilidad penal del sindicado, pero que sin embargo su adopción se haya rodeado de las mayores precauciones y exige que la medida se aplique cuando contra el sindicado por lo menos resultare un indicio grave de responsabilidad, con base a los elementos producidos legalmente en el proceso, incorporando el peligro de fuga o de obstaculización de algún acto de la investigación; asimismo considera, que la misma restringe la libertad, la cual tiende a evitar que el imputado eluda la acción de la justicia, a resguardar el incumplimiento de una posible condena y a proteger la seguridad de personas en particular, mientras se comprueba la responsabilidad del imputado en la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad.

  7. - Respecto a lo alegado por el recurrente referente a que no concurren ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, con excepción del numeral 1, para determinar una presunción razonable del peligro de fuga, considera la representante de la vindicta Pública, que el juez del Tribunal Segundo de Control, estuvo ajustado a derecho en su decisión por cuanto se puede evidenciar en copia de la audiencia llevada a cabo que en su declaración la ciudadana B.I.C., manifestó que su trabajó era comprar tambor de combustible y venderlos, y que llama a los demás imputados en el presente asunto para que le ayudaran, observando la vindicta pública que si bien es cierto ella manifestó que solo ella se dedicaba a la compra en nuestro país de combustible para luego ser vendido en la comunidad de Amanaven, no es menos cierto que los otros dos imputados en su declaración afirmaron que fueron junto con ella para ayudarla a cargar y transportar los tambores con el combustible, considerando esta pues que los hace cómplices de la actividad de contrabando; aunado al hecho de que todos estos ciudadanos imputados son de nacionalidad colombiana, lo que facilita que estos ciudadanos al gozar de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad puedan evadirse de nuestro país.

    Capitulo -V-

    De la Decisión Recurrida

    En fecha 01 de Septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:

    este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos B.I.C., indocumentada, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, J.H.G.O., indocumentado, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia, y J.H.G.V., indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de de (sic) CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 6 de LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que los fueron aprehendidos en el lugar o cerca lugar donde ocurrieron los hechos, cometiéndolo o a poco de haberlo cometido llenando así los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL REVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250, 251, y 252 del código Orgánico procesal Penal, a los ciudadanos B.I.C., indocumentada, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, J.H.G.O., indocumentado, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia, y J.H.G.V., indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad. CUARTO: la defensa pública ejerció Recurso de conformidad con el artículo 445 del código Orgánico procesal Penal, solicitando que en esa misma audiencia se le realizara una revisión de la medida de la decisión en la audiencia y que se considera una medida cautelar apara sus defendidos, el cual este tribunal se la declaro sin lugar, por cuanto existe el peligro de fuga. Se acuerda librar Boleta de Encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se leyó, se terminó y conformes firman siendo las 03:34 p.m.

    CAPITULO VI

    Razonamientos para Decidir

    Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentada en los artículos 26, 51, 131, 253, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 8, 9, 19, 22 y 447 numerales 4, 5, 448 y tercer aparte del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión contenida en el acta levantada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, la cual se decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a sus defendidos ciudadanos B.I.C., J.H.G.O. Y J.H.G.V. a tal efecto esta Corte considera.

    De la revisión del contenido de las actas fiscales de la investigación que fueron consignadas en la audiencia de presentación de los ciudadanos B.I.C., J.H.G.O. y J.H.G.V., se desprenden evidentemente elementos de convicción suficientes para estimar que los mismos presuntamente participaron el día 30 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Destacamento Policial Nº 02, de San F. deA., cumpliendo con sus funciones de patrullaje nocturno, encontrándose por las adyacencias del Sector La Punta de esa población, exactamente a la altura de La Casa de la Niña (INAM), varios ciudadanos le manifestaron a la comisión policial, que en hora de la noche llegaban embarcaciones a la costa de esta población y hacían compras ilícitas de víveres o combustibles (gasolina), percatándose los funcionarios que se acercaba un motor a unos doscientos metros, escuchando ruidos como cuando embarcan algo pesado, abordando el sitio de donde provenían los ruidos; al percatarse los desconocidos de la presencia policial encienden el motor, procediendo inmediatamente a darles la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso intentando darse a la fuga, metiéndose los funcionarios al río, logrando detenerlos.

