Decisión nº D04-12 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 7

Caracas, 30 de Abril de 2009

198° y 150°

PONENTE: VENECI B.G.

Exp. No. 3455-09.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.M. LEÓN, IDALMIS M.M. y ORSOLA PUGLIESE GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 93.320, 113.578 y 110.435 respectivamente, en su condición de defensores del acusado E.J.A.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 05 de marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de libertad y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano GLEXISON J.F., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Texto Sustantivo Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

El 15 de abril de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.M. LEÓN, IDALMIS M.M. y ORSOLA PUGLIESE GARCÍA, en su condición de defensores del acusado E.J.A.C., por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de marzo de 2009, dictó la decisión impugnada en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

...Omissis…Ahora bien, en relación al fundamento esencial de los Abogados H.M. LEÓN, IDALMIS M.M. y ORSOLA PUGLIESE GARCÍA, en su carácter de defensores del acusado E.J.A.C., basado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el plazo máximo establecido por el Legislador para la duración de una Medida de Coerción Personal, observa este Tribunal, que si bien es cierto, han transcurrido desde la detención del acusado (14-06-2006), hasta la presente fecha, un tiempo igual al de, Dos (2) años, Ocho (8) Meses y Veintiún (21) días, no es menos cierto, que la presente causa ingresó en fecha 10-01-2008, y se encuentra en proceso de juicio. Por otra parte la magnitud de los delitos por los cuales esta siendo juzgado el mencionado acusado, tales son, HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD PARTICIPACIÓN DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 ejusdem respectivamente (sic), los cuales establecen penas de prisión de Doce a Dieciocho años, considerando quien aquí decide, que existe una presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo evidente que la pena de los delitos in comento, superan en su termino máximo los Diez (10) años, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se mantienen vigentes hasta la presente, tanto el peligro de fuga y de obstaculización, a los fines de garantizar la realización del juicio oral y público, previstas en nuestro texto peal adjetivo, relacionadas con la protección Constitucional conferida en el artículo 55 de nuestra carta magna, es procedente y ajustado a derecho negar la presente solicitud…

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Manifiestan los abogados H.M. LEÓN, IDALMIS M.M. y ORSOLA PUGLIESE GARCÍA, defensores del acusado E.J.A.C., en su escrito de apelación lo siguiente:

…Omissis…como es menester hacer notar, que la Juez a quo en su decisión en ningún momento se pronuncia sobre la procedencia o no del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre nuestro patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva Pernal (sic), si no mas bien fundamenta la misma en que mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por considerar que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que la misma supera los diez (10) años y que por lo tanto resultaría la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, insuficientes e inoficiosas para asegurar la finalidad del proceso; apartándose totalmente la Juzgadora del petitorio de la Defensa, ya que se solicitó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad (sic) y no la revisión de la misma, incurriendo así de esta manera la ciudadana Juez a quo en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO.

…que el representante de la Vindicta Pública no solicitó la prorroga que prevé el artículo in comento, por lo que se presume que el Ministerio Público no cuenta con argumentos suficientes que puedan demostrar causas graves que puedan hacer procedente la prorroga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra nuestro defendido.

De lo anterior se desprende, que transcurrido el lapso establecido como máximo por el Legislador para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin que el retardo sea producto de tácticas dilatorias imputables al justiciable o a su defensa, lo cual se acredita previo análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman el expediente, y verificados como se encuentran los extremos del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, sin que el Ministerio Público haya solicitado en su oportunidad legal la Prórroga Respectiva, lo ajustado a derecho es decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de nuestro patrocinado E.J.A.C., y en consecuencia ordenar su INMEDIATA LIBERTAD dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la Doctrina y Jurisprudencia Reiterada y P.d.N.M.T..

Omisis… La referidas disposiciones constitucionales, están íntimamente ligadas con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al administrador de justicia a efectuar resoluciones judiciales debidamente fundadas y dentro de los lapsos establecidos por la norma de las cuales es claro y contundente que incumplió la Juez A quo en el presente caso, y muy respetuosamente, a criterio de esta Defensa, lo que acarrea es LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión por extemporánea y por falta de Fundamentación y motivación de conformidad con los artículo 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apegó a los artículos 190, 191 y 196 del Texto Adjetivo penal. Y ASÍ SOLICITÓ RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR…

DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado el Fiscal Cuarto (04°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2009, acusando recibo de la boleta de notificación el 20 de marzo de 2009, dando contestación al recurso de apelación el 25 de marzo de 2009, en el cual dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…En lo expuesto por la defensa en su primera parte, considera esta Representación Fiscal que no ha habido violación de normas, debido a que consta que el honorable Juez, cumplió con los lapsos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, luego de la solicitud interpuesta por los defensores, tal y como consta de la decisión emitida con data de 05-03-2009, y no como establecen los defensores que incurrió silencio (sic), contradicción deficiencia oscuridad y ambigüedad.

