Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 16 de mayo de 2012

202º y 153º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA

EXPEDIENTE: Nº 2850-12

Corresponde a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la abogada IDALMIS C.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…” , dictada previamente en contra de la imputada M.T.P.M..

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo el 24 de abril de 2012, a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA. En tal sentido, el 26 del mismo mes y año, se admitió el medio de impugnación, a tenor de lo consagrado en artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, es el deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

El 17 de febrero de 2012, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó declarar con lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de la ciudadana M.T.P., sustituyéndola por las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo pronunciamiento se expreso en los siguientes términos:

…DEL DERECHO

En el caso de marras, observa esta juzgadora, que se materializa la presunción legal del peligro ele fuga, en virtud que, de acuerdo a lo establecido en los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se ven reflejados los supuestos legales que hacen presumir estas sospechas, por cuanto, la pena que podría llegarse a imponer, en caso de resultar penalmente responsable el imputado RIVERA PAEZ DEIBER, por los hechos que le fueron imputados, supera con creces el límite de diez (10) años, .impuesto en la referida norma jurídica, por lo tanto, únicamente proceden medidas cautelares extremas como es la privación de libertad.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el numeral 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora, que el perjuicio ocasionado a la víctima en el presente caso es de gran consideración.

En relación al numeral 2, del artículo 252, del Código Adjetivo Penal el mismo se encuentra satisfecho en virtud de que existen en el presente caso victimas, testigos, funcionarios u expertos, sobre los cuales podría influir el imputado, para que estos actúen, informen falsamente o actúen de manera reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación.

Es evidente del escrito presentado por la defensa que la ciudadana imputada M.T.P., fue trasladado al Instituto Nacional de Orientación Femenina, donde no esta recibiendo la asistencia médica que requiere la misma, ni se ha llevado a cabo el traslado de la misma a ningún Centro asistencial, a los fines de que reciba la atención medica requerida. En tal sentido, considera este Tribunal necesario traer a colación lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y al acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…

Es por lo que observa este tribunal que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad decretada a la imputada M.T.P., en fecha 07-02-2012, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, como sería la contemplada en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena . Y ASÍ SE DECIDE…

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La abogada IDALMIS C.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación, inserto entre los folios 1 al 16 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

…III

DE LA INVARIABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON PRIMA FACIE A LA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL A DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Señala la recurrida que los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad decretada a la imputada M.T.P. pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, criterio este que no comparte esta Representación Fiscal, ya que si bien es cierto, tal y como señala la ciudadana Juez 7° en funciones de control en su decisión, la salud es un derecho social fundamental, el cual se debe garantizar, el estado de salud del justiciable no es elemento suficiente para concluir que la finalidad del proceso llegará a feliz término, ya que en el caso de marras, aún y cuando de acuerdo a los informes médicos emanados de un centro privado, que fueron consignados por la Defensa, la ciudadana M.T.P. presenta padecimientos en su salud, persiste o se encuentre en el presente caso latente, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisito este que es concurrente con los numerales con 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que forzosamente tiene que llevar a permanecer, la medida privativa, ya que tal y como es bien sabido Honorables Magistrados, dicha medida coercitiva es de carácter excepcional, pero que necesariamente tiene que ser decretada cuando las restantes medidas cautelares se tornen insuficientes para garantizar las resultas del proceso, lo que de seguidas nos lleva a realizar una análisis de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dicha medida privativa, desde el inicio del presente proceso, hasta la fecha, y así tenemos:

1. ART. 250.- (…)

Respecto al numeral primero del trascrito artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, es evidente que de las actas procesales se desprende, que nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, concatenado con el artículo 99; ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16.3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que no ha transcurrido el lapso que exige la ley para que opere la prescripción; en cuanto al numeral 2 referente a los elementos de convicción, se encuentra de igual manera satisfecho este extremo, sin haber variado las circunstancias que llevaron a la recurrida a decretar la medida coercitiva en fecha 07-02-2012, así tenemos:

(...)

En cuanto a que la ciudadana imputada se encuentra amparada del Derecho Fundamental estatuido en el artículo 83 de Nuestra carta M.F. como lo es el Derecho a la Salud, eso no lo niega ni deja de reconocer el Ministerio Público, pero el hecho de que se encuentre afectada en su salud no constituye un elemento que nos permita establecer una variación de las circunstancias que hicieron procedente en forma primigenia, el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, máxime cuando la ciudadana imputada no fue evaluada por un médico de una Institución Pública, o en la medicatura forense respectiva por el médico legalista, aun y cuando fue ordenado por el A-quo, no siendo excusa como arguyen la defensa y el Tribunal en su decisión, ante la falta de la evaluación, el hecho de que no se haya ejecutado el decreto del Tribunal, ya que de conformidad con el artículo 5 del Código orgánico Procesal penal, los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos que dicten en el ejercicio de sus atribuciones, y en caso de desobediencia como ocurrió en el caso de marras, es el Juez quien debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias de conformidad a la ley, en aras de que sean respetadas sus decisiones. Ello aunado a que, la recurrida como Juez controladora de los Principios y Garantías Constitucionales, así como los establecidos en Nuestra Ley Adjetiva penal, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 282 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pudo haber tomado los correctivos y acciones necesarias para que la ciudadana M.T.P. recibiera el tratamiento médico requerido, como por ejemplo, y sin ánimo de inmiscuirme en la función jurisdiccional, la cual no es competencia de la suscrita, pudiera haber sido hacer cumplir el decreto antes dado a fin de que se le practicara la evaluación médica ordenada, así como que a la imputada se le mantuviera en una área de resguardo dentro del penal donde pudiera serle suministrado el tratamiento que esta necesite, ello tiene que aducirlo la Representación Fiscal, en base a que la medida decretada resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso, tai y como se viene alegando, encontrándose de esta manera en peligro la finalidad del mismo, proscrita en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y Negrillas mias)

