Decisión nº UH06-X-2009-000119 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteSuhail Hernández
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

San Felipe, 23 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000585

ASUNTO : UH06-X-2009-000119

SOLICITANTES: IDALMY N.R.V. y H.A.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.469.440 y 17.814.736 respectivamente, domiciliados la primera en la carrera 1 esquina de la calle 8 sector El Centro de la población Urachiche municipio Urachiche del estado Yaracuy, y el segundo en la carrera 6 entre calles 5 y 6 sector Curazao II de la Población de Urachiche del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: C.T.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.418.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I

MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: IDALMY N.R.V. y H.A.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.469.440 y 17.814.736 respectivamente, domiciliados la primera en la carrera 1 esquina de la calle 8 sector El Centro de la población Urachiche municipio Urachiche del estado Yaracuy, y el segundo en la carrera 6 entre calles 5 y 6 sector Curazao II de la Población de Urachiche del estado Yaracuy, asistidos por el abogado C.T.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.418, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006); que dentro de su matrimonio se procreó un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (2) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 21 de octubre de 2009, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (2) años de edad,, ya identificado, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud separados los bienes que adquieran los conyugues en lo sucesivo, asimismo ellos manifiestan haber adquiridos bienes dentro de la unión matrimonial por lo que hay bienes que dividir o liquidar.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos IDALMY N.R.V. y H.A.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.469.440 y 17.814.736 respectivamente, domiciliados la primera en la carrera 1 esquina de la calle 8 sector El Centro de la población Urachiche municipio Urachiche del estado Yaracuy, y el segundo en la carrera 6 entre calles 5 y 6 sector Curazao II de la Población de Urachiche del estado Yaracuy, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo el niño, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos IDALMY N.R.V. y H.A.F.A., tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO

La Responsabilidad de C.d.n. será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto para el padre, quien podrá visitar a su hijo las veces que lo desee, en horas diurnas, siempre y cuando no dificulte cuando corresponda, las obligaciones escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, días feriados, sus cumpleaños, carnaval, semana santa y fiestas de navidad y año nuevo, la estadía la acordarán amistosamente entre las partes, y luego cuando el niño crezca lo harán oyendo y aceptando su opinión.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora por mensualidades por vencerse, en dinero en efectivo, previa la firma del respectivo recibo por parte de la madre. En cuanto a los útiles escolares y uniformes, para el mes de septiembre de cada año, desde el momento en el que el niño comience a cursar estudios, aportará la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y con relación a los aguinaldos (Entendiéndose por este concepto como el vestido y calzado, es decir, los estrenos de navidad y año nuevo) el progenitor deberá comprárselos dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, hasta que cumpla la mayoría de edad, y aportará por tanto la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00).

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) día del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abg. S.H.

La Secretaria

En la misma fecha se publico siendo las tres y treinta minutos de la tarde.

La Secretaria

ASUNTO: UP11-J-2009-000585

ASUNTO : UH06-X-2009-000119

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR