Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -2008-00086

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: I.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.942.712.-

APODERADOS JUDICIALES: R.M.A. y A.P., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.456 y 113.089, respectivamente.-

DEMANDADA: C.V.G. VENALUM, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de agosto de 1973, bajo el N° 10 Tomo116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo los últimos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A, como consta de designación realizada por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana mediante Resolución Nº 129, de fecha 22/12/2005, y ratificada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas cuya Acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 4-A-Pro.

APODERADO JUDICIALES: FARIAS GABRIEL y S.J., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.950 y 45.742, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano I.J.M.C., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 06 de enero de 1992, desempeñándose como Obrero en Caliente en la Gerencia de Colada Clasificación (1).

Que en fecha 12 de mayo de 1999, el Dr. C.M., medico neurocirujano le diagnostico hernia discal (actualmente con 67% de discapacidad laboral, la cual fue tipificada por la medico del trabajador u ocupacional Dra. Ragni Acuña del Centro Medico del I.V.S.S Los Olivos “Dr. Renato Valera Aguirre”, de la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 28/06/2000; y certificación de discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30/08/2001); que posteriormente al diagnóstico tuvo un reposo medico por un mes, reincorporándose al desempeño de su puesto de trabajo y que así se mantuvo hasta el egreso de la empresa por la estrategia laboral; que no recibió mas aumento por evaluación de desempeño, pero si por la convención colectiva del trabajo; que no se le aplicó el estatus previsto en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha, y conforme a ello no se le pagó el salario básico diario doble.

Que el ciudadano I.M., demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mal pagados y otros no pagados, como consecuencia en principio de la estrategia laboral implementada por las empresas básicas filiales de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), que constituyó un mecanismo de egreso del personal por enfermedad profesional, el cual fue aplicado a todos los trabajadores-enfermos profesionales de las referidas empresas en agosto del año 2000; a tal efecto celebraron una primera transacción laboral, la cual dejó de incluir todo un conjunto de conceptos laborales legales y contractuales que le correspondían en derecho a esos trabajadores incapacitados para el trabajo, con certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en noviembre de 2006, se celebró una segunda transacción laboral, en la cual nuevamente se dejaron de incluir varios conceptos legales y contractuales, que constituyen el objeto de la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por salarios dejados de percibir desde septiembre de 2000 hasta noviembre de 2006, la cantidad de Bs.F. 149.598, 32; por antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 35.443,35; por antigüedad legal adicional según artículo 108 eiusdem, la cantidad de Bs.F. 1.331,33; por indemnización sustitutiva de preaviso según Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 16.592,99; por vacaciones fraccionadas del año 2000, según la Cláusula 23 Lit. “D” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 489,27; por vacaciones del año 2001, según la Cláusula 23 Lit. “A”, de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 2.733,16; por vacaciones del año 2002, según la Cláusula 23 Lit. “A”, de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 3.006,43; por vacaciones del año 2003, según la Cláusula 23 Lit. “A”, de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 4.398,46; por vacaciones del año 2004 según la Cláusula 23 Lit. “A”, de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 4.746,46; por vacaciones del año 2005 según la Cláusula 23 Lit. “A”, de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 5.094,46; por vacaciones fraccionadas del año 2006, según la Cláusula 23 Lit. “D” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 7.062,42; por bono vacacional fraccionado del año 2000, según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 301,39; por bono vacacional del año 2001, según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 1.685,45; por bono vacacional según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, del año 2002, la cantidad de Bs.F. 1.853,96; por bono vacacional del año 2003, según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 2.712,38; por bono vacacional del año 2004, según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 3.164,30; por bono vacacional del año 2005, según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 3.396,31; por bono vacacional fraccionado del año 2006, según la Cláusula 23 Lit. “F” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 7.062,42; por utilidades fraccionadas del año 2000, según el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 1.079,10; por utilidades del año 2001, según el Artículo 174 eiusdem, la cantidad de Bs.F. 6.028,14; por utilidades del año 2002, según el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 6.630,84; por utilidades del año 2003, según el Artículo 174 eiusdem la cantidad de Bs.F. 9.774,36; por utilidades del año 2004, según el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 10.547,68; por utilidades del año 2005, según el Artículo 174 eiusdem, la cantidad de Bs.F. 11.321,02; por utilidades fraccionadas del año 2006, según el Artículo 174 eiusdem, la cantidad de Bs.F. 15.694,27; por diferencia de pensión recibida y ajuste, desde el 01/10/2006 hasta el 02/11/2007, la cantidad de Bs.F. 42.803,97; por descuento no autorizado de honorarios profesionales del Abogado J.D., la cantidad de Bs.F. 3.000,00; lo que da la cantidad que en definitiva reclama de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 357.552,23).-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación de la accionada, admite como cierto que el actor se desempeñó como trabajador de la empresa CVG Venalum, desde el 06 de enero de 1992 hasta el 31 de agosto del año 2000, fecha en la cual egresó por acuerdo transaccional, así mismo, admitió el cargo que ocupaba el trabajador dentro de la empresa.

