Decisión nº DECIMO-06-0009 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de junio de 2006

196° y 147°

Expediente: 21433

MOTIVO: Partición de bienes de la Comunidad Concubinaria

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

-I-

PARTE ACTORA: IDALIDH PAEZ LEON, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.515.546.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.L.M., M.G.A. y A.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.022, 29.791 y 29.793, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.342.549.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.040.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha veinticinco (25) de febrero de 1993, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde previo sorteo de Ley, fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Los apoderados judiciales de la parte actora, en nombre de su representada, demandaron por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, al ciudadano L.C.G., identificado en el encabezado de la presente sentencia.

Expusieron los apoderados judiciales de la parte actora que en el año 1978, su mandante conoció al ciudadano L.C.G., naciendo entre ellos una relación amorosa, decidiendo dos (02) años después hacer vida en común en forma permanente y estable; que en el año 1985, lograron adquirir una vivienda propia, comprando a nombre de L.C.G., un apartamento ubicado en la parte sur de la Avenida Libertador, Edificio Yaracuy, piso 10, apartamento No. 194, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, en donde fijaron su nueva residencia común; que igualmente con el trabajo de ambos, el ciudadano L.C.G., adquirió a su nombre otros bienes, así como abrió cuentas bancarias, entre los bienes mencionó: a) Un apartamento ubicado en la Avenida Sur 3, entre las esquinas de Zamuro a Miseria, Residencias Morichal, piso 8, apartamento 8-A, Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal; b) Un vehículo marca Toyota, modelo Samurai, año 91, color negro, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, Placa No. XPM-541, serial de carrocería FJ62907581, serial del motor 3F0299177; c) Depósitos en el Fondo de Activos Líquidos Cordillera, Cuenta No.60-02046-501-0, Oficina de La Castellana; d) Depósitos en la cuenta de ahorros del Banco Internacional No. 008-446939-5; e) La totalidad de las acciones de la sociedad mercantil CARVAJAL Y ASOCIADOS, C.A.; que de esa unión concubinaria nacieron tres (03) hijos, los cuales aparecen en las respectivas actas de nacimiento como hijos de la actora y del demandado; que el ciudadano L.C.G., se convirtió en una persona avara, de mal carácter, a tal punto que la actora tuvo que dejar de trabajar como secretaria de la compañía que L.C. constituyó con el aporte de ambos y cuya sede social se encuentra en el mismo apartamento que le sirvió de hogar común, viéndose en la necesidad de buscar trabajo en otra empresa, debido a que su concubino no le daba ni para comprar la comida diaria; que el demandado maltrataba emocionalmente a los menores hijos; que intentaron llegar a una solución amistosa ante la Dirección de Familia y Menores de la Fiscalía General de la República, negándose el demandado a la misma, ya que consideraba que no tenía nada que darle a su concubina, y que era ella junto a su hijas las que tenían que abandonar el hogar común; por todo lo anteriormente expuesto, procedieron en nombre de su mandante a demandar, como formalmente lo hicieron, al ciudadano L.C.G., a los fines de que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, a la partición y liquidación de la comunidad existente entre el demandado y su representada.

De igual forma en el escrito libelar, procedieron a solicitar el decreto de diversas medidas preventivas. Fundamentó la presente demanda en los artículos 767 y 768 del Código Civil.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de marzo de 1993, donde se ordenó el emplazamiento del ciudadano L.C.G., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que a bien considerase.

En fecha 31 de enero de 1994, compareció el abogado en ejercicio A.C., quien consignó poder para representar al ciudadano L.C.G., según actas que rielan a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del cuaderno de medidas.

En fecha 21 días de junio de 1995, este Juzgado, procedió a declarar la perención de la instancia, fallo que fue apelado en fecha 17 de octubre de 1995, por la representación judicial de la parte actora, correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Séptimo Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó el fallo correspondiente el 06 de diciembre de 1996, declarando improcedente la perención de la instancia decretada en el presente juicio, y en consecuencia revocando la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de junio de 1995.

En fecha 25 de junio de 1997, se designó como Perito Avaluador al ciudadano J.C.P., quien aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente en fecha 17 de julio de 1997, nombramiento que fue revocado en fecha 29 de octubre de 1997, procediendo este Juzgado a nombrar como perito avaluador al ciudadano J.R.R., quien en fecha 30 de octubre de 1997, acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente.

En fecha 25 de febrero de 1998, el perito avaluador J.R.R., consignó escrito contentivo de conclusiones relacionadas con el informe de avalúo.

Posteriormente en fecha 12 de marzo de 1999, el partidor J.A.R., consignó informe previo. En fecha 07 de julio de 2000, el partidor designado J.A.R., consignó informe definitivo de partición, contentivo de 24 folios útiles.

En fecha 21 de marzo de 2001, la parte actora, asistida de abogado, compareció ante este Juzgado a los fines de solicitar copias certificadas.

Al cuaderno de medidas corre inserta diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, suscrita por la ciudadana IDALIDH PAEZ LEON, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó le fuera devuelto el dinero por ella consignado a nombre de este Juzgado, en fecha 07 de junio de 1999, por la cantidad de Bs. 10.375.000,00; pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2003, y recibido por la parte actora en fecha 14 de abril de 2003.

En fecha 16 de febrero de 2006, comparece la representación legal de la parte demandada, y aduce que con el retiro del dinero efectuado por la parte actora, debe entenderse como desistimiento del procedimiento y de la acción, así como solicitó se suspendieran las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre los inmuebles identificados en autos, solicitud que fue proveída y acordada en fecha 13 de marzo de 2006.

En fecha 16 de marzo del año en curso, el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó fuera decretada la perención de la instancia.

Del examen de las actas, se evidencia que la última actuación registrada, es la diligencia suscrita por el alguacil accidental de este Juzgado, ciudadano J.G.M., por medio de la cual dejó constancia de haber entregado el oficio relativo a la suspensión de la medida anteriormente mencionada, en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

II

En virtud de las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la solicitud de que se decrete la perención de la instancia en la presente causa.

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia un desinterés de las partes en cuanto a la consecución del presente juicio, por cuanto solo a comparecido en el año en curso a autos la parte demandada, y no para efectuar actuaciones inherentes a darle continuidad a la causa, sino relativas a la suspensión de las medidas que pesaban sobre los inmuebles identificados en autos. Por los anteriores motivos necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

III

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por Partición de bienes de la Comunidad Concubinaria incoado por IDALIDH PAEZ LEON, contra L.C.G..

Notifíquese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.L.M.

En la misma fecha a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2006, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

Exp. 21433

AEG/JLM/VC.

Sentencia No. DECIMO-06-0009

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