Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

I

-PARTE DEMANDANTE: IDALMY A.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No.11.952.528, domiciliada en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez (los Curos), parte alta, bloque 48, edificio 2, apartamento 01-04, Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por las Abogadas: Y.R.V. y K.N.B., Fiscalas Novena y Auxiliar (suplente) de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------

-PARTE DEMANDADA: NILVO A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.719.965, domiciliado en la Urbanización los Curos, parte media, bloque 18, piso Nº 01, APARTAMENTO 01-04, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 04/11/05, según acta que obra inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente.--------------------

-ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta inserto al folio veintiséis (26) del presente expediente. -----------------------------------------------------------------

II

Demando el actor por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano: NILVO A.A.C., antes identificado, en virtud que se desprende del libelo los hechos narrados por la demandante que mantuvo una relación amorosa por un lapso de cinco (05) años con el referido ciudadano, y que comenzando dicha relación tuvo a su hijo, aunque el progenitor del mismo estaba casado siguieron la relación, asumiendo éste responsabilidades en cuanto a la manutención del n.O.N., incluso compartiendo con ambos (madre e hijo) celebraciones especiales como navidad y año nuevo, además de estar pendiente llamándolos por teléfono y quedándose a veces, siendo en el mes de julio de 2004 cuando terminaron la relación de pareja, y desde el mes de octubre del referido año ha dejado de cumplir con la obligación de padre, negándose a reconocer al niño, alegando que no quiere tener problemas con su esposa, refiere la solicitante que en fecha 14 de marzo del 2005 en audiencia conciliatoria Nº 51, celebrada por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se comprometió a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales y ayudar con los gastos del niño, hechos que señala demuestran la posesión de estado de hijo de OMITIR NOMBRE, al referir relaciones normales y propias de filiación y parentesco, ya que el ciudadano NILVO A.A.C., le ha dispensado al referido niño trato de hijo, y este a su vez lo ha tratado y en virtud de ese trato lo reconoce como padre, por tales circunstancias es que la ciudadana IDALMY A.C.C., solicita la intervención del despacho a fin de garantizar el derecho a su hijo de conocer su origen y llevar el apellido de su padre. En su oportunidad la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que se agregó escrito de contestación en tres (03) folios útiles. Fundamenta su demanda en los artículos 210, 226, 227, 228, 233, 234 del Código Civil Venezolano y los artículos 7, 8, 25, 26, 30 (encabezamiento y parágrafo primero) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a las previsiones del articulo 177 de la Ley Especial sobre la materia y 450 y siguientes, del Procedimiento contencioso en asunto de familias y patrimoniales.---------------------------