Por otra parte niega, rechaza y contradice, que su representada deba cantidad alguna al actor por ningún concepto, ni mucho menos indexación o las costas y costos procesales, ya que cada una de las pretensiones fueron oportunamente satisfechas y canceladas, mediante acuerdos voluntario de ambas partes, plasmados en tres (03) acuerdos transaccionales.

Rechazó, negó y contradijo, que se le adeude cantidad alguna al actor por concepto de descuento no autorizado por pago de honorarios profesionales, ya que dicho descuento fue autorizado por el actor, tal y como consta en la transacción consignada.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude cantidades de dinero por salarios dejados de percibidos desde octubre del 2000 hasta septiembre de 2006, en razón que consta que el actor egresó de manera voluntaria mediante transacción de fecha 29/08/2000.

Negó, rechazo y contradijo, que se le deba cancelar al actor por concepto de diferencia de pensión, ya que consta en la transacción de fecha 22 de noviembre de 2006, que el trabajador fue incorporado a la nómina de pensionados de acuerdo al salario establecido en la cláusula 43 del contrato colectivo vigente.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al actor por diferencia de pago de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto, ya que éstas se encuentran recogidas en la transacción de fecha 22 de noviembre de 2006.

Alega la representación de la parte demandada la Cosa Juzgada, ya que con la transacción de fecha 29 de agosto de 2000, se le puso fin de manera voluntaria a la relación laboral que unía al actor con la empresa y la misma fue debidamente homologada por el funcionario respectivo, en ella se transaron todos los conceptos habidos durante la relación laboral, incluso diferencia salariales o pensiones por jubilación o invalidez, por ello existe cosa juzgada.

De igual forma aduce, que con la transacción de fecha 14 de abril de 2003, se le puso fin a la demanda interpuesta por el actor de autos, del Expediente Numero 2219, del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por concepto de enfermedad profesional y nuevamente se transó cualquier otro concepto laboral.

Y que con la transacción de fecha 22 de noviembre de 2006, se puso fin a la demanda interpuesta en el expediente Nº FP11-L-2005-626, de los actuales Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Bolívar, en la cual el actor reconoció haberse acogido a la estrategia laboral del año 2000, y luego por resolución de las empresas del sector aluminio de la CVG, se acordó incorporarlo a la nómina de pensionados, cancelándole un bono retroactivo y nuevamente cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, por ello existe cosa juzgada.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 08 de octubre de 2009, a la cual comparecieron ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de pronunciar la parte dispositiva de la sentencia para el quinto día hábil siguiente, y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace de la siguiente manera:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra como primer punto en resolver la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa esta circunstancia, y declarada la procedencia o no de tal defensa, pasar a resolver lo pertinente.

DE LA COSA JUZGADA

La parte accionada aduce en su escrito de contestación como defensa la cosa juzgada, en razón que, celebraron entre ella y la parte actora, acuerdos transaccionales, los cuales recogieron todos los conceptos que se reclaman en el presente asunto.

En este sentido, se hace necesario para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los autos promovido, tanto por la parte actora como por la parte accionada, acuerdo transaccional, con su respectivo auto de homologación de fecha 29 de agosto del 2000 (folios 80 al 85 y 135 al 141).

En el mencionado acuerdo se establece:

(…) SEGUNDA: Que el Sr. MARIN ha manifestado a CVG-VENALUM su voluntad de terminar su contrato individual de trabajo y se le aplique el beneficio de las liquidaciones por acuerdo transaccional previstas en la Estrategia Laboral aprobada para el Sector Aluminio por el Concejo de Ministros de fecha 07-02-2000, solicitando que, como consecuencia de dicha terminación, se le calculen y paguen asimismo la totalidad de las prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios que a continuación se indican…

CUARTA: (…) con el propósito de que por vía transaccional se ponga fin en forma definitiva a las diferencias existentes entre las partes sobre los conceptos solicitados y los que se incluyen en la cláusula siguiente, las PARTES, haciéndose recíprocas concesiones, convienen como cantidad transaccional única y definitiva, la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 40.307.218,30) discriminada en los conceptos y montos transaccionales siguientes: 1º) Por saldo de indemnización de antigüedad acumulada al 18/06/97, de conformidad con lo dispuesto en las Convenciones de Trabajo, la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL CIENTO CINCUENMTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.170.150,00) Por vacaciones fraccionadas y el respectivo bono vacacional fraccionado, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 520.601,25) 3º)Por las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2000, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 854.320,00) 4º) Por nueva prestación de antigüedad, en los términos del Artículo 108 de la L.O.T. vigente y sus intereses, la cantidad de CUATRO MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.012.464,66) 5º) Bono equivalente a la Cláusula Nro. 19 de la Convención Colectiva Vigente, la cantidad de CUATRO MILONES SETENCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.712.853,37) 6º) Por salarios y demás conceptos generados hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIOVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 291.884,14) 7º) Una suma adicional de VEINTIOCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 28.036.829,01) que las partes han convenido con carácter transaccional en los términos que anteceden…