Así mismo hace un rechazo de la medida de Coerción personal dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio y solicita una medida menos gravosa, situación esta que resulta improcedente, por cuanto la Medida de privación Judicial de Libertad es la que procede en la presente causa, por cuanto su origen provino de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga; circunstancias y presupuestos que se encuentran acreditados en la presente causa, lo que hace improcedente una medida distinta a la ya dictada porque ello iría en clara contravención del espíritu y propósito del legislador según lo establecido en el citado artículo, siendo imperativo legal solicitarla lógicamente en razón de los elementos que señalan la responsabilidad del ciudadano E.J.A.C., la privación Judicial (sic) de libertad y no una medida menos gravosa.

Es de hacer notar (…) que la medida de privación de libertad se fundo ante la solicitud realizada por el Ministerio Público al órgano Jurisdiccional y la cual fue acordada, es decir su aprehensión fue debido a orden judicial; así mismo la oportunidad legal a los fines de contradecir el hecho, pues seria en la celebración del Juicio Oral y Público, el cual ya esta fijada la celebración, momento en que se determinara de acuerdo a las pruebas que presentará tanto el Ministerio Público como la Representación de la defensa la inculpación o exculpación del hoy imputado y por vía de consecuencia traerá consigo la decisión de otorgarle o no la libertad que solicita, pues se desprende de la norma adjetiva penal que la fase intermedia es un importante momento del proceso y su función es la determinación de la existencia o no del juicio oral.

Considerando quien suscribe que los hechos expuestos en el presente escrito de Apelación, que los ciudadanos recurrentes con sus alegatos expuestos y sin fundamento alguno, solo busca que se le conceda a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa; argumentando que no se ha celebrado el Juicio Oral y Público; pues (…) se evidencia de las actas que conforma el presente expediente que se ha celebrado de acuerdo a lo señalado en nuestra adjetiva penal, todos y cada una de las audiencias fijadas, no pudiendo señalar los ciudadanos defensores que ha habido silencio o dilaciones indebidas…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los abogados H.M. LEÓN, IDALMIS M.M. y ORSOLA PUGLIESE GARCÍA, en su condición de defensores del acusado E.J.A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, impugnaron la decisión dictada el 05 de marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de libertad y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano GLEXISON J.F., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Texto Sustantivo Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Indicaron los recurrentes, que la decisión dictada por el Tribunal a quo no emite pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, sino que los fundamentos utilizados en la misma están dirigidas a motivar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de los impugnantes el Juzgado de Primera Instancia incurrió en un error inexcusable de derecho.

Igualmente señalaron los recurrentes que en el presente caso el Ministerio Público no solicitó la prorroga establecida en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual es procedente el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a la mencionada norma jurídica.

Por otra parte, aducen los recurrentes la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal a quo, al no cumplir con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no expresa los fundamentos por los cuales niega el decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad; así mismo manifiestan que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es extemporánea toda vez, que la misma fue dictada fuera del lapso establecido por la norma.

Ahora bien, en su primer punto de impugnación los recurrentes dirigen la crítica a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal A-quo, en relación a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, incoada a favor de su representado; en este sentido esta Sala observa: que de la revisión de la decisión impugnada se desprende del capitulo intitulado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, el Tribunal de Merito realiza un resumen de todas las actuaciones acontecidas en el presente proceso, dejando constancia en primer lugar que el acusado E.J.A.C., fue aprehendido el 14-05-06 y fue puesto a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control el 17-05-06 quien acordó la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos.

Por otra parte, deja constancia que a los folios 76 al 92 de la primera pieza, cursa el escrito de acusación presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado de autos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD PARTICIPATIVA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GLEXISON J.F., y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.M.P.A..

Igualmente deja constancia el Tribunal de Instancia, que en fecha 19 de noviembre de 2007, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD PARTICIPATIVA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GLEXISON J.F., y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.M.P.A. y mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos.

