Decisión nº PJ0122008000132 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-000975

DEMANDANTE IDALMIS J.Q.V.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.C.R. Inpreabogado Nº 78.891.

DEMANDADA: CENTRO DE CAPACITACIÒN TECNOLOGICA Y COMERCIAL, C.A. (CECATEC).

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA H.O.C.P., IPSA Nos. 31.492.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de mayo del 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana IDALMIS J.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.135.518, representado por las abogadas A.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.891, contra la empresa CENTRO DE CAPACITACIÒN TECNOLOGICA Y COMERCIAL, C.A. (CECATEC), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Bajo el Nº 18, Tomo 35-A de fecha 23 de Abril de 1997, representada por el abogado H.O.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.492.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 12 de mayo del 2008, se ordeno la notificación de la parte actora a los fines de la subsanación del libelo de demanda.

En fecha 22 de mayo del 2008 compareció la ciudadana IDALMIS J.Q.V., debidamente asistida de abogada y presento escrito de subsanación constante de 2 folios útiles.

Admitida la demanda en fecha 23 de mayo del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de Junio del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 12 de Julio del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 06 de agosto del 2008, en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la parte demandada el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente al Juzgado de juicio de conformidad con el criterio sostenido por la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 14 de Agosto del 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 25 de Septiembre del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Noviembre del 2008 en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CENTRO DE CAPACITACIÒN TECNOLOGICA Y COMERCIAL, C.A. (CECATEC) en fecha 02/10/2002 hasta el 18 de noviembre de 2007 fecha en que fue despedida de manera injustificada, en un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8; 00 a.m. a 12; 00 m. y de 2:00 pm a 5 pm y los sábados de 8; 00 a.m. a 12:00 m y algunos domingos de 9:00 am. a 12:00, desempeñándose como instructora de computación.

  2. - Que su trabajo consistía en enseñar a los alumnos adultos y niños que se inscribían con el fin de aprender computación, mediante cursos prácticos, técnicos y teóricos.

  3. - Que por encontrarse amparada por el decreto de inamovilidad especial de conformidad con el artículo 384 de la L.O.T. por fuero maternal y la inamovilidad laboral decretada por el gobierno nacional, acudió a la Inspectoría de Trabajo de Valencia, para iniciar el reenganche y pago de salarios caídos el día 29 de junio.

  4. - Que se inicio el procedimiento de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 453 y 384 y culmino con P.A. de fecha 14/09/2007 declarando con lugar y ordenando el reenganche y pago de salarios caídos el cual anexo marcado “A” .

  5. - Que en fecha 17 de enero del 2008, se libro cartel de notificación a la demandada para la comparecencia y mandato administrativo, a la cual no acudió y que anexa marcado “B”.

  6. - Que igualmente se levanto un acta de no comparecencia de la parte demandada CENTRO DE CAPACITACIÒN TECNOLOGICA Y COMERCIAL, C.A. (CECATEC), de no cumplir con la p.a. por lo que acude a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a la mencionada empresa, para que cancele sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden.

  7. - Que el salario que percibía como contraprestación de sus servicios era denominaba salario promedio porque era por cursos y talleres y dependían de la inscripción de los participantes o alumnos en los años 2002 y 2003.

  8. - Que desde que ingreso su salario promedio mensual fue de Bs.F 700,00 con un salario diario de Bs. 23,33 Bs.F.

  9. - Que en el 2004 su salario promedio fue de Bsf. 850,00 con un diario de Bs.F 28,30.

  10. - Que en el 2005 su salario promedio fue de Bs.F. 950,00 con un diario de Bs.F 31,66.

  11. - Que en el 2007 su salario promedio fue de Bs.F. 1.000,00 con un diario de Bs.F. 33,33.

  12. - Que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 5 días de salario por cada mes devengado por cada año desde el 01/10/2002 hasta el 18/11/2007 reflejado en la siguiente tabla:

    Mes Días Salario Diario Alícuota de Bono vacacional Alícuota de Utilidad anual Salario integral Total Bs.

