Decisión nº PJ0242009000702 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, Diecisiete (17) de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-007828

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante el cual se identificó a su firmante, la ciudadana C.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.530.056, Defensora N° 053 del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, asistida por el Abogado A.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.151, Asesor de la Defensoría del Niño y del Adolescente M.B., a solicitud de la ciudadana IDALIS DAZA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.176.195, anteriormente Colombiana, con cédula de identidad N° E.-81.716.754, progenitora de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente alegando error material en dicho documento, considera quien suscribe menester señalar lo siguiente:

Alega la demandante que la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y signada con el N° 950, Tomo 6, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1992, adolece del siguiente error material: En la misma se identificó erróneamente el primer apellido de la madre, toda vez que en la referida partida la identificaron como “IDALIS DASA BERMUDEZ” siendo lo correcto “IDALIS DAZA BERMUDEZ”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.

Como fundamento de ello, la demandante presentó Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; Copia Fotostática de su cédula de identidad venezolana; Copia Fotostática de su cédula anterior extranjera; Copia Fotostática de la Gaceta Oficial N° 5.727, de fecha 09/08/2004 de naturalización de la progenitora; documentos estos en los cuales se evidencia el error material señalado y a los cuales se les da pleno valor probatorio, siendo oponibles contra terceros, toda vez que cubren los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil.

A tales efectos, debe acotarse que indubitablemente en el caso de marras se pretende la Rectificación de una Partida de Registro Civil, por cuanto la progenitora de la niña supra identificada, alega la existencia de error material en la referida partida de la infante de autos, específicamente en lo atinente a su primer apellido como progenitora.

En este sentido, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela referido a las actas del Registro Civil con errores materiales que:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. (Negritas y cursiva añadidos)

Por su parte, la ciudadana C.A., actuando en su carácter de Defensora N° 053 del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, asistida por el Abg. A.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.151, Asesor de la Defensoría del Niño y del Adolescente M.B., a solicitud de la ciudadana IDALIS DAZA BERMUDEZ, supra identificada en autos, madre de la adolescente supra identificada, ha demostrado efectivamente que la demanda de rectificación interpuesta, versa sobre verdaderos errores materiales y adicionalmente ha consignado a juicio de quien aquí suscribe, suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado. Así se declara.

Así las cosas, y luego del breve análisis que ha sido menester hacer en el presente asunto, quien aquí decide, considera que la acción debe prosperar en derecho y así se decide.

En virtud de las observaciones anteriores, esta juzgadora considera suficientemente probado lo alegado por el demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido especialmente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del primer apellido de la ciudadana IDALIS DAZA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.176.195, (anteriormente extrajera con cédula N° E.- 81.716.754), madre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento signada con el N° 950, Folio 449, Tomo 6 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1992, en los siguientes términos: donde dice “IDALIS DASA BERMUDEZ” debe decir “IDALIS DAZA BERMUDEZ”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Rectificación de Partida

ASUNTO: AP51-V-2009-007828

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