Artículo 13 C.O.P.P: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión".

En razón a lo antes expuesto ciudadanos Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente, sea REVOCADA la decisión dictada en fecha 17-02-2012, y en consecuencia se decrete en contra de la ciudadana M.T.P.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.439.316, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD inicialmente acordada, ordenándose inmediatamente su reclusión en un Centro destinado a tales efectos, por no haber variado las circunstancias que motivaron en principio su decreto(…)

Igualmente constata esta Alzada, que la defensa penal de la imputada M.T.P., no consignó escrito de contestación del medio de impugnación incoado en el presente asunto, aún cuando resultó debidamente notificada.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Colegiado a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Atendiendo entonces este Colegiado, que el punto medular del medio impugnativo, esta basado en la revisión efectuada el 17 de febrero de 2012, por el mencionado Tribunal de Control, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, dictada en contra de la imputada M.T.P., de conformidad con lo previsto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quien en uso de sus atribuciones, la sustituyó por unas menos gravosas, es decir, a las previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 264. Examen y revisión. "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Pues bien, la activación del examen y revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, a que se refiere el antes citado artículo, procederán siempre y las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad hubiere variado, debiendo motivarse debidamente por el tribunal que las acuerde.

Visto lo anterior, procede la Sala a examinar si variaron las circunstancias exigidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultaron apreciadas por el mencionado Tribunal de Control, para el momento de dictar la medida cautelar restrictiva de libertad en contra de la imputada de autos, razón que debió sobrevenir, para permitirle a la recurrida examinar dicha medida y sustituirla como así lo hizo, por otras menos gravosas.

Pues bien, una vez examinadas las actas originales, que conforman la causa principal, relacionada con el presente proceso penal, logra inferirse de las mismas que el 07 de febrero de 2012, fecha en la cual el Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez SHIRLEY PAEZ YANEZ, decretó entre otros pronunciamientos la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad, en contra de la imputada PAGLIORONE M.M.T. por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el 17 de febrero del 2012, el mismo a quo declaró con lugar la solicitud presentada por el abogado F.R., en su carácter de Defensor Publico 96° Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana PAGLIORONE M.M.T., sustituyendo así la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares menos gravosas a la existente, de acuerdo a lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, observa esta Alzada que el 02 de marzo de 2012, la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24°) del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de la solicitud de prorroga de la fase preparatoria, en la causa: “…7C-16.439-12…, donde figura como imputada la ciudadana: M.T.G.M., titular de la Cedula de identidad Nª: v-09.439.316, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, concatenado con el articulo 99, ambos del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con el articulo 16.3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, contra los ciudadanos: R.A., J.G., JESUS ALBARRAN, TAPIA MILENA, C.B., B.F., YOSANA GONZALEZ, M.M., M.R., M.F., F.R., ANA CONTRERAS, OMAIR GUDIÑO, CONTRERAS LILIANA …”.

Pues bien, la abogada IDALMIS C.M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, alegando que para el momento que el a quo decretó a favor de la referida imputada las medidas cautelares menos gravosas, estimó que “…la decisión dictada en fecha 17/02/2012, oportunidad en la cual se le SUSTITUYÓ a la ciudadana M.T.P., la medida privativa judicial preventiva de libertad inicialmente acordada, por las medidas cautelares estatuidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar las medidas cautelares dictadas insuficientes para garantizar las resultas del proceso, no constituyendo el estado de salud de la imputada de autos garantía de que esta se someterá al mismo, aunado a que la ciudadana imputada tal y como se indicó "ut supra", no ha sido evaluada por el médico forense ni en Institución de S.P. alguna, como lo ordenare el Tribunal que dictó la decisión que hoy se apela, y por continuar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 ,2, 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2; todos del Código orgánico Procesal Penal, lo cual no es óbice en el caso de que sea declarado el Recurso CON LUGAR, para que se tomen las medidas necesarias en harás de salvaguardar el Derecho a la Salud previsto en el artículo 83 de Nuestra Carta M.F., que ampara a la imputada de autos, mientras se encuentre privada de su libertad…”.

Como consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar si la medida cautelar consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha perdido o no vigencia como la mas adecuada, conforme al principio de proporcionalidad para asegurar la consecución de las finalidades del proceso, atendiendo así, las razones dadas a conocer por el a quo en el fallo dictado el 17 de febrero de 2012.

