Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL AÑO 2.012

201° y 153°

EXP Nº: 32.672

PARTES:

QUERELLANTE: I.J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.613.292 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.J.M.G., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.951 y de este domicilio.

QUERELLADA: I.D.C.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.399.903, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: J.A.B.M. y E.R.F.M.; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.930 y 5.751 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

-I-

DE LA ADMISIÓN

Por escrito de fecha 24 de Noviembre del año 2.011, constante de tres (03) folios útiles, la Ciudadana I.J.M.R., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.J.M.G., previa distribución del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a introducir la Querella Interdictal de Amparo contra la Ciudadana I.D.C.Y.L., en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Soy poseedora legítima de un inmueble constituido por una Parcela y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la calle Piar Nro. 46, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, alinderada así: NORTE: Con la calle Piar; SUR: Con casa de Pedro J Molinos; ESTE: Con casa de A.P. y OESTE: Con casa de P.S.M., el cual lo adquirí según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Julio de 1.993, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 08. Como podrá ver Ciudadano Juez, desde el año 1.993, vengo poseyendo ese inmueble a la vista de vecinos, transeúntes y autoridades policiales (públicas); sin tener problemas con nadie, (pacífica), ininterrumpidamente, sin interrupción, todo el que me conoce sabe que soy poseedora (no equívoca) y con ánimo de dueña, como también podrá ver Usted, seños Juez el inmueble que poseo, linda por el lado Sur con una casa de Pedro J Molinos (mi difunto padre), pasando luego a ser propiedad del hato Valle Hondo, c.a (…), del cual mi señora madre I.R.d.m., es su Presidenta. Ese inmueble me lo dio en venta el Hato Valle Hondo, C.A, y vive en su condición de presunta arrendataria, la Ciudadana I.d.C.Y.L. (…) El inmueble de mi propiedad y que poseo legítimamente, está distinguido con el N° 46 de la nomenclatura Municipal y presenta un área de Trescientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (368 M2) (el Terreno) aproximadamente y como se trataba de dos casas de una misma familia; es decir, el inmueble que poseo está ubicado al sur; tiene su entrada por la Calle Urica Nro 2; pero para entrar a ese inmueble se utilizaba cuando era mas conveniente hacerlo por el garaje de mi casa; en vista que la ciudadana: I.d.C.Y.L. presunta arrendataria de mi madre (hoy de mi propiedad) colindante por el lado Sur de mi inmueble, se le arrendó un anexo (arrendamiento el cual ya se venció) y allí estableció un negocio mercantil de los llamados Tasca y donde entonces comenzó a fluir un tráfico de personas y de cosas por el garaje de mi posesión, vehículos cargados de licores, cervezas, vinos etc; descargaban y llevaban a la Tasca, esto comenzó a traerme problemas ya que para el mes de Julio del presente año comencé a tratar sobre la negociación de compra venta de inmueble con la Asociación Cooperativa Protección Corp de