QUINTA: El Sr. MARIN, conviene y reconoce que la suma transaccional convenida en la cláusula anterior quedan incluidos – sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de C.V.G VENALUM a su procedencia todos y cada unos de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de esta, como así también cualquier otro derecho, pretensiones y/o acción de la naturaleza y por causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier otro concepto, ya que es voluntad expresa de las partes que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el Sr. Marín, libera de toda responsabilidad a CVG. VENALUM y a sus accionistas, sin reservas acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar; y declarar y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido por el, nada mas le corresponde ni queda por reclamar a CVG. VENALUM y/o a sus accionistas, administradores, directores y demás funcionarios por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complementos de salarios, salarios caídos, bonificaciones y demás pagos, preaviso y/o demás beneficio de seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagados por el I.V.S.S cualquiera sea el concepto, seguro de cualquier especie o naturaleza y eventuales reembolsos de allí derivados, indemnización por antigüedad acumulada, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, indemnizaciones especiales de estabilidad, compensaciones por transferencia, vacaciones fraccionadas, vacaciones no fraccionadas, bono vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier concepto mencionado en el presente documento, hora extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajo y/o salario incluidos los de meritos, bonos y su salarización, adicionales, compensaciones y/o subsidios, compensaciones variables, pasajes, pagos por inscripción y mensualidades escolares, útiles escolares, permisos, plan de vivienda, asignación de vivienda, asignación por vehículo, contribución al ahorro, club social, viáticos y/o reembolsable de gastos y/o cualquiera otro beneficios legales, contractuales y establecidos por CVG VENALUM de cualquiera especie o naturaleza; intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones; daños y prejuicios, daños materiales y/o morales, accidente del trabajo y/o enfermedades profesionales, contribuciones y/o bonificaciones por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de la naturaleza que fuere, legal o contractuales, y así es expresamente entendido y convenido.

SEXTA: como consecuencia de la presente transacción, las parte nada mas quedan a deberse ni reclamar por ningún concepto, y reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, con el fin de así llegar a un arreglo y total y definitivo y evitar cualquier litigio directa y/o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados...

(Subrayado del Tribunal).

Consta un segundo acuerdo transnacional (folios 142 al 158), el cual en un principio fue consignado en el expediente Nº 2219, perteneciente al extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual se verifica en su primera página, un sello húmedo, una firma ilegible y la fecha de recibido, y al final del acuerdo se observan dos (02) rúbricas, una en el apartado que hace referencia al apoderado del actor y la otra en el apartado referido al demandante, así como el número de cédula de este último, sin embargo, no consta que haya sido homologado por el tribunal; en atención a ello este Juzgador hace la siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 724, de fecha 05 de mayo de 2005, estableció:

>

Visto lo anterior y en virtud del principio de notoriedad judicial, este Juzgador de una revisión del Libro de Registro de Juicios Ordinarios Nº 04 del 01-1801 al 02-2400, al vto. del folio 105, correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual reposa en los archivos de este Circuito Judicial Laboral, pudo constatar la existencia de la causa Nº 2219, llevada por el referido juzgado, en el cual se evidencia que la mencionada transacción fue debidamente homologada en fecha 22 de abril de 2003, por lo que se le solicitó a la Coordinación Judicial de este Circuito según Oficio 3J-374-2009, copia certificada de dicho registro, el cual se anexa a la presente decisión a los fines legales consiguientes, siendo así se procede a analizar la misma pudiéndose leer en su Cláusula Sexta lo siguiente:

> (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, se encuentra inserta a los autos, otra transacción de fecha 22 de noviembre de 20006 (folios 89 al 99), la cual fue suscrita por las partes con ocasión al Asunto Nº FP11-L-2005-000626, correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, verificándose de la misma, que fue promovida en la presente causa, sin que constare su homologación, por lo que en razón del principio de notoriedad judicial, este juzgador por intermedio del sistema Juris 2000, pudo verificar la existencia en los archivos de esta Circunscripción Laboral del Expediente Nº FP11-L-2005-000626, correspondiente al ya mencionado Tribunal, en el cual se evidencia que en fecha 22/11/2006, la abogada K.V., en su carácter de apoderada judicial de la empresa CVG VENALUM, por una parte y por la otra el ciudadano I.M. debidamente asistido por el abogado J.D.J.D., presentaron escrito de transacción constante de 11 folios y 13 anexos, pudiéndose constatar que dentro de dichos anexos, formando parte integral del acuerdo transaccional, riela autorización, en la cual el ciudadano I.M., autoriza a que se le descuente la cantidad de Bs. 3.000.000,00; y le sean entregados al abogado J.D.J.D., para dar cumplimiento al contrato de honorarios profesionales, suscrito entre ellos, de igual forma se pudo evidenciar que el referido acuerdo fue homologado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 28 de noviembre de 2006, otorgándole el carácter de autoridad pasada en Cosa Juzgada.

La mencionada transacción señala:

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