    Enero 2003 5 23,33 453 972 24,75 123,79

    Febrero 2003 5 23,33 453 972 24,75 123,79

    Marzo 2003 5 23,33 453 972 24,75 123,79

    Abril 2003 5 23,33 453 972 24,75 123,79

    Mayo 2003 5 23,33 453 972 24,75 123,79

    Junio 2003 5 23,33 453 972 24,75 123,79

    Julio 2003 5 23,33 453 972 24,75 123,79

    Agosto 2003 5 23,33 453 972 24,75 123,79

    Septiembre 2003 5 23,33 453 972 24,75 123,79

    Octubre 2003 5 23,33 453 972 24,75 123,79

    Noviembre 2003 5 23,33 453 972 24,75 123,79

    Diciembre 2003 5 23,33 453 972 24,75 123,79

    Enero 2004 5 28,33 629 1.804 30.142 150.710

    Febrero 2004 5 28,33 629 1.804 30.142 150.710

    Marzo 2004 5 28,33 629 1.804 30.142 150.710

    Abril 2004 5 28,33 629 1.804 30.142 150.710

    Mayo 2004 5 28,33 629 1.804 30.142 150.710

    Junio 2004 5 28,33 629 1.804 30.142 150.710

    Julio 2004 5 28,33 629 1.804 30.142 150.710

    Agosto 2004 5 28,33 629 1.804 30.142 150.710

    Septiembre 2004 5 28,33 629 1.804 30.142 150.710

    Octubre 2004 5 28,33 629 1.804 30.142 150.710

    Noviembre 2004 5 28,33 629 1.804 30.142 150.710

    Diciembre 2004 5 28,33 629 1.804 30.142 150.710

    Enero 2005 5 31,66 791 1.319 33.767 168.835

    Febrero 2005 5 31,66 791 1.319 33.767 168.835

    Marzo 2005 5 31,66 791 1.319 33.767 168.835

    Abril 2005 5 31,66 791 1.319 33.767 168.835

    Mayo 2005 5 31,66 791 1.319 33.767 168.835

    Junio 2005 5 31,66 791 1.319 33.767 168.835

    Julio 2005 5 31,66 791 1.319 33.767 168.835

    Agosto 2005 5 31,66 791 1.319 33.767 168.835

    Septiembre 2005 5 31,66 791 1.319 33.767 168.835

    Octubre 2005 5 31,66 791 1.319 33.767 168.835

    Noviembre 2005 5 31,66 791 1.319 33.767 168.835

    Diciembre 2005 5 31,66 791 1.319 33.767 168.835

    Enero 2006 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Febrero 2006 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Marzo 2006 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Abril 2006 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Mayo 2006 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Junio 2006 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Julio 2006 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Agosto 2006 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Septiembre 2006 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Octubre 2006 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Noviembre 2006 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Diciembre 2006 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Enero 2007 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Febrero 2007 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Marzo 2007 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Abril 2007 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Mayo 2007 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Junio 2007 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Julio 2007 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Agosto 2007 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Septiembre 2007 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Octubre 2007 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Noviembre 2007 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Diciembre 2007 5 33,33 925 1.199 35.457 177.285

    Días adicionales: 10 x 35,45 = 354,57

    Antigüedad Art. 108 LOT 300 días

    TOTAL BsF 9.805,64

  13. - Por Utilidades: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días por su salario diario que es de Bs. 33,33 lo que arroja una cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BSF. 499,99).

  14. - Por Indemnización de Antigüedad: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días por su ultimo salario integral que fue de 35,45, es decir 150 x 35,45 = 5.318,55 Bs.F.

  15. - Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125: Por este concepto le corresponde 60 días de salario integral multiplicados por su último salario, teniendo: 60 x 35,45 = 2.127,42 Bs.F.

  16. - Que de conformidad con la p.a. 00410 emanada de la Inspectorìa del trabajo de Valencia, de fecha 14/09/2007, le corresponden los salarios caídos de 126 días a razón de 33,33 lo que arroja una cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.199,00).