Así mismo, dejó asentado el Juzgado de Juicio que en fecha 10 de enero de 2008, ingresó a ese despacho las actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y que por auto de fecha 14-01-2008, se fijó el sorteo ordinario de Escabinos; llevándose a efecto el acto de depuración de Escabinos en fecha 10-06-2008 y 19-06-2008, constituyéndose el Tribunal Mixto.

Resulta importante precisar, que el Tribunal de juicio en cuanto a la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad esgrimió el siguiente pronunciamiento: “Ahora bien, en relación al fundamento esencial de los Abogados H.M. LEÓN, IDALMIS M.M. Y ORSOLA PUGLIESE GARCÍA, en su carácter de defensores del acusado: E.J.A.C., basado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el plazo máximo establecido por el Legislador para la duración de una medida de Coerción Personal, observa este Tribunal, que si bien es cierto, ha transcurrido desde la detención del acusado (14-06-2006) hasta la presente fecha, un tiempo igual al de, Dos (02) años, Ocho (8) Meses y Veintiún (21) días, no es menos cierto, que la presente causa ingresó en fecha 10-01-2008, y se encuentra en proceso de juicio. Por otra parte la magnitud de los delitos por los cuales esta siendo juzgado el mencionado acusado, tales son, HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD PARTICIPACIÓN DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos (sic) 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 ejusdem respectivamente, los cuales establecen pena de prisión de Doce a Dieciocho años, considerando quien aquí decide, que existe una presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer siendo evidente que la pena de los delitos in comento, superan en su termino máximo los Diez (10) años, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se mantienen vigentes hasta la presente, tanto el peligro de fuga y de obstaculización, a los fines de la realización del juicio oral y público , prevista en nuestro texto penal adjetivo, relacionadas con la protección Constitucional conferida en el artículo 55 de nuestra carta magna, es procedente y ajustado a derecho negar la presente solicitud. Y así se Declara.”.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de proporcionalidad, vinculado al límite de las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, tomando en consideración especialmente el delito, la pena mínima y en forma expresa el termino de dos (2) años.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la prórroga establecida en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente:

…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima aunque no se haya querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes

(Sentencia Nº 2398, del 28 de agosto de 2003).

De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prorroga referida supra, se advierte que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si se configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución

(Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005).

…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de esta Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

. (Sentencia Nº 2627, del 12 de agosto de 2005).(Resaltado de la Sala)

De las citas jurisprudenciales antes transcritas se desglosa que cuando una medida de coerción personal, alcanza el límite de dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y el juez para arribar a tal resolución debe apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que cuando el juez observare el vencimiento de la medida o sea advertido por la defensa, debe convocar a las partes a una audiencia y a la víctima aunque no se haya querellado, con el objeto de resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida.

Cabe mencionar que el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el Querellante si lo hubiere, haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine y cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., que el decaimiento de la medida de coerción personal no procede cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles a los acusados o su defensa, o bien se haya solicitado la prórroga, con lo cual se intenta evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso dirigidas a impedir los fines del mismo.

Ahora bien, esta Sala previamente observa que de la revisión efectuada al expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano E.J.A.C., se desprende:

  1. Que el 17 de mayo de 2006, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano E.J.A.C..

  2. Que el 06 de junio de 2006, el tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal

  3. Que el Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Sexto de Control de este circuito Judicial Penal, escrito de formal acusación en contra del ciudadano E.J.A.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD PARTICIPATIVA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

  4. El 03 de Julio de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, fijó la realización de la audiencia preliminar para el día 31/07/2006.

  5. El 14-07-2006, el ciudadano Abogado P.D.L.C.R. en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos D.M.P.A. y J.J.F.L., interponen acusación particular propia, en contra del ciudadano E.J.A.C., por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD PARTICIPATIVA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

  6. Cursa al folios 223 de la primera pieza, escrito contentivo de la solicitud de diferimiento presentada por la defensa del acusado E.J.A.C., en razón de que no constaba en las actuaciones el examen médico-forense solicitado por la defensa ya la historia médica de su defendido y en esa misma fecha el Tribunal de Control, dictó auto mediante el cual acuerda la solicitud de diferimiento incoada por la defensa y difiere para el día 14 de agosto de 2006.

  7. –Cursa al folio 230 de la primera pieza, auto de fecha 18 de septiembre de 2006, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual, difiere la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 14 de agosto de 2006, para el día 27 de ese mismo mes y año, no aduciendo el tribunal las razones del diferimiento.