Venezuela RS, la cual está representada por su Presidente, Ciudadano H.J.P.B. (…). Le hice saber a la Ciudadana Y.d.C.Y.L., que la casa que estaba ocupando era de mi propiedad, por habérsela comprado al Hato Valle Hondo, c.a, representada por mi señora madre I.R.d.M. y aparte le pedí que no utilizara más el garaje como entrada para la casa que ocupa, ni para la Tasca, que para ello esa vivienda tiene su entrada principal por la Calle Urica N° 2, de esta Ciudad de Maturín, fue entonces cuando comencé a echar la construcción de un portón a fin de cerrar el paso, ya que me lo había pedido la gente que estaba contratando con mi persona , pues, la Empresa que pretende ser dueña del inmueble, se dedica a realizar operaciones de seguro de personas, vida, hospitalización, Seguros Patrimoniales y de Fianzas, administrar riesgos, otorgar fianzas, avalúos y garantías a titulo oneroso, tanto en el país como en el extranjero, en vista de que esta Empresa necesita seguridad para desempeñar su objeto, se hacía necesario construir el portón para de esa manera evitar que los amigos de lo ajeno se apersonaran en ese negocio e hicieran sus fechorías: atraco, hurto, robo, etc. Comenzando a construir el portón para evitar el acceso a la vivienda ocupada por la presunta arrendataria: I.d.C.Y.L., su hijo de nombre F.R.L. y su abogado, llamado “cariñosamente” por quienes lo conocen “El Indio Bello”; para mi el Dr. J.B., procedieron a derribar (por cuenta de I.d.C.Y.L.) la construcción en presencia de los trabajadores, en forma violenta, sin mediar palabras con nadie y amenazándome tanto a mi persona como a la persona del señor H.P.. Procedí entonces a buscar asesoría legal, ya que me había enterado, que la ciudadana I.d.C.Y.L., presunta arrendataria, había interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas una querella interdictal de amparo contra el señor H.P. y la señora L.R.(…), donde alegan entre otras cosas, que ellos, son poseedores del área que conforma el garaje de mi inmueble, es decir, que poseen el garaje para ellos pasar por allí; cuestión esa, que no entiendo porque el inmueble que tiene el garaje es mío y por lo tanto, también es de mi posesión y propiedad y nadie puede autorizar a nadie a pasar por un inmueble ajeno, a menos que sea autorizado por el dueño o por un Tribunal por haber declarado mediante decisión firme, un derecho de paso y nada de esto ocurrió, por lo que debemos concluir en que I.d.C.Y.L., de una manera arbitraria, caprichosa y sin ninguna justificación desde los primeros días del mes de Julio del presente año hasta el día de hoy, está ejerciendo actos de perturbación en mi posesión, por lo que desde ya, me reservo ejercer en su contra la acción de daños y perjuicios; por tener la negociación de venta del inmueble pactada en Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) y está a punto de no llevarse a cabo; es por eso, que acudo ante su noble oficio, para demandar como en efecto formalmente demando a la Ciudadana: I.d.C.Y.L. en Interdicto de Amparo, para que cesen los actos de perturbación en mi posesión o en caso contrario así lo declare el Tribunal en definitiva; por lo pronto, una vez como Usted compruebe los actor perturbatorios ejecutados por I.d.C.Y.L. en mi posesión, se servirá decretar el amparo en mi posesión (…)