  17. - Salarios Retenidos; Por salarios retenidos por parte del patrono le corresponde dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000,00).

  18. - Que todas las cantidades demandadas dan un total de VEINTIRES MIL NOVECIENTOS CINCUEDNTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 23.951,56), suma que le adeuda la empresa por sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

  19. - Que hasta la presente fecha no han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que por ley le corresponden por parte de la empresa CENTRO DE CAPACITACIÒN TECNOLOGICA Y COMERCIAL, C.A. (CECATEC) por lo que acude ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hace a la empresa CENTRO DE CAPACITACIÒN TECNOLOGICA Y COMERCIAL, C.A. (CECATEC), para que le pague o de lo contrario sea condenada a pagar la cantidad de VEINTIRES MIL NOVECIENTOS CINCUEDNTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 23.951,56).

  20. - Que demanda las costas y costos que genere el juicio.

  21. - Que solicita la indexación a que haya lugar calculados prudencialmente de acuerdo a los índices inflacionarios y tasas de interés vigentes.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En virtud que la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, operando en su contra la admisión de los hechos, lo cual aunado al hecho que dentro de la oportunidad legal correspondiente, no procedió a dar contestación a la demanda, se le tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Dada dicha circunstancia, a los fines de verificar si la accionada, mediante prueba en contrario, desvirtúa la confesión ficta en que ha incurrido, este Juzgador pasa de seguida a analizar el acervo probatorio traído a los autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

  22. - MERITO FAVORABLE

  23. - INDICIOS Y PRESUNCIONES

  24. - DOCUMENTALES

  25. - EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS

  26. - INTERPRETACIÒN Y APRECIACIÒN FAVORABLE AL TRABAJADOR

  27. - TESTIMONIALES

  28. - INFORMES

    PARTE DEMANDADA

  29. - DOCUMENTALES

  30. - TESTIMONIALES

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  31. - Promovió el Merito Favorable de los autos, Indicios y Presunciones; quien decide estima que al no constituir medios de pruebas y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.

  32. - Reprodujo la P.A. de fecha 14/09/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de Valencia, Estado Carabobo, de la cual se desprende que la actora con motivo del despido en fecha 27 de junio de 2007, por parte de la empresa accionada, obtuvo a su favor orden de reenganche y pago de salarios caídos. Y ASI SE APRECIA.

  33. - Promovió marcada "C" en copia simple Acta de Nacimiento del n.A.E. hijo de la actora IDALMIS J.Q., nacido el 30/01/2007, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