III

Admitida la demanda en fecha 07 de junio de 2005, se acuerda emplazar al ciudadano: NILVO A.A.C., para que comparezca en la oportunidad fijada por el Tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinente. Se ordena la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público. Citado como fue el demandado, según consta en Acta suscrita por la Secretaria Titular del Tribunal, la cual obra inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente, siendo el día y hora fijado para celebrarse el acto de la contestación de la demanda, al cual asistió la apoderada judicial del demandado, por lo que se agregó escrito de contestación a la solicitud. Mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2005 el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, Caracas a los fines de solicitar información sobre el Método Científico utilizado en la realización de la prueba heredobiológica, así como el grado de confiabilidad, el porcentaje de error que arrojan los resultados de la misma, y si en la realización de la referida prueba las partes involucradas tienen que erogar algún costo monetario, así como indicar día y hora para la realización de la prueba. En fecha 13 de marzo de 2006, se recibe oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, Laboratorio de Identificación Genética, donde remiten la información antes solicitada y manifiestan que dicha solicitud no se podía practicar motivada a que se estaba procesando la adquisición de los reactivos, los cuales son importados. Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal vista la anterior comunicación acuerda Oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigación Científica, Departamento de Consultoría Jurídica, los Teques, Estado Miranda, a los fines de requerir información sobre el Método Científico utilizado en la realización de la prueba heredobiológica, así como el grado de confiabilidad, el porcentaje de error que arrojan los resultados de la misma, el valor de la prueba, e indicar el día y hora en que los ciudadanos NILVO A.A.C. y IDALMY A.C.C. pueden realizarse dicha prueba. En fecha 31 de mayo de 2006, se recibe la información requerida anteriormente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Mediante acta de fecha 10 de julio de 2006, los ciudadanos NILVO A.A.C. y IDALMY A.C.C. solicitan se oficie nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, Laboratorio de Identificación Genética. Caracas a objeto de requerir información sobre si se adquirieron los reactivos para la realización de la prueba heredobiológica a los fines de realizarse la misma. En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibe la información solicitada, al respecto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, Laboratorio de Identificación Genética, manifiesta que el laboratorio aún no cuenta con los reactivos necesarios para practicar la prueba heredo-biológica. Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2006, el Tribunal acuerda hacer comparecer a las partes, a fin de sostener reunión con la ciudadana juez, con la finalidad de informarle sobre el operativo programado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), a objeto de hacer efectiva la realización de la Prueba de A.D.N. Mediante acta de fecha 27 de noviembre de 2006, se presentaron los ciudadanos NILVO A.A.C., IDALMY A.C.C. y el niño de autos a quienes se les practico la prueba de A.D.N. En fecha 20 de abril de 2007, se recibe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética los resultados de la experticia de análisis de Perfiles Genéticos para la determinación de paternidad del ciudadano NILVO A.A.C., sobre el n.O.N.. Sustanciado como ha sido el expediente se acordó fijar el acto oral para el día 26 de junio de 2007. En fecha 18 de junio de 2007, compareció por ante este Tribunal previa citación la ciudadana IDALMY A.C.C., en compañía del n.O.N., a quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le escucho su opinión. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, se dejo constancia que el acto oral de evacuación de pruebas no se llevo a efecto por cuanto fue decretado por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida día de jubilo. Mediante auto de fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal acuerda fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 20 de julio de 2007. Llegado el día y la hora acordado por el Tribunal, se declara abierto el acto, dejándose constancia de las partes que estuvieron presentes, ofrecidas las pruebas y evacuadas las mismas, procede esta juzgadora a proferir su decisión dentro del lapso legal establecido.---------------------------------------------------------------

La anterior síntesis demuestra la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando esta juzgadora a decidir bajo las siguientes consideraciones. -----------------------------------------------------------------------