  8. Cursa al folio 236 de la primera pieza, solicitud incoada por el ciudadano abogado H.S., mediante la cual requiere el diferimiento de la audiencia preliminar la cual se encontraba pautada para el día 27 de septiembre de 2006, en razón que hasta la mencionada fecha no se había recabado la historia médica de su defendido.

  9. El 27/09/2006, el Tribunal de Control dictó auto, mediante el cual acuerda el diferimiento de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y la fija para el día 19/10/2006, en virtud que no cursaba a los autos la historia médica del imputado.

  10. Que el 04/10/2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ampliación de la acusación en contra del ciudadano E.J.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.M.P.A..

  11. Cursa al folios 07 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 19 de octubre de 2006, mediante el cual, el Tribunal de Control acordó diferir el acto de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para esa misma fecha en razón que no fue trasladado el imputado E.J.A.C., fijando el acto para el día 02/11/2006.

  12. Cursa al folio trece de la segunda pieza, solicitud incoada por el ciudadano Abogado P.D.L.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la víctima, mediante la cual requiere el diferimiento del acto de la audiencia preliminar, en virtud que para la fecha en que se encontraba fijado el acto tenía pautado el acto de la audiencia preliminar laboral por ante la Jurisdicción Laboral, procediendo el Tribunal de Control a dictar auto de fecha 02/11/2006, difiriendo el acto de la audiencia preliminar para el día 30/11/2006.

  13. Cursa al folio 28 de la segunda pieza auto de fecha 05/12/2006, mediante el cual, el Tribunal Sexto de Control difiere la realización de la audiencia preliminar, en virtud de escrito interpuesto por el Ministerio Público, donde consigna los soportes médicos del ciudadano E.J.A.C., expedidos por el Hospital M.P.C. y fija la realización de la audiencia preliminar para el 20 de diciembre de 2006.

  14. El 12 de diciembre de 2006, auto dictado por el Tribunal de Control, la cual acuerda el traslado del acusado E.J.A.C., a la sede de la medicatura forense a los fines de que le sea practicado al prenombrado ciudadano examen médico forense, siendo ratificado dicho traslado en fecha 13/02/2007, 28/02/2007, 08/03/2007. (Folios 38 al 50 de la P-2)

  15. Cursa al folio 51 oficio Nº 0902, de fecha 21 de febrero de 2007, emanado del Internado Judicial Rodeo I, mediante la cual informa que el imputado E.J.A.C., fue trasladado al Hospital M.P.L., en razón que este se negó a salir de su sitio de reclusión.

  16. En fecha 03/08/2007, el Tribunal Sexto de Primera instancia en Función de Control, fijo nuevamente la audiencia preliminar para el día 08/08/2007, por cuanto en fecha 17/07/2007, se recibió oficio Nº 15254-06 Y 129 de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los resultados de los exámenes médicos forenses practicados al acusado E.J.A.C..

  17. Cursa al folio 64 de la segunda pieza, acta de diferimiento levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dejan constancias de la incomparecencia de las partes al acto por lo que fija el acto para el día 21/08/2007.

  18. Cursa al folio 70 de la segunda pieza, auto de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el Tribunal de Control, mediante el cual difiere la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 21/08/2007 en razón de receso judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia y fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 17/10/2007.

  19. Que el 02 de noviembre de 2007, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 19/11/2007, en razón de la incomparecencia del Ministerio Público de los defensores privados, y de las víctimas.

  20. El 19 de Noviembre de 2007 se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado de autos, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual se admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano GLEXISON J.F., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Texto Sustantivo Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana D.M.P.A.; acordó el pase a juicio y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.

  21. El 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano E.J.A.C., fue distribuido al Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio de este circuito Judicial Penal, según N° de asunto AP01-P-2006-042488.

  22. Que el 10 de enero de 2008, el Tribunal Vigésimo Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó dar entrada al expediente, y el 14 de enero de 2008 acuerda constituirse como Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el artículo 165 del texto adjetivo penal, y ordenó fijar para el 18 de enero de 2008, el sorteo de los escabinos.

  23. Que el 18 de enero de 2008, se llevó a efecto el sorteo y se citaron a los escabinos seleccionados a los fines de que comparecieran a la sede del Juzgado a-quo y el 30 de enero de 2008 de julio de 2008, el Tribunal de Juicio fijo el acto de depuración de escabinos para el día 25 de febrero de 2008.

  24. Cursa al folio 119 de la segunda pieza oficio signado con el número 080-08 de fecha 21 de febrero de 2008, emanado de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la remisión de las actuaciones a los fines de resolver el recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado H.S..