  34. - Promovió marcada "C" Certificado de Nacimiento del n.A.Q.A.E. expedida con sello húmedo del Centro Clínico San Rafael- Maternidad-, quien decide, le da pleno valor probatorio al no haber contradictorio en virtud de la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  35. - Promovió marcada "D" Presupuesto emitido en fecha 21/11/2006 por el Centro Clínico San Rafael, C.A., Maternidad “Dra. Lisbeth Palencia”, a la ciudadana Q.I. para la practica de cesaría, quien decide, le da pleno valor probatorio al no haber contradictorio en virtud de la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  36. - Promovió marcada "E" solicitud de reclamo interpuesta ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., interpuesta por la ciudadana IDALMIS J.Q.V. en fecha 05/06/2007, con sello húmedo de la Inspectoria; quien decide, le da pleno valor probatorio al no haber contradictorio en virtud de la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  37. - Promovió marcada "F", constancia expedida por la Inspectorìa del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. de fecha 29/06/2007, mediante la cual deja constancia que la ciudadana IDALMIS QUINTERO titular de la Cédula de Identidad Nº 7.135.518 acudió a dicha inspectorìa a los fines de recibir asesorìa jurídica en materia laboral respecto al fuero maternal, con sello húmedo de la Inspectorìa; quien decide, le da pleno valor probatorio al no haber contradictorio en virtud de la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  38. - Promovió marcada "G", en copia simple acta de reenganche levantada por la funcionario Dra. Lissmert Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.212.210 de fecha 08/11/07, adscrita a la Inspectorìa del Trabajo, Unidad de Supervisión de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., a los f.d.d. cumplimiento a la P.A. dictada en fecha 14/09/07 mediante la cual se desprende que la empresa señalo que si reengancharía a la trabajadora a partir de ese día y el pago de los salarios caídos lo realizaría el 16/11/07, manifestando que nunca recibió comunicación del ministerio del trabajo y que nunca despido; quien decide, le da pleno valor probatorio al emanar de un organismo publico y no haber contradictorio en virtud de la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  39. - Promovió marcada "H", hoja de calculo de salarios caídos realizada por la Inspectoria del Trabajo de Valencia; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  40. - Promovió marcada "I", MEMORANDUM Nº 2007-018 de fecha 17/11/2007 enviado por la demandada CECATEC CENTRO DE CAPACITACIÒN TECNOLOGICA Y COMERCIAL, referente a los asuntos disponibles; quien decide, le da valor probatorio al no haber contradictorio en virtud de la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  41. - Promovió marcada "J", recibo de pago realizado por CECATEC a la actora IDALMIS QUINTERO de fecha 30/10/2006 por Bs. 711.722,00, debidamente suscrito por la actora; quien decide, le da valor probatorio al no haber contradictorio en virtud de la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  42. - Promovió marcada "K", recibo de pago realizado por CECATEC a la actora IDALMIS QUINTERO de fecha 30/11/2006 por Bs. 463.236,00, debidamente suscrito por la actora; quien decide, le da valor probatorio al no haber contradictorio en virtud de la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  43. - Promovió marcada "L", recibo de honorarios realizado por CECATEC a la actora IDALMIS QUINTERO, correspondiente al periodo 11/02/2007 al 25/02/2007 por Bs. 115.150, debidamente suscrito por la actora; quien decide, le da valor probatorio al no haber contradictorio en virtud de la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  44. - Promovió marcada "M", recibo de honorarios realizado por CECATEC a la actora IDALMIS QUINTERO, correspondiente al periodo 26/02/2007 al 10/03/2007 por Bs. 117.500, debidamente suscrito por la actora; quien decide, le da valor probatorio al no haber contradictorio en virtud de la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  45. - Promovió marcada "M1", recibo de pago realizado por CECATEC a la actora IDALMIS QUINTERO, de fecha 15/12/2006 por Bs. 308.000,00, debidamente suscrito por la actora; quien decide, le da valor probatorio al no haber contradictorio en virtud de la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  46. - Promovió marcada "N", comunicación emitida al I.V.S.S., CAJA REGIONAL CARABOBO de fecha 06 de mayo de 2007 por un grupo de trabajadores del Centro de Capacitación Tecnológica y Comercial “CECATEC”; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  47. - Promovió marcada "O" solicitud de reclamo interpuesta ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., interpuesta por la ciudadana IDALMIS J.Q.V. en fecha 16/01/2008; quien decide, le da pleno valor probatorio al no haber contradictorio en virtud de la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  48. - Promovió marcadas "P" y “S” copia de reposo medico expedido por Centro Clínico San Rafael a la ciudadana IDALMIS J.Q.V. en fecha 25/06/2007; quien decide, le da pleno valor probatorio al no haber contradictorio en virtud de la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  49. - Promovió marcadas "T” original de recipe de tratamiento medico, emitida por el Dr. P.F.G.; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  50. - Promovió la exhibición de la relación de trabajadores exigida tanto para el I.N.C.E Seguro social como para la inspectoria del Trabajo, Solvencia laboral; quien decide, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la exhibición no se pudo evacuar, por lo que quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  51. - Promovió la exhibición el Libro de Control de asistencia llevados por la empresa para determinar las horas de entrada y salida de los trabajadores, desde el 01/10/2002 hasta el 27/06/2007, así como los Libros de Vacaciones y de horas extraordinarios exigidos por la Ley Orgánica del trabajo en los artículos 235 y 209; quien decide, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la exhibición no se pudo evacuar, por lo que quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  52. - Promovió la exhibición de los recibos de pagos efectuados al trabajador desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso; quien decide, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la exhibición no se pudo evacuar, por lo que quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  53. - Promovió la interpretación y apreciación favorable al trabajador; estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