Mediante auto de fecha 15 de Diciembre del año 2.011, se admitió la presente querella, acordándose citar a la Ciudadana Y.D.C.Y.L.. Fijándose en ese mismo auto día y hora para la practica de la Inspección Judicial correspondiente.-

En 19 de Diciembre del año 2.011, compareció ante este Tribunal la Ciudadana I.M.R. y mediante escrito constante de un (1) folio útil otorgó Poder Apud- Acta al Abogado en ejercicio L.M..-

Se desprende del folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) del expediente de marras, Inspección Judicial realizada por este Tribunal.-

Posteriormente, en auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Enero del año 2.012, se repuso la causa al estado de de pronunciarse con respecto al decreto o no de la Medida Asegurativa, lo cual se hizo en esa misma fecha, negando este Tribunal el decreto de amparo solicitado, fijándose en esa misma fecha día y hora para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la presente querella.-

Se desprende del folio ciento trece (113) al folio ciento catorce (114), auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Febrero del año 2.012, en el cual ordenó la admisión de la reforma de la demanda y se repuso la causa al estado de contestar la demanda, dicha reforma esta contenida en los términos que de seguidas se resumen:

(…Omissis…)

PRIMERO

Mi representada es poseedora y legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la calle Piar N° 46 Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas (…) SEGUNDO: El inmueble descrito lo adquirió mi representada según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha diecinueve de Julio de 1.993, Protocolo Primero, Tomo 08. TERCERO: Desde entonces, es decir, desde el año 1.993, mi representada viene ocupando su inmueble a la vista de vecinos, transeúntes y autoridades policiales (públicas); sin tener problemas con nadie pacífica, ininterrumpidamente, todo el que la conoce sabe que es poseedora no equívoca y con ánimo de dueña. CUARTO: Ese inmueble colinda por el laso Sur con una casa que fue propiedad del difunto P.M., padre de mi representada y donde vivió junto a su esposa I.M.R.. QUINTO: Ahora bien, ese inmueble lo había dado en arrendamiento la madre de mi cliente; siendo para ese entonces de su propiedad, a la Ciudadana I.d.C.Y.L.; pero el inmueble se comunica con el de mi cliente; no obstante tener aquel inmueble su entrada principal por la calle Urica, sin embargo como vivían en sendos inmuebles una misma familia, el portón interno que comunicaba a las dos viviendas, permanecía abierto. Ocurre que cuando la madre de mi cliente dio en arrendamiento su inmueble a Y.L., procedió mi cliente a restringir el paso por el garaje de su posesión, por lo que Y.L., lo entendió así y utilizaba la calle Uríca frente del inmueble alquilado por ella, para entrar y salir; así pasaron los años, se le venció el contrato de arrendamiento a Y.L., pasó el inmueble arrendado a ser de la propiedad de mi cliente, se le dio el referido inmueble en arrendamiento a un hijo de Y.L., se le venció el contrato, pero Y.L. siempre permaneció en el inmueble y procedió a instalar un negocio Mercantil de las llamadas Tasca Piano Bar, en una parte del inmueble, fue entonces cuando Y.L. y su gente, comenzaron de nuevo a transitar por el garaje de la posesión de mi cliente, pero lo hacía esporádicamente, es decir, una o dos veces, cada quince días, no obstante ello, mi cliente le hizo saber, tanto a Y.L. como a su hijo, que no debían seguir pasando por el garaje de su casa porque no tenía plena independencia; al parecer así lo entendieron Y.L. y su hijo y dejaron de transitar por el garaje. Mi cliente comenzó a tratar una negociación de venta de su casa (la que ocupa) con la empresa Asociación Cooperativa Protección Corp de Venezuela RL, la cual está representada por su Presidente H.P.B.. (…)

(…) Al enterarse Y.L. de lo que estaba ocurriendo, comenzó a transitar nuevamente por el garaje de la posesión de mi cliente, de forma no sólo arbitraria y sin justificación, sino violentamente ofendiendo de palabras a mi cliente y a todo el que se encontrare en la casa de mi cliente (…)

(…) Mi cliente comenzó a construir un portón para mayor seguridad e inmediatamente se presentó al sitio (eso fue los primeros días del mes de octubre del 2011)) el Abogado de la querellada doctor J.B. y acompañado de un hijo de Y.L. de nombre F.R.; por órdenes de la querellada, procedieron a derribar la construcción de mi cliente, en presencia de los trabajadores, de forma violenta, sin mediar palabras con nadie y amenazando de muerte, tanto a mi cliente como a la persona del señor H.P. (…) SEXTO: Ciudadano Juez, nadie ha autorizado a Y.L. para pasar por el área del garaje de mi cliente, ni a ella, ni a nadie; es una posesión y propiedad privada que sólo le esta permitido transitarla a quien mi cliente autorice (…). SÉPTIMO: Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su noble competencia para demandar por interdicto de Amparo a la Ciudadana I.d.C.Y.L., para que cesen los actos de perturbación ejercidos por ella, por lo que pido formalmente, se decrete Amparo de la posesión de mi cliente, específicamente en el área que conforma el garaje de la vivienda ocupada legítimamente por mi representada (…)

DE LA CONTESTACIÓN

Admitida la reconvención y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la presente querella, la parte querellada, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado J.A.B.M., dejó contestada la misma en los siguientes términos:

(…) En primer lugar es menester especificar que existe una relación arrendaticia entre mi hijo, ciudadano J.G.R.L. y la querellante ciudadana Y.L.R.d.M., derivada del contrato de arrendamiento agregado a los autos por la parte querellante (…), cuyo contrato, vencido desde el 2 de Agosto de 2.008, se convirtió en arrendamiento por tiempo indeterminado hasta el día de hoy, y en tal virtud, nuestro grupo familiar habita la casa: “Anexo de dos (2) plantas ubicada en la calle Piar de esta Ciudad de Maturín y signada con el Nro 46-1 con las áreas comunes de la misma (…)

