Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteFrennys Bolivar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 20 de enero de 2011

200° y 151°

Expte. N° 2944-2010 (Aa) S-6

PONENTE: FRENNYS BOLIVAR

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho H.M.L. e IDALMIS M.M., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.B.M.A. y V.U.M.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de diciembre de 2010, en la cual declaró “improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordena la aprehensión de los ciudadanos J.B.M.A. y V.U.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dió cuenta y se designó ponente a la Juez FRENNYS BOLIVAR.

En fecha 17 de enero de 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

- I –

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho H.M.L. e IDALMIS M.M., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.B.M.A. y V.U.M.V., en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

(omisis)

EXTRACTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La ciudadana Juez Octava en Funciones de Ejecución, además de señalar en su decisión los artículos 29, 271, 83; todos de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, y diversas decisiones de Nuestro M.T..

(…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE

APELACIÓN

El articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el día 04 de septiembre del año 2.009, según Gaceta Oficial numero 5.930, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

(…)

LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD SEGÚN

EL ESTATUTO DE ROMA

Los ilícitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no aparecen entre los establecidos por el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

(…)

DE LA IMPUNIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD ALEGADA POR EL TRIBUNAL AQUO AL SEÑALAR EL ARTICULO 29 DE NUESTRA CARTA M.F.

No se puede considerar que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por retardo procesal o (sic) través del examen y revisión de la medida cautelar judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del acto ilícito de Trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puede causar impunidad, esto debemos relacionarlo estrechamente con la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los Derechos Humanos y los crímenes de guerra que al ser imprescriptibles no pueden crear impunidad, entendiéndose la impunidad, como la falta de castigo, los motivos o circunstancias que pudiesen llevar a esta situación aparecen claramente señalados por G.C. cuando dice: que la causa más común, porque es la que más hiere la sensibilidad colectiva, será representada por aquellos casos en que siendo conocidos los autores, no se le persigue por razones de índole político, siempre abusivas y propias de Estados en los que la libertad ha sido cercenada, la prensa amordazada, los tribunales prostituidos y el poder entregado en manos de la minoría sostenida por la coacción, el miedo y la cobardía general, situación esta que no sucede en la REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, en primer lugar porque existe oralidad (léase publicidad) de los juicios, no esta vedada la faculta de los particulares de interponer querella o la acusación particular.

(…)

No podemos hablar de impunidad en la presente causa, cuando los hoy penados J.B.M.A. y V.U.M.V., fueron aprehendidos cuando se encontraban cometiendo el acto ilícito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, se le dictó medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, posteriormente se les sustituyo dicha medida coercitiva por una menos gravosa, específicamente las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 de la ley adjetiva penal, por solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los hoy penados de autos, consignada por la defensa. Posteriormente, previa consignación del Escrito Acusatorio por parte de la Vindicta Pública, se fijó el acto de audiencia preliminar, llevándose a cabo el mismo, oportunidad en la cuál la Instancia en Funciones de Control admitió en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Así las cosas, es remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa Distribución y Sorteo, envía el expediente al Tribunal 8° en Funciones de Juicio, quien procedió a celebrar de los actos preliminares para le preparación del Debate Oral y Publico, y una vez agotados los mismos, fijo el Juicio Oral, el cual tuvo lugar en fecha 03 de Noviembre del año 2010 y es en la realización de ese acto, que se acogieron nuestros patrocinados al Procedimiento por Admisión de los Hechos, tomando en cuenta que la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal así se los permite, tal como señaló el legislador en el articulo 376 Ejusdem, por los que son condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de lo que se puede concluir que fueron debidamente procesados y condenados por el acto ilícito cometido, por lo tanto no existe impunidad, ni se puede confundir esta con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyos requisititos están debidamente señalados en el articulo 493 de Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN EMANADA POR EL TRIBUNAL RECURRIDO Y DE LA USURPACION DE FUNCIONES EN QUE EL MISMO OCURRIÓ.

Como anteriormente se indicó, en fecha 03 de noviembre de 2010, oportunidad en la cuál se llevó a cabo el Debate Oral y Público, mis defendidos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, en ese entonces la Juez en funciones de juicios, además de imponerle la pena a cumplir, acordó mantenerles la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Pena, tal y como riela al folio N° 84 del Expediente en el pronunciamiento segundo. A este respecto es importante recordar el contenido del artículo 367 de la Ley Adjetiva penal.