A tales efectos, logra observarse que la recurrida fundamentó su decisión, señalando los preceptos contenidos en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 numerales 3 y 4 en relación con el articulo 264 ambos del Código orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual, expreso:

…Es evidente del escrito presentado por la defensa que la ciudadana imputada M.T.P., fue trasladado al Instituto Nacional de Orientación Femenina, donde no esta recibiendo la asistencia médica que requiere la misma, ni se a (sic) llevado a cabo el traslado de la misma a ningún Centro asistencial, a los fines de que reciba la atención medica requerida. En tal sentido, considera este Tribunal necesario traer a colación lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que observa este tribunal que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad decretada a la imputada M.T.P., en fecha 07-02-2012, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, como sería la contemplada en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena)…

En consecuencia esta Sala, al atender el fundamento adoptado por la recurrida, para decretar a favor de la imputada M.T.P., las mencionadas medidas cautelares menos gravosas, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció a todas luces que dicha imputada ha recibido el tratamiento médico asignado, durante su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, ni ha sido trasladada a un centro médico asistencial para tal fin; circunstancias que originaron la imposición de las referidas medidas cautelares menos gravosas.

Ahora bien, la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el a quo comporta su aceptación de la justificación de su aseguramiento para el proceso, sin embargo, tal como ha quedado establecido, la decisión acá recurrida no logró enervar los fundamentos por los cuales se decreto inicialmente la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de la hoy imputada M.T.P., es decir, no se desvirtuaron las circunstancias apreciadas por la misma Juez de Control, durante la audiencia, llevada a efecto en el presente proceso, en la cual una vez finalizada acreditó concurrentemente las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que, solo se limitó la recurrida a enunciar el incumplimiento de un tratamiento médico en perjuicio de la citada imputada, sin establecer en el fallo recurrido el tipo de tratamiento y el estado de salud en el que se encontraba la imputada para el momento de dictarse el fallo acá impugnado, con sustento a un determinado diagnostico suscrito por un faculto en la materia. Aunado a ello, no se indicó en el fallo impugnado, algún tipo de actuación adelantada por el mismo a quo, que garantizada ante el Instituto de Orientación Femenina, el cumplimiento del señalado tratamiento médico.

A la par, observa este Tribunal Colegiado que solo consta en actas, un informe médico en copia fotostática simple, con data del 14 de febrero de 2012, el cual resultó consignado ante la sede judicial, por la defensa pública penal de la mencionada imputada el 17 del mismo mes y año. Siendo que, es en esta misma fecha, cuando la recurrida emite el fallo acá impugnado, sin corroborar la información inferida en dicha copia, la cual a su vez resultó aportada por un familiar de la imputada, ante la sede de la defensoría pública penal: tal como consta en el folio 75 del expediente original.

Por consiguiente, al resultar analizadas las razones adoptadas en el fallo recurrido, para decretar las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, a juicio de este Tribunal Colegiado tales supuestos resultan insuficientes, para considerar modificadas las circunstancias apreciadas por el Juez de Control respectivo en las fases preparatoria del proceso penal, para asegurar a la imputada de autos durante el presente proceso y garantizar las resultas del mismo. En definitiva, concluye forzosamente esta Alzada, que el aseguramiento de la mencionada imputada, no puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de las mencionadas medidas cautelares menos gravosas.

Pues, en atención a lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

Siendo que, dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de la imputada durante el presente proceso penal, dado que aun existen fundados elementos de convicción en su contra, respecto a la comisión de los delitos que resultaron objeto de la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal de Control .

Conforme a ello, se observa además que de actas no resultó acreditado de forma alguna por el a quo, que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad hubieren variado a la presente fecha, razón por la cual estima esta Alzada, que la razón le asiste a la recurrente; por lo tanto, el recurso de apelación de autos acá interpuesto, debe ser declarado con lugar. En consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y en su lugar se mantiene en contra de la imputada M.T.P., la medida cautelar de privación judicial de libertad dictada el 07 de febrero de 2012, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, concatenado con el artículo 99; ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16.3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción”. Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido, deberá la Juez en Funciones de Control recurrida, ejecutar la presente decisión, librando la correspondiente orden de aprehensión, en contra de la imputada de autos. Igualmente deberá el a quo en representación del Estado, realizar todas las diligencias necesarias, para preservar incólumes los derechos consagrados en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciendo uso de resultar necesario, la autoridad que le confiere el artículo 5 del Código Orgánico procesal Penal.

IV

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IDALMIS C.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de febrero de 2012, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

REVOCA la decisión apelada y en su lugar se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada el 17 de febrero de 2012, en contra de la imputada M.T.P., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16.3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción.

En consecuencia, se ordena al a quo, ejecutar la presente decisión y preservar incólumes los derechos consagrados en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión. Y remítase inmediatamente el expediente original a su Tribunal de origen.

JUEZ PRESIDENTE

E.D.M.H.

LOS JUECES INTEGRANTES

JIMAI M.C.J.B.U.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce. 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

Causa Nº 2850-12

EMH/JMC/JBU

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