Decisión nº 568 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana IDALIZ J.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.722.298, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada D.A.D.A., venezolana, Defensora Pública Undécima, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación de los adolescentes M.C. y A.J.M.U., intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.706.892, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el ciudadano demandado labora para la empresa ENELVEN C.A, del Estado Zulia, de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos; sin embargo, el progenitor no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como esta estipulado en el artículo antes mencionado al referirse “Que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes sus familias.

Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.

En relación a este derecho de nivel de vida adecuado que debe tener todo niño y que debe ser proporcionado por sus padres, se está conculcando el derecho que tienen sus hijos a tener un nivel de vida adecuado, debido al desinterés mostrado por su progenitor desde hace mucho tiempo, por cuanto el mismo no cumple con las necesidades que debe cubrir un buen padre de familia para con sus hijos, lo cual es necesario para su desarrollo integral, y que debe además no le suministra ningún tipo de vestuario, ni todo lo requerido para su completo desarrollo, los cuales están siendo asistidos con lo poco que puede la ciudadana demandante brindarles para tener un nivel de vida más adecuado.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2.007, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

En fecha 30 Marzo de fecha de 2.007, el ciudadano R.G., Alguacil de este Despacho dejó constancia que ha recibido de la ciudadana IDALIZ J.U.P., en fecha 28 de Marzo de 2.007, demandante en el presente juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano A.M..

En fecha 17 de Abril de 2.007, se citó al ciudadano A.J.M., siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha.

En fecha 18 de Abril de 2.007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo entregada la Boleta a la Secretaria en esa misma fecha.

El 22 Marzo de 2.007, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre:

  1. El Treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el demandado ciudadano A.J.M.P..

  2. El Treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales y fideicomiso.

  3. El Treinta por ciento (30%) sobre las utilidades o bonificaciones especiales que le corresponden al ciudadano A.J.M.P..

  4. El Treinta por ciento (30%) sobre los beneficios del cesta ticket.

  5. El Cien por ciento (100%) sobre las primas por hijos y útiles escolares.

  6. El Treinta por ciento (30%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano A.J.M.P..

En fecha 24 de Abril de 2.007, este tribunal llevo a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano A.J.M.P., asistido por el abogado en ejercicio A.J.B.L., y no estando presente la parte demandante ciudadana IDALIZ J.U.P..

En fecha 26 de Abril de 2.007, este tribunal recibió las pruebas cuanto ha lugar a derecho, promovidas por el ciudadano A.J.M.P..

En fecha 03 de Mayo de 2.007, la parte demandada del presente proceso promovió pruebas.

En fecha 08 de Mayo de 2.007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esta misma fecha.

En fecha 09 de Mayo de 2.007, la parte actora del presente proceso promovió pruebas.

En fecha 10 de Mayo de 2.007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en esta misma fecha. Asimismo se ordenó oficiar al Hospital Central Dr. A. Urquinaona, en el sentido de que se sirvan remitir a este despacho el informe médico original acerca del diagnóstico y tratamiento indicado al adolescente A.J.M.U.. Igualmente se ordenó oficiar al Hospital General del Sur, departamento de Neuropediatría en el sentido que se sirvan remitir a este despacho el informe médico acerca del diagnóstico y tratamiento indicado al adolescente A.J.M.U.. Asimismo se ordenó oficiar a la Fundación L.B.A. (FUNLEBA) en el sentido de que informen a este despacho si la ciudadana IDALIZ J.U.P., funge como representante del adolescente A.J.M.P., por ante esa institución, y de igual forma indiquen quien es la persona que cancela las mensualidades. Del mismo modo este tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes M.C. y A.J.M.U..

En fecha 17 de Mayo de 2.007, este tribunal escuchó la exposición de los adolescentes M.C. y A.J.M.U..

En fecha 23 de Mayo de 2.007, la ciudadana IDALIZ J.U.P., asistida por la abogada K.S.S., Defensora Pública Especializa.D.T. para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, consignó informe médico emitido por el Hospital General del Sur y constancias de estudios emitida por la Fundación L.B.A. (FUNLEBA). Asimismo solicitó se extienda la medida de embargo preventiva decretada por este tribunal al bono vacacional y fondo de ahorro del ciudadano A.M., y en tal sentido se ordene la retención del 50 % cincuenta por ciento de dicho concepto en beneficio de los adolescentes de autos.

El 25 de Mayo de 2007, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre el Treinta por ciento (30%) del fondo de ahorros que le pueda corresponder al ciudadano A.J.M.P..

En fecha 08 de Junio de 2.007, el ciudadano A.J.M.P., asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 74.587, consignó escrito de capacidad económica emitido por la empresa Enelven, en fecha 07 de Julio del año 2.007. Asimismo solicitó se sirva ordene de conformidad con lo estipulado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, un acto conciliatorio en la presente causa.