(…)

Todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados lleva claramente a concluir, que la ciudadana Juez 8° en Funciones de Ejecución, incurrió en una Usurpación de Funciones, al decretar una captura, y en consecuencia revocar unas medidas cautelares que nuestros representados venían cumpliendo a cabalidad, y que en el peor de los casos, la revocatoria de las mismas, eran atribución exclusiva de la ciudadana Jueza en funciones de Juicio, previo requerimiento fundado que hiciere la representante de la Vindicta Pública, tal como lo estatuye el ya citado articulo 138 Nuestra Carta M.F., toda autoridad usurpada es INEFICAZ Y sus Actos son NULOS, además de haberse menoscabado principios y garantías fundamentales que asisten a nuestros defendidos como los son la L.P., y los Principios de preferencia de cumplimiento de penas no privativas a las de naturaleza reclusoria, y el principio de reinserción a la sociedad (artículos 43 y 272 C.R.B.V), siendo en consecuencia el dictamen hoy recurrido, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de acreditar los hechos señalados en el presente recurso, promovemos todas y cada una de las actas que conforman el expediente.

PETITORIO

Honorables Jueces integrantes de esta d.C.d.A., solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, así como se admitan todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente como medio de prueba de conformidad con el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, y para el momento de decidir el mismo sea declarado Con Lugar, declarando NULIDAD ABSOLUTA, del auto mediante el cual el ciudadano Juez en Funciones de Ejecución declaró IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando la aprehensión de los ciudadanos J.B.M.A. Y V.U.M., de conformidad al contenido de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la invalidez presente Recurso de Apelación de auto, ya que no se puede considerar típicamente perfecto, porque ese acto nulificado es presupuesto del acto que debe declararse NULO, sea en razón de que el acto anulado opera como requisito sine quanon de la realización de otro subsiguiente. La NULIDAD de un acto, cuando fuere declarada hará (vuelve) nulos aquellos actos consecutivos que de él dependan. Las relaciones que se dan entre esos actos denotan la necesidad de un pronunciamiento expreso disponiendo la extensión, y acuerden la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de los penados Ciudadanos J.B.M.A. Y V.U.M.V., así como se deje sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el tribunal recurrido, ya que los mismos perfectamente pueden cumplir con los requisitos estatuidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la pena por la cual fueron condenados es inferior a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN

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-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho T.R.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contestó el recurso en fecha 20 de diciembre de 2010, y del referido escrito se aprecia:

(omisis)

SITUACIÓN FACTICA

En fecha 3-11-2010, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los ciudadanos J.B.M.A. y V.U.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.487.243 y 14.667.756, respectivamente a cumplir la pena de CUATRO (4) años y OCHO (8) meses de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

(…)

DEL RECURSO DE APLEACIÓN INTERPUESTO

En fecha Trece (13) de diciembre de 2010, los ABGS. H.M.L. e IDALMIS M.M., en su condición de Defensores Privados de los penados J.B.M.A. Y V.U.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.487.243 y 14.667.756, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Primero (1) de diciembre de 2010.

(…)

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APLECACIÓN

Ahora bien, es de hacer notar que la decisión dictada por el Tribunal Aquo mediante la cual declaró improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los hoy penados J.B.M.A. Y V.U.M.V., y ordenó la aprehensión de los mismos conforme los dispone el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 480 del Texto Adjetivo Penal, la Juez de la recurrida a.y.c.q.s. bien es cierto que los Ut Supra penados, fueron condenados en fecha tres (3) de Noviembre de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (4) años y OCHO (8) meses de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no superando los CINCO (5) años para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es menos cierto que el delito considerado por nuestro M.T.d.J. como de delito de lesa humanidad.

(…)

Por los argumento anteriormente explanados, es por lo que esta Representación de la Vindicta Pública considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los Defensores Privados de los penados J.B.M.A. Y V.U.M.V. y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Primero (1) de diciembre de 2010.