  54. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos EGILDA COROMOTO RODRIGUEZ, S.A.C.M. y WARNWR AYGENER SARCOS, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.048.426; 13.195.173 y 9.671.362, respectivamente; quien decide, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio las testimoniales no se evacuaron, por lo que quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  55. - Promovió informes a la Inspectoria del Trabajo a la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., cuyas resultas al no ser recibidas; quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  56. - Promovió en copia simple marcados desde la "A1" hasta la “A11” relación de pagos (folios 68 al 73), correspondientes al año 2003; quien decide, no le otorga valor probatorio dado lo genérico e impreciso de su contenido, por lo cual no se puede determinar el concepto o motivo del pago de los montos en ellos reflejados. Y ASI SE ESTABLECE.

  57. - Promovió en copia simple marcados desde la "B1" hasta la “B32” recibos de pago (folios 74 al 91), correspondientes al año 2004; quien decide, no le otorga valor probatorio dado lo genérico e impreciso de su contenido, por lo cual no se puede determinar el concepto o motivo del pago de los montos en ellos reflejados. Y ASI SE ESTABLECE.

  58. - Promovió en copia simple marcados desde la "C1" hasta la “C31” recibos de pago (folios 92 al 111), correspondientes al año 2005; quien decide, no le otorga valor probatorio dado lo genérico e impreciso de su contenido, por lo cual no se puede determinar el concepto o motivo del pago de los montos en ellos reflejados. Y ASI SE ESTABLECE.

  59. - Promovió en copia simple marcados desde la "D1" hasta la “D39” recibos de pago (folios 112 al 132); correspondientes al año 2006; quien decide, no le otorga valor probatorio dado lo genérico e impreciso de su contenido, por lo cual no se puede determinar el concepto o motivo del pago de los montos en ellos reflejados. Y ASI SE ESTABLECE.

  60. - Promovió en copia simple marcados desde la "E1" hasta la “E15” recibos de pago (folios 112 al 132), correspondientes al año 2007; quien decide, no le otorga valor probatorio dado lo genérico e impreciso de su contenido, por lo cual no se puede determinar el concepto o motivo del pago de los montos en ellos reflejados. Y ASI SE ESTABLECE.

  61. - Promovió en copia simple marcados desde la "F" recibos de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales (folio 142), de fecha 30 de enero del 2007 por la suma de Bs. 1.000.000,00 correspondientes al año 2007; quien decide, no le otorga valor probatorio dado lo genérico e impreciso de su contenido, por lo cual no se puede determinar el concepto o motivo del pago de los montos en ellos reflejados. Y ASI SE ESTABLECE.

  62. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.C.M., J.S.C.M. y C.R.A.R., titulares de las cedulas de identidad Nos 24.553.317, 7.086.458 y 3.692.622, respectivamente, los cuales no se evacuaron en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Juzgadora analizadas las actas que conforman la presente causa, y en especial el acta de fecha 06 de agosto de 2008, donde consta la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; y el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2008, que riela al folio 143, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se hace constar, de manera expresa, que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demanda. De igual forma, resulta menester resaltar que la demandada no compareció a la audiencia de juicio en fecha 04 de noviembre de 2008, por lo cual se le tiene igualmente por confesa.

    En este sentido se observa, que en virtud de haber operado en contra de la accionada la confesión de los hechos alegados por la accionante, salvo prueba en contrario, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho; no obstante, el juzgador esta en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y revisada la misma se puede establecer que dicha pretensión no resulta contraria a derecho, dado que lo que persigue la actora es el cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo que le unió con la empresa accionada. Y ASI SE DECLARA.

    Del acervo probatorio cursante en autos, se desprende que la accionada, mediante prueba en contrario, no logra desvirtuar la confesión ficta en que ha incurrido, infiriéndose como ciertos los alegatos realizados por la actora en el escrito libelar.