    Acto seguido, el Agente M.B., se montó en la embarcación, forcejeando con el motorista, pudiendo lograr que apagara el motor, posteriormente desembarcan a las personas que se encontraban a bordo, las cuales eran tres, una de ellas femenina que se encontraba en ese momento en estado de ebriedad y alterada la cual decía palabras obscenas a los funcionarios policiales e igualmente les indicaba que la soltaran que ella les iba a dar algo a cambio y que iba a pagar, encontrando los funcionarios policiales en el interior de la embarcación cinco (05) tambores conteniendo los mismos 220 litros de gasolina cada uno; un motor marca Zuzuki de 15 Hip, procediendo los efectivos a trasladar a los ciudadanos al Comando para su respectiva identificación, quedando identificados como: B.I.C., indocumentada, de nacionalidad colombiana, natural de Puente de Oro, El Meta, de 36 años de edad, al momento de ser retenida vestía un jeans y una blusa de color negra, sin zapatos, J.H.G.O., indocumentado, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín, Departamento de Antioquia, Colombia, al momento de ser retenido vestía, un suéter manga larga color azul, con franjas rojas y un short azul, zapatos negros, J.H.G.V., indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, Departamento de El Meta, de 18 años de edad, al momento de ser retenidos vestía franelilla, color roja, pantalón color marrón y zapatos deportivos color negro.

    Estos hechos aparecen acreditados con el siguiente acervo probatorio: 1) Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2007, Suscrita por el funcionario J.L.G.C.; 2) Actas de lectura de los derechos de los imputados; 3) Acta del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30 de Agosto de 2007, suscrita por el funcionario J.L.G.C.; 4) Acta de Orden de Inicio de la investigación de fecha 31 de Agosto de 2007.

    Expresados detenidamente todos y cada uno de los elementos de investigación, conllevan a tipificar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 6° de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En tal sentido, existe una presunción legal de peligro de fuga, tal y como lo establece el artículo 251 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala: “Para decidir el peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente…1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;…”

    En consecuencia, no es necesario fundamentar el peligro de fuga en estos casos, pues es la propia ley quien lo establece, y de las actas que conforman el cuaderno de incidencia, se evidencia que los ciudadanos imputados son de nacionalidad colombiana y domiciliados en Amanaven, República de Colombia, aunado a la pena que se podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado.

    Esta Corte de Apelaciones, destaca que Nuestra Constitución proclama como inviolables la libertad y seguridad personales y dispone que:

    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

    . (Artículo 44, ordinal 1°)

    Por otra parte, los dispositivos protectores de la libertad contenidos en los tratados de Derechos Humanos suscritos por Venezuela, se incorporan a nuestra Constitución, en razón de su artículo 22 cuyo texto dispone que:

    La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos

    .

    La doctrina procesal penal moderna garantísta rechaza de plano los atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello signifique la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendo o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico.

    El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula, entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad.

    Las exigencias de un juicio previo y la presunción de inocencia constituyen garantías fundamentales de todo justiciable.

    En la declaración Universal de Derechos Humanos se proclama que:

    1) “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (artículo 3);2) “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (artículo 10);3) “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (artículo 11.1).

    En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) se garantiza que:

    1) “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta” (artículo 9.1); 2) “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente. Independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…” (artículo 14.1); 3) “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo 14.2).

    En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) se establece que:

    1) “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” (articulo 7.1) ; 2) “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…” (artículo 8.1); 3) “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” (artículo 8.2).

    La doctrina penal moderna está igualmente conteste con estas consideraciones y afirma, de manera rotunda, que el encarcelamiento, durante el proceso, en clara aceptación de los postulados antes enunciados, sólo puede justificarse por vía excepcional, a los fines estrictos de no impedir la acción de la justicia, lo que daría en caso de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.

    En el mismo sentido se pronuncian los Pactos de Derechos Humanos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone, en su artículo 9.3 lo siguiente:

    …La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

    A su vez, en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre derechos Humanos se establece: “Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

    Las Reglas de Mallorca proclaman que:

    Las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del procedimiento y estarán destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado y la adquisición y conservación de pruebas

    . (artículo 16); y declaran que: “La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como última ratio. Sólo podrá ser decretada cuando se compruebe peligro concreto de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de las pruebas.” (artículo 20.1).

    Por otra parte, algunas decisiones de tribunales extranjeros han sostenido lo antes señalado por este Tribunal. Y así, a título de ejemplo, el Tribunal Constitucional Alemán ha declarado:

    El fin primero y motivo justificativo de la detención para las necesidades de la instrucción es el de garantizar el desarrollo de un procedimiento penal y asegurar la ejecución de la pena fijada ulteriormente; si esta detención deja de ser necesaria para cumplir ese fin, el hecho de que se la ordene, mantenga o ejecute, carece de toda medida común con ese mismo fin y no puede, por tanto, por principio, admitirse, porque viola el artículo 2, párrafo 2, disposición 2 de la Ley Fundamental.