PETITORIO

Por Consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, damos formal contestación al Recurso de apelación incoado por los Profesionales del Derecho ABGS. H.M.L. e IDALMIS M.M., en su condición de Defensores Privados de los penados J.B.M.A. Y V.U.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.487.243 y 14.667.756, respectivamente, en la causa asignada bajo el N° 8E-1933-10 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Primero (1) de diciembre de 2010, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa seguida en contra de los penados J.B.M.A. Y V.U.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, para quien fueros condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) años y OCHO (8) meses de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito uno de los catalogados de lesa humanidad, como lo estipula nuestra carta magna, en su artículo 29, es por tal situación que quien suscribe solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio y resolución del presente recurso de apelación, que el mismo sea admitido, y sustanciado conforme a derecho se refiere, procediendo a declarar el mismo SIN LUGAR, por ser contrario a derecho

-III-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su texto integro publicado en fecha 1 de diciembre de 2010, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8°) en función de la Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,(sic) Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la presente causa y ORDENA la aprehensión de los ciudadanos J.B.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.487.243 y V.U.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.667.756, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el expediente, es de observar lo siguiente:

Con fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos V.U.M.V. y J.B.M.A., al encontrarlos culpables del delito de TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Co- autoria conforme lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal de Juicio, dicta auto mediante el cual decreta definitivamente firme la sentencia y es remitido el expediente para su debida distribución, correspondiendo el conocimiento al Tribunal 08 en funciones de Ejecución.

Con fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal Octavo de Ejecución, dicta decisión mediante la cual "DECLARA IMPROCEDENTE, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la presente causa y ORDENA la aprehensión de los ciudadanos J.B.M. ABENDANCK… y V.U.M. VIÑA…”

Contra dicha decisión, la defensa recurre con fundamento en los artículos 447 ordinales 4°, 5° y 6° y 448 ambos de la Ley Adjetiva Penal alegando:

- Cuáles son los delitos de lesa humanidad según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

- La Desaplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por decisión de fecha 21 de abril de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

- Del cumplimiento de los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

- De la impunidad e imprescriptibidad alegada por el Tribunal aquo al señalar el artículo 29 de la Carta Magna.

- De la orden de aprehensión emanada por el Tribunal aquo, usurpando, según defensa, funciones toda vez que, es el juez de juicio, previa solicitud de la parte del representante de la Vindicta Pública, quien puede revocar la medida cautelar que pesan sobre los condenados, conforme con el artículo 367 del Código Penal.

Por último solicita la nulidad absoluta del auto mediante el cual el ciudadano Juez en Funciones de Ejecución declaró IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando la aprehensión de los ciudadanos J.B.M.A. Y V.U.M., de conformidad con al contenido de los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto esta Sala de Apelaciones para decidir, observa que uno de los fundamentos de la decisión de aquo, además del artículo 29 Constitucional, han sido las reiteradas Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia nro. 322 de fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde se reitera que “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad…”. Asimismo citó el aquo, la sentencia N°. 128 emanada de la misma Sala Constitucional, en la cual igualmente se establece que: “el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población”.

Ante tales fundamentos, la defensa recurre aduciendo que la juez de ejecución desconoció el contenido de la decisión de fecha 21 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante la cual ordenó la aplicación estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó la suspensión de los parágrafos únicos de los artículo 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, el artículo 500 del Código Adjetivo Penal vigente para la fecha de la sentencia, consagraba las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, como lo es el Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y L.C., mientras que el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que resultó suspendido se refiere a que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus distintas modalidades, se refiere la norma a que: “..Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…”.

Al efecto, es de observar que con fecha posterior a la suspensión del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, posterior al 21-04-2008, la misma Sala Constitucional, dicto sentencia en fecha 28-11-2008 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (exp. 1114-08) estableciendo:

…como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio, 1.654/2005 del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…

Con fecha reciente, en sentencia 1728, de fecha 10-12-2009, expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna….

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De manera que, si bien la defensa cita en su escrito de apelación el articulado del Estatuto de Roma en cuanto a cuáles son los delitos de lesa humanidad, no es menos cierto que nuestro M.T.S.d.J., ha considerado a los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad, criterio éste que ha sostenido en forma reiterada y pacífica sin que hasta la presente fecha, exista decisión en contrario, tal como lo fundamentó el Tribunal de Ejecución, cuando además adujo sentencias aún más recientes con relación al criterio sostenido de que son delitos de lesa humanidad.