(…) Habiendo quedado probado que existe una relación arrendaticia entre mi hijo, J.G.R.L., y la Ciudadana Y.L.R.d.M., con el contrato de arrendamiento aportado por la propia querellante, es obvio que la materia a debatir es extraña a la querella interdictal posesoria, cualquier pleito entre ellos habrá de ser de naturaleza arrendaticia y deberá circunscribirse a las especificidades de esa materia, tanto desde el punto de vista procesal como desde el punto de vista del iter probatorio (…)

(…)Consta de documento autenticado el 23 de mayo de 2.005 por ante la Notaría Segunda de Maturín, Bajo el Nro 44, Tomo 45, que J.m.M.R. en su carácter de Apoderado Judicial de I.R.d.M., madre de la querellante, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil La Frasca de La Beba C.A, un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nr0 1, ubicado en la calle Urica Nro 2 de esta ciudad de Maturín (…). Aclara mi condición de “presunta” arrendataria, ratifico que ni bajo esta situación no debatida en el juicio, ni bajo ninguna otra, puede la materia arrendaticia debatirse en otro juicio que no sea el inherente a la especialísima legislación sobre arrendamientos inmobiliarios (…)

(…) Como se ha demostrado, este asunto no versa sobre discusiones posesorias o sobre perturbaciones en el ejercicio de la posesión de no importa quien, nada de eso puede colegirse de la lectura del libelo, trata la querellante de usar la Administración de Justicia como un medio fácil para calibrar y precisar los alcances de sendos contratos de arrendamiento y para ello sin rubor de ninguna especie, abusa del derecho y violenta los postulados a que se contrae el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…).-

En fecha 03 de Febrero del año 2.012, el Apoderado actor introdujo escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual apelo del auto a través del cual este Tribunal negó el decreto de Amparo de la posesión por el solicitado.-

DE LAS PRUEBAS

Estando en la etapa procesal para promover pruebas en la presente acción, la parte querellada, representada por el Abogado en ejercicio J.A.B.M., consignó escrito constante de 3 folios útiles a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

Otras solicitudes:

• Inspección Judicial.-

Pruebas Documentales:

• Contrato de arrendamiento presentado por la querellante junto al libelo de demanda.-

• Copia Certificada del Expediente N° 1.620 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Riela al folio ciento treinta (132) auto dictado por este Tribunal, a través del cual se escuchó el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la querellante.-

En fecha 10 de Febrero del año 2.012, fue admitido el escrito probatorio promovido por el Abogado en ejercicio J.A.B.M.; actuando con el carácter acreditado en autos, fijándose día y hora para que tuviera lugar la inspección solicitada.-

De igual manera la parte accionante consignó en tiempo hábil, escrito probatorio constante de un (1) folio útil, promoviendo los siguientes medios probatorios:

• El Mérito Favorable de los autos.-

Pruebas Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.Y.A. y C.L.L., a los fines de ratificar el contenido de las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín, del Estado Monagas.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.P.B., L.R., L.F. y R.M..-

Otras solicitudes:

* Solicito Inspección Judicial.-

Siendo dicho escrito de pruebas admitido por este Tribunal en fecha 15 de Febrero del año 2.012, tal y como se desprende del folio ciento treinta y cinco (135) del expediente de marras.-

Llegado el día y hora para que tuviera lugar la realización de las Inspecciones Judiciales solicitadas, este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada, dejando constancia de cada uno de los particulares que le fueron solicitados.-

En fecha 17 de Febrero del año 2.012, se anunció el acto de evacuación de testigos, a los fines de ratificar el justificativo presentado por la parte accionante, se anunció el mismo, declarándose desierto el mismo, por cuanto no comparecieron los testigos.-

Por diligencia fechada 17 de Febrero del año 2.012, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio L.J.M.G.; actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando nueva oportunidad a los fines de presentar a los testigos A.Y.A. y C.L.L..-