    En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor cinco días de salario por cada mes después del tercer mes interrumpido de servicio; por lo cual, tomándose en consideración que la actora ingresó a prestar servicios en fecha 02 de Octubre de 2002 y a los efectos de la determinación del salario integral para el cálculo de la cantidad correspondiente por antigüedad, quien juzga considera procedente el salario utilizado de base de cálculo toda vez que la demandada no logró desvirtuar lo alegado por el actor, así como las cantidades integradas por el actor por concepto de alícuotas de utilidades y de bono vacacional. A los efectos de la generación del concepto de antigüedad debe tenerse en consideración la prestación efectiva del servicio, en razón que la actora fue despedida en fecha 27 de junio de 2008, conforme se desprende del contenido de la P.A. que consta en las actas procesales, reenganchada en fecha 08 de noviembre de 2007 y nuevamente despedida el día 18 de noviembre de 2008. Y ASI SE DECLARA.

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 7.148,61, por concepto de antigüedad, correspondiente al período siguiente:

    Del 02/10/2002 al 01/10/2003:

    45 días a razón de un salario integral de Bs. 24,75, lo cual totaliza Bs. F. 1.113,75.

    Del 02/10/2003 al 01/10/2004:

    15 días a razón de un salario integral de Bs. 24,75, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, lo cual totaliza Bs. F. 371,25.

    45 días a razón de un salario integral de Bs. 30,14, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, lo cual totaliza Bs. F. 1.356,30.

    02 días adicionales a razón del salario integral promedio anual de Bs. 28,79, lo cual totaliza Bs. F. 57,58.

    Del 02/10/2004 al 01/10/2005:

    15 días a razón de un salario integral de Bs. 30,14, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, lo cual totaliza Bs. F. 452,10.

    45 días a razón de un salario integral de Bs. 33,77, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, lo cual totaliza Bs. F. 1.519,65.

    04 días adicionales a razón del salario integral promedio anual de Bs. 32,86, lo cual totaliza Bs. F. 131,45.

    Del 02/10/2005 al 01/10/2006:

    15 días a razón de un salario integral de Bs. 33,77, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, lo cual totaliza Bs. F. 506,55.

    45 días a razón de un salario integral de Bs. 35,46, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, lo cual totaliza Bs. F. 1.356,30.

    06 días adicionales a razón del salario integral promedio anual de Bs. 35,04, lo cual totaliza Bs. F. 210,24.

    Del 02/10/2006 al 27/06/2007:

    40 días a razón de un salario integral de Bs. 35,46, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, lo cual totaliza Bs. F. 283,68.

    UTILIDADES: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 499,99, por concepto de 15 días a razón de Bs. 33,33.

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Tomando en consideración que el actor ingresó el 02/10/2002 y egresó el 18/11/2007, por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (05) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, le corresponde la cantidad de Bs. F. 5.317,50, por concepto de 150 días a razón de un salario integral de Bs. F. 35,45, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2°.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En razón del tiempo de servicio de cinco (05) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, le corresponde la cantidad de Bs. F. 2.127,00, por concepto de 60 días a razón de un salario integral de Bs. F. 35,45, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d.

    SALARIOS CAÍDOS: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 4.199,58 correspondiente a 126 días de salario a razón de Bs. 33,33, conforme a la orden de reenganche emanada del órgano administrativo del trabajo. Y ASI SE DECLARA.

    SALARIOS RETENIDOS: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 2.000,00 por concepto de salarios retenidos por diferencia en elpago de reposo pre y post natal.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana IDALMIS J.Q.V. contra CENTRO DE CAPACITACIÒN TECNOLOGICA Y COMERCIAL, C.A. (CECATEC), y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 21.292,68), por los conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: Bs. F. 7.148,61.

    UTILIDADES: Bs. F. 499,99.

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. F. 5.317,50.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. F. 35,45.

    SALARIOS CAÍDOS: Bs. F. 4.199,58.

    SALARIOS RETENIDOS: Bs. F. 2.000,00.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.S.G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 03:19 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.S.G.

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