    (La libertad de las personas es inviolable).

    El Tribunal Constitucional Español ha dictaminado, asimismo que:

    Dado el papel nuclear que la libertad representa en el sistema del Estado Democrático de Derecho, su privación provisional o definitiva debe decidirse con todas las garantías y no es automática o mecánica sino que se deja al arbitrio judicial

    (Sentencia No. 89 de 1983 y 230 de 1991).

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, prescribiendo que:

    Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código

    , añadiendo que “la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (artículo 243)

    Y el artículo 9 contiene un dispositivo de afirmación de la libertad, estableciendo que:

    Las dispocisiones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

    .

    A la luz de estas disposiciones, las mismas no pueden ser desconocidas ni mal interpretadas. La libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y solo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza en la medida en que una norma expresa faculte al juez, salvo el caso de flagrancia, para acordar restricciones.

    Debemos esforzarnos en dejar claro que la voluntad del legislador no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y publico. Solo excepcionalmente, por exigencias estrictas de la justicia humana, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el bien más importante del ser humano después de la vida.

    Por supuesto el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer sanciones, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia, pueda imponerse, como medida precautelativa, la detención preventiva del imputado, por orden judicial.

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.

    La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho.

    La existencia del hecho punible implica que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso que, de quedar excluído en forma evidente, haría improcedente la medida, como en un caso de indubitable legítima defensa o actuación en cumplimiento de un deber o ejerció de un derecho.

    Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.

    El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y; en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

    Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.

    El legislador hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, pero, en este caso, simplemente alude a la grave sospecha acerca de la posible actuación del imputado orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de pruebas o a influir sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos.

    Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas (Modus operando y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).

    A la Luz de lo expuesto, estima esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad de los Imputados por las razones siguientes:

PRIMERO

En cuanto al ordinal 1° de la referida norma que establece como uno de los requisitos para que dicha medida proceda es que se debe acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; encontramos que todos estos extremos se cumplen en el caso de estudio por cuanto ciertamente se encuentra comprobada la comisión del hecho punible, y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.

SEGUNDO

Se cuentan con elementos de convicción que nos permiten considerar a los Imputados como presuntos autores de los hechos señalados, vinculados a los mismos en virtud de las circunstancias que cursan en el Legajo de Actuaciones, referidas a la forma y manera como los ciudadanos B.I.C., J.H.G.O. y J.H.G.V., cometieron el delito imputado por la Representación del Ministerio Público. Observa este decisor que en el presente caso evidentemente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que se tipifica como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 6° de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de emanar de las actuaciones realizadas, en razón de lo cual considera éste Tribunal Colegiado que existen los fundados elementos de convicción para estimar que fueron los imputados los autores o partícipes de los hechos de marras.

TERCERO

Este decisor advierte que en el presente caso se encuentra acreditado el supuesto peligro de fuga contenido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera aplicarse al Imputado sería elevada, el arraigo en el País de los imputados, la magnitud del daño causado, indiscutiblemente incalculable por el impacto social que produce la materialización de uno de los delitos de esa naturaleza como lo es el CONTRABANDO AGRAVADO, lo cual hace presumir con certeza que el Imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir.

Es de hacer notar que la actuación de los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía Destacamento Policial N° 02, de San F. deA., estuvieron ceñidas de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 125, 202, 207, 214, 248 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 numeral 1° y 19 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la decisión recurrida a juicio de este Tribunal Colegiado, cumple con las exigencias de motivación que exigen los artículos 173 y 250 eiusdem, pues para esta fase intermedia bastan elementos de convicción suficientes para estimar que una persona ha participado en la comisión de un delito, al no exigirse la demostración plena de la culpabilidad, lo que corresponde realizar durante la fase de juicio, habida cuenta el Tribunal a quo, ordenó que el asunto jurídico penal se siguiera bajo las reglas del procedimiento ordinario.

No habiéndose demostrado ninguno de los vicios denunciados y ajustándose la decisión cuestionada a los requerimientos legales, la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Capitulo VI

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.G., en su condición de Defensor Público Primero Penal, de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos B.I.C., J.H.G.O. Y J.H.G.V., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de Septiembre de 2007, en la que se declaró imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos B.I.C., J.H.G.O. Y J.H.G.V., por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Tres (3) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007).

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

H.E. BOGARÍN BELTRAN.

LA JUEZ, EL JUEZ,

E.M. TORO MARTÍNEZ. J.F.N..

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Exp. XP01-R-2007-000048

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