En este orden de ideas, es de entender que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como beneficio y conforme a sentencias reiteradas y pacíficas del Tribunal Supremo de Justicia, no procede cuando se trata de delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegato éste en que también se fundamentó el Fiscal al contestar la apelación. Siendo además en el análisis de los artículos 29 y 271 de la Constitución, hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha sostenido el carácter imprescriptible de esas acciones, y el deber del Estado en perseguir y sancionar tales hechos delictivos, así como velar por el cumplimiento de la pena, evitando de esta forma que queden acciones de esta naturaleza sin castigo, sin el verdadero cumplimiento de la pena, como fin ejemplarizante para el resto de la colectividad y de reinserción social del condenado. Establecido lo anterior, es forzoso para esta Sala de la Corte de Apelaciones, al no haberse constatado el vicio denunciado y conforme a la Doctrina sostenida por nuestro más alto Tribunal, declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo en cuanto que los penados cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que en el supuesto, de que tales delitos no hubiesen sido considerados de lesa humanidad, tampoco tales penados podrían optar por dicho beneficio, ni bajo las normas de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) ni bajo el contenido de los artículos de la nueva Ley Orgánica de Drogas, toda vez que ambas leyes, establecen, que además de los requisitos establecidos en el Código Adjetivo Penal para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el delito por el cual se haya condenado a la persona no merezca pena superior a los seis (6) años en su límite máximo, en el caso que no ocupa, los penados resultaron condenados por un delito que merece pena entre seis a ocho años, por lo que tampoco le sería procedente la suspensión condicional de la pena, aún cuando hayan resultado condenados por pena inferior a esos limites, atendiendo la rebaja de pena por la admisión de los hechos.

En cuanto al argumento de la defensa, de que el Juez de Ejecución usurpó funciones al dictar orden de aprehensión en contra de los penados, al respecto esta Sala de Apelaciones observa, que corresponde al Juez de Ejecución conforme con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar si es procedente o no el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez reciba el expediente con el auto donde ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada. Dispone el mismo artículo las dos condiciones fácticas en que puede encontrarse el condenado, la primera en condición de detenido y la segunda en libertad.

En el caso de que el penado se encuentre detenido, el juez de ejecución procederá a efectuar el cómputo de la pena y deberá remitir dicho cómputo al centro de reclusión.

En el caso de que el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez debe ordenar la reclusión en un establecimiento penitenciario.

De este último supuesto es lógico, concluir que el juez para ordenar la reclusión, debe necesariamente librar la boleta de encarcelación, como requisito sine qua non, para que una vez aprehendido el penado se le de ingreso al centro penitenciario. A esto se debe agregar que no se trata de una revocatoria de medida cautelar, toda vez que éstas permanecen vigentes hasta la sentencia definitiva, por cuanto una vez condenado, corresponden de acuerdo con el delito y el tiempo de detención las formulas alternativas al cumplimiento de pena o la suspensión condicional de la pena bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, que no son medidas cautelares, como pretende hacer ver la defensa. Y es clara la norma cuando establece que si al condenado no le corresponde la suspensión condicional de la pena, debe el juez de ejecución, por mandato legal, ordenar su aprehensión -consecuente detención- hasta que opte por las formulas alternativas al cumplimiento de pena.

En el caso que nos ocupa, los condenados B.M.A. y V.U.M.V., se encuentran en libertad, en virtud de habérseles concedido durante el proceso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Una vez concluido el proceso con sentencia condenatoria por el delito de TRANSPORTE ILITCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y en sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, y cuyo tipo penal se mantiene con la vigente Ley Orgánica de Drogas, y recibido el expediente por el Tribunal Octavo en funciones de Ejecución, la jueza emitió pronunciamiento mediante el cual declara improcedente la suspensión condicional y ordena la aprehensión de los mismos, siendo esta actuación por parte del aquo ajustada a derecho al encontrarse dentro de sus funciones, conforme con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no le asiste la razón a la defensa, de que la jueza actúo usurpando funciones, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia, a lo expuesto no ha observado este Tribunal Colegiado, existencia de violación a los derechos constitucionales de los penados, atinentes a la intervención, asistencia, representación y demás garantías constitucionales, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por los abogados H.M.L. e IDALMIS M.M., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.B.M.A. y V.U.M.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de diciembre de 2010. Y ASI SE DECIDE.-

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DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho H.M.L. e IDALMIS M.M., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.B.M.A. y V.U.M.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de diciembre de 2010, en la cual declaró “improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordena la aprehensión de los ciudadanos J.B.M.A. y V.U.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ PONENTE

DRA. FRENNYS BOLIVAR

LA SECRETARIA

Abg. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. DOLORES ALONZO

PMM/MM/FB/DA

Exp; 2944-2010 (Aa) S-6

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