Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.303

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

B.I.M. y R.J.S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.088.759 y 4.430.809 respectivamente, representados judicialmente por A.A.E. y N.R.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.260 y 36.519 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los ciudadanos F.M.M. de GONZÁLEZ y A.J.G.M., mayores de edad, de este domicilio, la primera nombrada identificada con la cédula de identidad número 242.128 y el último de profesión abogado, titular de la cédula de identidad número 11.665.391 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.553.

MOTIVO:

A.C..

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la solicitud de amparo intentada por los ciudadanos B.I.M. y R.J.S.P., asistidos por las abogadas en ejercicio A.A.E. y N.R.M., contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra los ciudadanos F.M.M. de GONZÁLEZ y A.J.G.M., con motivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por la ciudadana F.M.M. de GONZÁLEZ contra la ciudadana B.I.M..

La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que la ciudadana F.M.M. de GONZÁLEZ, en su condición de propietaria del edificio Las Columnas, y su hijo A.J.G.M., vienen ejerciendo acoso permanente contra la comunidad de inquilinos del edificio Las Columnas, la cual está conformada por doce familias. Que el referido inmueble era propiedad del ciudadano M.T.A., abogado, hoy fallecido, quien en el año 1984 otorgó poder a la empresa Vencompro C.A. para alquilar e intentar la venta por el sistema de propiedad horizontal, que antes de caer enfermo les ofreció en venta el inmueble, sugiriendo constituir una Asociación Civil; que posteriormente la empresa se negó a recibir el pago; que la referida ciudadana FLOR MARINA MEJÌA de GONZÀLEZ se presentó en el edificio Las Columnas, no exhibió documento alguno, no se apersonó más por el inmueble ni el Dr. M.T.A. ni mandatario alguno en su nombre, por lo cual los arrendatarios asumieron el pago de los servicios, tales como agua, pintura, limpieza, reparaciones menores y mayores, mantenimiento de áreas comunes; que el acoso surge después de diez años mediante comunicaciones escritas, notificaciones, en las que se les trata como invasores y profiere amenazas y manifiesta que están invadiendo una propiedad privada, todo ello firmado por el ciudadano J.M.B.B., director de Administradora Inversiones Heartgold C.A.

Que han sido infringidos los artículos 19, 22, 25, 26, 27, 49, Ordinales 1º y , 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y los artículos 12, 15 y 21 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitan los quejosos que se les reestableciera la situación jurídica infringida y se decretara medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 2005, hasta tanto se dilucide dentro de los parámetros de la justicia y la equidad.

Luego de la distribución de ley, la presente acción de amparo se recibió en este juzgado el 10 de abril de 2006. En esa misma fecha la parte interesada consignó los siguientes recaudos: 1) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción el 16 de noviembre de 2005, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por FLOR MARINA MEJÌA de GONZÀLEZ contra B.I.M., expediente número 42445. 2) Solicitud dirigida al Alcalde Mayor, requiriendo la adquisición del Edificio Las Columnas, en fecha 4 de abril de 2006. 3) Copia simple de artículo de prensa publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 28 de marzo de 2006. 4) Copias de los contratos de arrendamiento de los apartamentos signados: B, C, 1, 3, 4, 5, 7, 8 y P.H. del edificio Las Columnas, situado en la avenida Sucre, Calle Real de Manicomio, Esquina El Guamito.

5) Copia simple de la liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana B.G.d.R.. 6) Copias simples de asientos de libros de Archivos Judiciales. 7) Copia simple del escrito elaborado por los inquilinos del edificio Las Columnas, dirigido a la Junta Parroquial, y comunicación al Comité de Tierras, del mes de febrero de 2006. 8) Copia simple de las comunicaciones enviadas por Inversiones Heartgold C.A., a todos los inquilinos del edificio Las Columnas. 9) Copia simple de los Resueltos emanados de la Dirección de Inquilinato números 0031 y 2735. 10) Copia simple de actuaciones administrativas relativas al avalúo del edificio Las Columnas. 11) Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Las Columnas, registrada en fecha 1 de agosto de 1997; y copia de planilla de liquidación del Seniat, de fecha 31 de julio de 1997. 12) Copia simple de la demanda introducida por la Asociación Civil Las Columnas, contra los ciudadanos M.T.A. y su esposa Y.G.d.T.. 13) Copia simple del documento de propiedad del edificio Las Columnas, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 44, Tomo 23, Protocolo Primero, el 26 de febrero de 1993.

En fecha 24 de abril de 2006, los ciudadanos B.I.M. y R.J.S.P. otorgaron poder apud acta a las abogadas A.A.E. y N.R.M..

Por auto del 25 de abril del 2006, visto que la solicitud de amparo estaba dirigida conjuntamente contra personas naturales y un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, y que no se puede establecer con certeza cuál es el acto, omisión o circunstancia que motiva el amparo, este Juzgado fijó un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, para que la parte interesada aclarara la solicitud de amparo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación fue el 24 de abril de 2006, cuando los actores otorgaron poder apud acta a las abogadas A.A.E. y N.R.M..

Así las cosas, se evidencia una conducta pasiva por más de seis meses por parte de los presuntos agraviados B.I.M. y R.J.S.P., lo cual entraña el decaimiento del interés procesal, es decir, el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 982, de fecha 6 de junio de 2001, en los términos que siguen:

Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Subrayado de la Sala. (6 de junio de 2001 sent. 982)

Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, queda de manifiesto que en el sub lite se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de a.c. intentada por los ciudadanos B.I.M. y R.J.S.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra los ciudadanos F.M.M. de GONZÁLEZ y A.J.G.M., con motivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por la ciudadana F.M.M. de GONZÁLEZ contra la ciudadana B.I.M..

Se impone a la parte accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,°°) de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionante deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a haber retirado el recibo que librará por quintuplicado este tribunal.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA.

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 21/4/2009, siendo las 1:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA.

ABG. E.R.G.

Expediente Nº 5.303

JDPM/ERG/maira.-

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