  25. Que el 22 de febrero de 2008, el Tribunal a quo remitió las presentes actuaciones a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 098-08 a lo fines que resolvieran el recurso incoado por el ciudadano abogado H.S..

  26. Cursa al folio 129 de la segunda pieza, auto de fecha 12/03/2008, dictado por el Tribunal a quo mediante el cual fija la depuración de los escabinos para el día 08 de abril de 2008.

  27. Que el 08 de abril de 2008, se difirió el acto de depuración de escabinos para el 21 de abril de 2008.

  28. Que el 21 de abril de 2008, se difirió el acto de depuración de escabinos para el 07 de mayo de 2008, por incomparecencia de la defensa.

  29. Que el 07 de mayo de 2008, se difirió el acto de depuración de escabinos para el 10 de junio de 2008, en razón que el tribunal decisión no dar despacha en la mencionada fecha.

  30. Que el 19 de mayo de 2008, la ciudadana abogada A.T.A.T. se aboco al conocimiento de la presente causa

  31. En fecha 10 de junio de 2008, se celebró el acto de depuración parcial de escabinos por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en relación a la ciudadana E.G..

  32. Cursa al folio 149 de la segunda pieza auto dictado por el Tribunal de Mérito, de fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual, deja sin efecto el acto de depuración parcial de escabinos, en razón que no se notificó al Apoderado Judicial de los querellados, fijando nuevamente el acto para el día 18 de junio de 2008.

  33. El 18 de junio de 2008, se celebró el acto de depuración parcial de escabinos por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a los ciudadanos E.G. y ESPARRAGOZA P.J.. Así mismo fija el acto de depuración de escabinos para el día 25 de junio de 2008.

  34. Que el 25 de junio de 2008, se difirió el acto de depuración de escabinos para el 02 de julio de 2008, en virtud de la incomparecencia de los preseleccionados.

  35. Que el 02 de julio de 2008, se difirió el acto de depuración de escabinos para el 09 de julio de 2008, en razón de la incomparecencia de los preseleccionados.

  36. Que el 09 de julio de 2008, en razón de la incomparecencia de los seleccionados como suplentes escabinos el Tribunal de juicio acordó realizar nuevamente sorteo ordinario de escabinos, para el día 14 de junio de 2008.

  37. Que el 14 de julio de 2008, se llevó a efecto el sorteo y se citaron a los escabinos seleccionados a los fines de que comparecieran a la sede del Juzgado a-quo y el 01 de agosto de 2008, el Tribunal de Juicio ratifico las notificaciones a los ciudadanos seleccionados.

  38. El 15 de agosto se aboco al conocimiento de la presente causa la ciudadana abogada S.H.R..

  39. Cursa al folio 197 de la segunda pieza, auto de fecha 18 de septiembre de 2008, dictado por el Tribunal de Mérito, mediante la cual acuerda fijar el acto de sorteo extraordinario de escabinos para el día 23/09/2008.

  40. Que el 23 de septiembre de 2008, se llevó a efecto el sorteo y se citaron a los escabinos seleccionados a los fines de que comparecieran a la sede del Juzgado a-quo y el 01 de octubre de 2008, el Tribunal de Juicio ratifico las notificaciones a los ciudadanos seleccionados

  41. Cursa al folio dos de la tercera pieza, solicitud incoada por la ciudadana M.M.C., en su carácter de madre del ciudadano E.J.A.C., solicitó al Tribunal de Instancia la constitución del tribunal unipersonal, el 20 de octubre de 2008, el a quo negó la solicitud formulada por la mencionada ciudadana.

  42. Cursa al folio 5 de la tercera pieza, escrito dirigido al Tribunal de Juicio, suscrito por el ciudadano E.J.A.C., mediante la cual revoca a su defensor H.S. y designa a los ciudadanos abogados Á.A.R.A. y D.P.E.; y el 04 de noviembre de 2008, comparece por ante la sede del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el acusado de auto quien ratificó la revocatoria del ciudadano abogado H.S. y ratificó la designación de los mencionados abogados.

  43. Cursa al folio 15 de la tercera pieza, auto dictado por el Tribunal de Juicio, mediante el cual, acordó citar a los ciudadanos seleccionados como escabinos a los fines de que comparezcan a la sede del Tribunal.

  44. Que el 21 de enero de 2009, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual acordó fijar la apertura del juicio oral y público para el día 10 de febrero de 2009.