Posteriormente y siendo la oportunidad señalada por este Tribunal se abrió el acto de testigos, compareciendo los ciudadanos H.P.B., L.R. y L.F., haciendo los mismos sus respectivas declaraciones; tal y como se desprende de los folios ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente bajo estudio.-

Visto lo solicitado por el Apoderado actor en fecha 22 de Febrero del presente año 2.012, este Tribunal acordó en esa misma lo solicitado, fijando nueva oportunidad a los fines de que el Ciudadano R.M. rinda su respectiva declaración.-

En fecha posterior, es decir, 23 de Febrero del año en curso se fijó nueva oportunidad a los fines de que los ciudadanos A.Y.A. y C.L.L., comparecieran este Tribunal a rendir sus declaraciones.-

El día 24 de Febrero del año 2.012, se abrió el acto respectivo, compareciendo los Ciudadanos identificados ut supra, siendo contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-

Por escrito constante de cinco (5) folios útiles, la parte querellada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado J.A.B.M.; procedió a desestimar a los testigos promovidos por la parte actora, Ciudadanos: H.J.P.B., C.L.L. y A.A..-

En la oportunidad legal para presentar conclusiones en la presente litis, ambas partes consignaros sus respectivos escritos

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de Justicia se basa en la Constitución y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la misma en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Según lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 772

.. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.-

El artículo 773 reza:

…Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra

.-

Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...El interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la acción del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.-

La acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

..Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

.-

DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO

La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la P.S.. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor, en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con su querella; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Interdictal de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido perturbados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de la perturbación (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho de la perturbación y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-

En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes:

• La existencia de una perturbación.-

• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante

• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-

• La caducidad de la acción.-

• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo.-

Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Se realizará una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba

Del análisis que este Sentenciador realizó de la querella, a la contestación y a las pruebas promovidas por ambas partes, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto hecho constitutivo de una perturbación realizada por parte de la querellada, en las circunstancias expresadas en los escritos que las contienen, atribuido a la nombrada querellada; mientras tanto, ésta, a través de su representación judicial, expresó lo siguiente: En primer lugar es menester especificar que existe una relación arrendaticia entre mi hijo, ciudadano J.G.R.L. y la querellante ciudadana Y.L.R.d.M., derivada del contrato de arrendamiento agregado a los autos por la parte querellante (…), cuyo contrato, vencido desde el 2 de Agosto de 2.008, se convirtió en arrendamiento por tiempo indeterminado hasta el día de hoy, y en tal virtud, nuestro grupo familiar habita la casa: “Anexo de dos (2) plantas ubicada en la calle Piar de esta Ciudad de Maturín y signada con el Nro 46-1 con las áreas comunes de la misma (…) Habiendo quedado probado que existe una relación arrendaticia entre mi hijo, J.G.R.L., y la Ciudadana Y.L.R.d.M., con el contrato de arrendamiento aportado por la propia querellante, es obvio que la materia a debatir es extraña a la querella interdictal posesoria, cualquier pleito entre ellos habrá de ser de naturaleza arrendaticia y deberá circunscribirse a las especificidades de esa materia, tanto desde el punto de vista procesal como desde el punto de vista del iter probatorio(…)

De la distribución de la carga de la prueba: Consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. A la vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.

Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quine posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-

Análisis de las Pruebas Aportadas

Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

De las presunciones no establecidas por la ley

Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes.

• Inspección Judicial, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 16 de febrero del año 2.012, observándose de la misma que en efecto la casa es habitada por la Ciudadana I.D.C.Y.L., plenamente identificada en autos y que la misma tiene su entrada principal por la Calle Piar, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.-

Pruebas Documentales:

• Contrato de arrendamiento presentado por la querellante junto al libelo de demanda, observando este Operador de Justicia que el asunto debatido no versa específicamente sobre el contrato de arrendamiento señalado, razón por la cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.-