IV

PARTE MOTIVA

La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre haya correspondido a una persona. La filiación resulta de un título, o lo que es lo mismo, de una declaración voluntaria de quien pretende ser el padre del hijo, de demostrarse que efectivamente se han cumplido con todos los elementos para que exista la posesión de estado de hijo, en efecto el artículo 214 del Código Civil establece que “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer...” Señala así mismo, como los principales hechos los siguientes. 1) que la persona haya usado el apellido de quien pretende por padre o madre. 2) Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y el, a su vez, los haya tratado como padre y madre. 3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. -----------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas las partes ofrecieron sus pruebas documentales y testifícales las cuales fueron incorporadas a las actas, las mismas serán a.a.c.-----------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: 1) Partida de Nacimiento del ciudadano n.O.N., documento que se valora por constituir documento público emanado por funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2) Ofrezco el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la audiencia conciliatoria que tuvo lugar en la sede del Ministerio Público a instancia de este ente, la cual esta signada con el N° 05-01-51, la cual riela al folio 5 del expediente, fechada el 14 de marzo de 2005, oportunidad en la cual el demandado NILVO ARAQUE realizó ofrecimiento de obligación de alimentos a favor del n.O.N. y reconoció haber asumido la responsabilidad económica desde su nacimiento hasta el año 2004. El Tribunal la valora y del mismo se evidencia la posesión de estado de hijo que goza el n.O.N. en relación con el ciudadano Nilvo A.A.C.d. conformidad con el artículo 214 del Código Civil vigente. 3) Ofrece el contenido del acta, que riela al folio 42 del expediente oportunidad en la cual las partes en este proceso, es decir, la señora IDALMY CONTRERAS y el señor NILVO ARAQUE acordaron someterse voluntariamente a la prueba de ADN que practicaría el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de su laboratorio de genética, documento que demuestra la anuencia de ambas partes en nombrar a este cuerpo policial como perito para dicha prueba. El juez la valora por ser un acuerdo convenido de mutuo acuerdo entre las partes sin ningún tipo de coacción. 4) Ofrece el acta que riela al folio 79 del expediente oportunidad en la cual el n.O.N. fue escuchado por este tribunal. El Tribunal valora la opinión del n.O.N. y de la misma se evidencia adminiculados a otras pruebas que al niño le han dispensado el trato de hijo con respecto al ciudadano NILVO A.A.C.. 5) Ofrece la prueba pericial, la cual solicita sea incorporada en esta audiencia mediante la lectura del extracto de las conclusiones del informe que riela a los folio 64 y 65 del expediente, prueba que demuestra de manera irrefutable la filiación paterna reclamada pues su resultado es la probabilidad de un 99,999999 % de que el señor NILVO ARAQUE CALDERON sea el padre del n.O.N.. En cuanto a la práctica de la experticia hematológica o heredobiológica o prueba del ADN, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que puede ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan. En el caso de marras, corre inserto del folio 64 al folio 65 del presente expediente, Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos IDALMY A.C.C., NILVO A.A.C. y el n.O.N., en la que se observan las siguientes conclusiones: Realizado el análisis estadísticos de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano NILVO A.A.C., C.I V-10.719.965, con respecto a OMITIR NOMBRE , de seis (06) años de edad para el momento de la toma de muestra, se puede concluir que la PATERNIDAD ES PRACTICAMENTE PROBABLE. En cuanto a los cálculos estadísticos basados en los perfiles genéticos obtenidos: INDICE DE PATERNIDAD: (IP) 2.157.292.218,05. PROBABILIDAD DE PATERNIDAD: (w):99,999999%; a esta prueba, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello, y por cuanto dicha prueba fue consentida por el demandado, la valora de conformidad con el artículo 210 del Código Civil venezolano. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------TESTIFICALES: De los ciudadanos H.C.S.M. y V.Y.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.990588 y V-11.467.601, domiciliados en esta ciudad de M.E.M., quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Idalmy A.C.C. y de vista al ciudadano Nilvo A.A.C., les consta que fueron pareja y mantuvieron relación amorosa, ya que eran vecinos y siempre los veían juntos y concibieron un hijo producto de esa relación amorosa, el señor Arcangel siempre los buscaba a ella y al niño y llevaban una relación como padre e hijo, el ciudadano V.S. manifestó que incluso el demandado de autos le enviaba dinero a la madre con él; deposiciones que no fueron contradictorias, versan sobre hechos que se ventilan en la presente causa, no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, no consta en autos, que hayan sido objetados, razón por la cual, el Tribunal valora sus dichos en la búsqueda de la verdad real, de conformidad con los artículos 450 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el acto oral de evacuación de pruebas la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no fueron incorporadas al debate oral prueba alguna que le pudiera favorecer en el esclarecimiento de la presente causa.------------

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el objeto de la presente causa de eminente orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana: IDALMY A.C.C., antes identificada, en contra del ciudadano: NILVO A.A.C., ya identificado, a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 226, 233, 234 del Código Civil y por ende establece legalmente la filiación del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, respecto a su padre: ciudadano: NILVO A.A.C., ya identificado. En consecuencia, la ciudadana: IDALMY A.C.C., antes identificada, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme, se llamará y deberá tenerse a su hijo como: OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos por resultar hijo de los ciudadanos: NILVO A.A.C. y IDALMY A.C.C., suficientemente identificados en esta sentencia. Ofíciese una vez quede firme la presente sentencia a la autoridad Civil competente a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, con la cual quedará formalmente establecido el vínculo filial existente entre la demandante: IDALMY A.C.C., el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE y su padre, ciudadano: NILVO A.A.C., ya identificado. ASÍ SE DECIDE.--

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO No.01. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A LOS TREINTA Y UN DIA (31) DÍAS DEL

MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia.

LA SRIA.

EXP.- No.012175

CTD / asim.-

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