En fecha 08 de Junio de 2.007, este tribunal recibió comunicación del Hospital Central Dr. Urquinaona remitiendo informe médico psicológico realizado al adolescente A.J.M.U..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del tres (03) al cuatro (04) del presente expediente, copias certificadas y fotostáticas de las actas de nacimiento de los adolescentes M.C. y A.J.M.U., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y los adolescentes de autos.

- Corre al folio treinta y dos (32) del presente expediente, copia simple de informe médico prescrito al adolescente A.J.M.P., emanado del Hospital Central Dr. A. Urquinaona de Maracaibo, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la enfermedad que padece desde los nueve (09) años de edad el adolescente A.J.M.P..

- Corre a los folios del treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del presente expediente, movimientos de la cuenta de ahorro N ° 0015-0149-160149-03666-3 del Banco Mercantil, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia los depósitos que parcialmente ha realizado el demandado, evidenciándose que el último depósito fue en marzo de 2.007.

- Corre al folio treinta y seis (36) del presente expediente, constancia de estudio del adolescente A.J.M.U., emanada por la Fundación L.B.A. (FUNLEBA), la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio del treinta y siete (37) al treinta y ocho del presente expediente, facturas de medicinas adquiridas en LOCATEL, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, informe emitido por la Fundación L.B.A. (FUNLEBA), la cual posee valor probatorio por haber sido respuesta a oficio emanado de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana IDALIZ J.U.P. debido a bajos recursos económicos no puede hacer efectivo el pago de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales en la Fundación antes mencionada, por lo que dicha Institución tomó la decisión de becar al joven A.M., el cual permite obtener la cancelación de mensualidad una vez hecho el cumplimiento alimentario por parte del Sr. A.J.M..

- Corre al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, informe médico emitido por Hospital del General del Sur, la cual posee valor probatorio por haber sido respuesta a oficio emanado de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el adolescente A.J.M.U. presenta epilepsia de difícil control desde los ocho (08) años de edad.

- Corre al folio del cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente, informe médico del Servicio de Psicología del Hospital Central Dr. Urquinaona, la cual posee valor probatorio por haber sido respuesta a oficio emanado de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia el tratamiento

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio diecisiete (17) del presente expediente, copia fotostática del oficio N ° 3787, del expediente 32288, de la Sala Unipersonal N ° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la fecha de suspensión de la medida de embargo en el juicio incoado por la ciudadana IDALIZ J.U.P., donde dichas medidas fueron suspendidas en fecha 08 de Noviembre del año 2.006.

- Corre a los folios del dieciocho (18) al veinticinco (25) del presente expediente, bauches de depósitos bancarios realizados por el ciudadano A.J.M.U. en la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de la ciudadana IDALIZ J.U.P., plenamente identificada en autos y a favor de los adolescentes M.C. y A.J.M.U., los cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano A.J.M.P. en las fechas 22-11-06, 5-12-06, 16-01-07, 19-01-07, 26-01-07, 30-01-07, 23-01-07, 30-03-07, depositó a favor de la actora para sus hijos, los adolescentes M.C. y A.J.M.U..

- Corre al folio veintiséis (26) del presente expediente, documento expedido por el Banco Mercantil donde se evidencia la inscripción de la Cuenta N ° 000149036663 a nombre de la ciudadana IDALIZ J.U.P., el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem.

- Corre al folio veintisiete (27) del presente expediente, recibos de LOCATEL, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem.

- Corre al folio veintiocho (28) del presente expediente, recibo de pago emanado de ENELVEN de fecha 03/11/2006, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que la demandante de autos recibió la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.232.056,50) por concepto del 50 % de utilidades dicho dinero a favor de sus menores hijos para la compra de vestuario y juguetes para la época decembrina.

- Corre al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, comunicación emitida por ENELVEN C.A, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que percibe el ciudadano demandado.

II

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas y del material de orientación nutricional alimenticia para padres y madres respecto de sus niños, niñas y adolescentes, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de los adolescentes M.C. y A.J.M.U., por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana IDALIZ J.U.P., a colaborar en lo posible con las necesidades de los adolescentes M.C. y A.J.M.U., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana IDALIZ J.U.P., en contra del ciudadano A.J.M.P., antes identificados, a favor de los adolescentes M.C. y A.J.M.U., ya identificados.-

  2. SUSPENDER LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en sentencia de fecha veintidós (22) de Marzo de 2.007, y en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2007, sobre al sueldo, vacaciones, bonos, fondo de ahorros, entre otros conceptos que le corresponden al ciudadano A.J.M.P..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 568, y se ofició bajo el N° 2973 . La Secretaria.-

HRPQ/ 379**

Exp. 10405

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