  45. Cursa al folio 83 y vuelto de la tercera pieza, escrito incoado por los profesionales del derecho Á.A.R.A. y D.A.P.E., mediante la cual renuncian a la defensa del ciudadano E.J.A.C..

  46. Que el 19 de febrero de 2009, el ciudadano E.J.A.C., es trasladado a la sede del Tribunal Vigésimo Octavo de primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines que designe defensor de su confianza, designando a los ciudadanos abogados H.M. LEON, ORSOLA YOXANA PUGLIESE y IDALMIS MÉNDEZ, quienes estando presente en ese acto aceptaron el cargo recaído sobre su persona.

  47. Que el 25 de febrero de 2009, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual acordó fijar la apertura del juicio oral y público para el día 16 de marzo de 2009

  48. Que el 27 de febrero de 2009, la defensa solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y el 05 de marzo de 2009 el Tribunal dictó decisión mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por los defensores H.M. LEÓN, ORSOLA YOXANA PUGLIESE y IDALMIS MÉNDEZ.

Ha constatado esta Alzada que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano E.J.A.C., ha sobrepasado el lapso de dos (2) años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, sin embargo, también se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la no realización del juicio oral no es imputable ni al órgano jurisdiccional ni a las partes involucradas, sino que ha sido producto de la complejidad del caso y del ejercicio de la defensa por lo que no esta acreditado la violación del artículo en cuestión.

En este contexto, es de hacer notar que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que Venezuela se constituye es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que para alcanzar la justicia, todo los habitantes tienen el derecho de acceso a la misma, que la repuesta a su requerimiento debe ser idónea, imparcial, responsable sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, constituyendo el proceso en el instrumento fundamental para la búsqueda de la justicia.

También ha constatado este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de la solicitud realizada por la defensa a fin de obtener la sustitución de la medida de coerción personal, en razón de haber transcurrido dos años desde que fue dictada sin que se haya llevado a efecto el juicio oral y público la respuesta emitida por el Tribunal a quo indica que no han variado las circunstancias por las cuales originaron su imposición, solo se limita a verificar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que como quedo establecido el articulo 244 ejusdem esta referido a la temporalidad de las medidas y sin embargo el juez de mérito tampoco ordenó la comparecencia de las partes, ni el Ministerio Público solicitó la prórroga a que se contrae el artículo en mención, por lo que obvió las previsiones prevista en el ut supra mencionado artículo 244 del Texto Adjetivo Penal y las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal Colegiado que la razón le asiste a los recurrentes al denunciar que el Juez a quo no se pronunció en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, sino que verifica si han variado algunas de las circunstancias por las cuales le fue impuesta al acusado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, incurriendo el fallo impugnado en falta de motivación ya que no expresa de forma clara los motivos por los cuales niega la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal; aunado al hecho que el Tribunal de Mérito Soslayo las disposiciones previstas en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal y la Doctrina establecida por nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional, al establecer que el Juez de oficio al observar el vencimiento de una medida o al ser advertido por la defensa, debe convocar a las partes a una audiencia, con el objeto de preservar el derecho a la defensa y a ser oído que no solo acompaña al acusado sino a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado con el fin de resolver la sustitución o no de la medida por lo que en razón del razonamiento antes expuesto la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En virtud, de la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia esta Sala de la Corte de Apelaciones no entra ha conocer de las otras denuncias.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos H.M. LEÓN, ORSOLA YOXANA PUGLIESE y IDALMIS MÉNDEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano E.J.A.C., a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano GLEXISON J.F., y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.M.P.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la solicitud de libertad y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA por quebrantamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de fecha 05 de marzo de 2009 dictada por el juez a-quo, de conformidad con los artículos 191 y 195 ejusdem. En consecuencia se ordena que un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado, fije la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte el pronunciamiento a que haya lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos H.M. LEÓN, ORSOLA YOXANA PUGLIESE y IDALMIS MÉNDEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano E.J.A.C., a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano GLEXISON J.F., y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.M.P.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la solicitud de libertad y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos antes señalados, se NULIDAD ABSOLUTA por quebrantamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de fecha 05 de marzo de 2009 dictada por el juez a-quo, de conformidad con los artículos 191 y 195 ejusdem. En consecuencia se ordena que un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado, fije la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte el pronunciamiento a que haya lugar.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen en su debida oportunidad

Dada, firmada, sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2009 Años:199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DR. R.D. GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI B.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

VBG/RHT/RDGC/

Causa N° 3455-09.-

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