• Copia Certificada del Expediente N° 1.620 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del cual se evidencia la consignación de cánones de arrendamiento realizados a favor de la Ciudadana Y.L.R.D.M.; entendiéndose que el asunto debatido no trata sobre la materia arrendaticia, mal podría este Juzgador valorar la misma y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro m.T. en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por los Apoderados Judiciales de los querellados referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Pruebas Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.Y.A. y C.L.L., a los fines de ratificar el contenido de las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín, del Estado Monagas, desprendiéndose de autos que los mismos fueron desestimados por la parte querellada, observando éste Tribunal que en efecto, que la primera de los nombrados afirmó en su declaración haber ayudado a la querellante en los cobros del alquiler del inmueble debatido, es decir, considera quien aquí decide que la misma pudiera tener interés en las resultas de la presente acción, así como también se evidencia de autos, denuncia formulada por la Ciudadana I.d.C.Y.L., en contra del Ciudadano C.L.L., lo cual imposibilita al referido ciudadano de ser testigo, tal y como lo estable el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal desecha tales declaraciones y así se declara.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.P.B., L.R., L.F. y R.M., en lo que respecta a la declaración del primero de los nombrados, observa quien aquí juzga, que corre inserto a los autos del presente expediente denuncia interpuesta por la Ciudadana I.D.C.Y.L. en contra del Ciudadano H.P.B., razón ésta que lo imposibilita de testificar en la presente acción desechando este Tribunal la referida testimonial, en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos L.R., L.F. y R.M., observa este sentenciador que sus declaraciones no aportan hechos nuevos que puedan llevar a este Tribunal a la solución de la presente litis, es por lo que este Tribunal no valora las mismas y así se declara.- y así se declara.-

Otras solicitudes:

• Inspección Judicial, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 16 de febrero del año 2.012, observándose de la misma que en efecto la casa es habitada por la Ciudadana I.D.C.Y.L., plenamente identificada en autos y que la misma tiene su entrada principal por la Calle Piar, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara

Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.

La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:

…Omissis…

Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

…Omissis…

La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-

PUNTO ÚNICO

Considera necesario este Operador de Justicia señalar lo siguiente:

La acción Interdictal de Amparo, como ya es bien sabido, posee ciertos y determinados requisitos de procedencia, los cuales deben cumplirse a cabalidad para la satisfactoria resolución del mismo, procediendo este Tribunal a señalar los mismos:

• La existencia de una perturbación; es decir, la perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo.-

• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, es decir, que la situación del querellante como poseedor date de más de un (01) año.-

• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-

• La caducidad de la acción, lo cual significa que la misma debe ser intentada dentro del año a contar desde la perturbación.-

• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo, es decir, esta acción esta restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.-

Observa con detenimiento este Juzgador y previo estudio minucioso del libelo de demanda, lo que lleva a este Operador de Justicia a la conclusión de que la querellante no cumplió con uno de los requisitos exigidos para que proceda la acción intentada como lo es la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, es decir, que la situación del querellante como poseedor date de más de un (01) año, al no demostrar que la misma tuviera la posesión del inmueble controvertido.-

De lo antes señalado, se destraba que la acción intentada tiene como objetivo demostrar perturbación alguna, dentro del inmueble que ostenta y del cual debe ser poseedor, sin embargo y a juicio de quien aquí decide, y una vez estudiadas y analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que corren insertas al presente expediente, la parte querellante, a pesar de consignar documentos que pudieran evidenciar la propiedad del inmueble de marras, la misma no demostró tener la posesión del mismo, ya que tal y como fue admitido por ella, la querellada tenía acceso al inmueble a través del portón tantas veces señalado.-

Es por ello que este Tribunal, observa que la parte querellante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que pudieran sostener, y mantener lo alegado por ella, siendo así mal podría quien aquí juzga declarar procedente la presente acción y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 780 y 782 del Código Civil Venezolano vigente; 12 y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la Ciudadana Y.J.M.R.; en contra de la Ciudadana I.D.C.Y.L., ambas identificados supra. En consecuencia:

• PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, en el equivalente a un 20% del valor estimado de la presente acción.-

• Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, dieciocho (18) de Abril del año dos mil doce.-

ABOG. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA,

Exp N° 32.672

Ely.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR