Decisión nº 278 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRegulación De Competencia

Exp. N° 6617-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 06 de julio de 2007.

197º y 148º

En el juicio de partición de bienes ejercido por la ciudadana Y.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.760, domiciliada en Barinas Estado Barinas, representado por los F.A.G.C. y B.E.M.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.585.847 y V-5.206.176, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.410 y 48.065; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, declaró CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 30 de noviembre de 2006, por el abogado H.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° 9.252.199, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IDALMYS AGUSTINA DECINA FERNANDEZ, A.J.D.F. y Y.E.D.F.. Contra esta decisión, el apoderado judicial de la ciudadana Y.E.F., ejerció la regulación de competencia. En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la regulación de competencia solicitada por el abogado F.A.G.C. antes identificado, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 14 de Diciembre de 2006, la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa de incompetencia en razón de la materia, la cual fue opuesta por la parte demandada y que se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente caso y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, luego de realizar algunas precisiones legales y doctrinales y con base en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que regula la competencia por la materia, estableció lo siguiente:

En el caso de autos, se desprende del contenido del libelo de la demanda de Partición de Bienes de la sucesión hereditaria, que la pretensión de la accionante ciudadana Y.E.F., es que los ciudadano (sic) Idalmys Agustina, A.J. y Y.E.D.F., señalados como demandados, es la partición y la liquidación de la herencia dejada por su difunta madre A.F. deD. y la que le correspondía a la misma por ser cónyuge del también difunto A.D.P., cuyo acervo hereditario, demandado es la cantidad de Ciento Noventa y Un Millón Seiscientos Ochenta y Siete Mil quinientos bolívares (Bs. 191.686.500,oo) [sic] y que comprenden: 1.- el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble denominado Fundo Salami, de ciento cincuenta hectáreas (150 has) ubicado en el sector arauquita Municipio rojas (sic) Estado Barinas; 2.- el 50% de los derechos de propiedad de una Casa quinta, bienhechuirias (sic) que se encuentran ubicadas en el parcelamiento la C.N., en la ciudad de Barinas; 3.- el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad de cincuenta y tres (53) vacas de diferentes colores, tamaños y edades, herradas con el hierro de la de-cujus, y los cuales se encuentran desde la fecha del fallecimiento de la de-cujus y el cónyuge de la de-cujus en poder del hermano A.J.D.F.; 4.- El 50% de los frutos obtenidos durante diez años (10) producto de la reproducción de las cincuenta y tres vacas (53 vacas), declaradas en la planilla sucesoral; y 5.- el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad de unas mejoras y bienhechurías, constituida por una casa, ubicada en el área urbana de la ciudad de Barinas.

Así las cosas resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que dado que la pretensión aquí ejercida versa sobre la partición de bienes hereditarios, en la cual la mayor parte de ellos lo constituye bienes que tienen como función la actividad agraria (…) la misma debe regularse y por ende tramitarse por el procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 208 de la mencionada Ley (…)

Por consiguiente, y por lo antes expuesto, el conocimiento de la demanda aquí intentada corresponde (…) al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, razón por la cual este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la demanda aquí intentada

.

Al respecto, a los fines de resolver la presente regulación de competencia resulta de interés señalar lo establecido en el numeral 4 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es el siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

4) Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

De la norma anteriormente transcrita se desprende claramente la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, para conocer de las acciones sucesorales relacionadas con bienes afectados a la actividad agraria.

Ahora bien, cabe resaltar que en el presente caso, se está en presencia no sólo de bienes agrarios sino también bienes extra-agrarios. En efecto, se solicita la partición de: a) El 50% de los derechos de propiedad de un inmueble denominado Fundo Salami, con una medida de ciento cincuenta hectáreas (150 has.) ubicadas en el sector Arauquita, jurisdicción del Municipio Palacio Fajardo, Distrito Rojas del Estado Barinas, estando los linderos, medidas y demás especificaciones en el documento de propiedad del mencionado inmueble, registrado bajo el N° 2, folios 3 al 8 vto, Protocolo primero, principal y duplicado, correspondiente al primer trimestre de fecha 18 de enero de 1977, en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Rojas, L. delE.B.. b) El 50% de los derechos de propiedad de 53 vacas de diferentes colores, tamaños y edades, herradas con el hierro de la DE CUJUS, valoradas en Setenta y Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 79.500.000,00). c) El 50% de los frutos obtenidos durante diez años (10 años), producto de la reproducción de las cincuenta y tres (53) vacas; d) El 50% de los derechos de propiedad de una casa (quinta), bienhechurías que se encuentran ubicadas en el “parcelamiento la C.N.”, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, según consta de título supletorio, registrado bajo el N° 4, folios 7 vto. Al 12 vto. Del protocolo primero, Tomo I, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1978, ante la Oficina Subalterna de Registro Público, valorada en ciento cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) y e) El 50% de los derechos de propiedad de unas mejoras o bienhechurías constituidas por una casa (…) situada en el área urbana de esta ciudad de Barinas, en la Avenida España, entre la Calle Mérida y N.B..

Sobre este particular de partición, donde se encuentren involucrados bienes agrarios y bienes extra-agrarios, a los fines de determinar el fuero atrayente de la competencia, resulta de interés resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: A.B.C.C., que en un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

“...El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y ésto constituye, el problema a dirimir en el presente caso.

No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.

Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.

Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.

En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece:

...Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento ruina y destrucción...

.

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub judice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas...”. (Negrillas de quien juzga).

Asimismo, resulta de interés mencionar sentencia de la Sala de Casación Civil N° 00070, de fecha 10 de febrero de 2004, caso: C.R.H., que reiterando el criterio anteriormente transcrito, concluyó:

(E)s evidente que el juez competente para dirimir el presente juicio, es el de la materia agraria, en aras de que en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante pretende la liquidación y partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, pero el objeto de la referida partición se refiere a bienes agrarios y extra-agrarios, por tanto a objeto de mantener los predios rústicos y salvaguardar los bienes agrarios es forzoso concluir que el juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (sic)

Con fundamento en la disposición legal y los criterios precedentemente transcritos, es evidente que en el caso de autos, la accionante pretende la liquidación y partición de herencia, en la que se encuentran involucrados tanto bienes agrarios como extra-agrarios, en consecuencia, considera quien aquí juzga que el juez competente para dirimir el presente juicio a objeto de mantener los predios rústicos y salvaguardar los bienes agrarios, es el de la materia agraria, específicamente, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

II

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el Abogado F.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 71.410, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.E.F., titular de la Cédula de Identidad 4.262.760, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la Cuestión Previa de incompetencia en razón de la materia, la cual fue opuesta en el juicio de Partición de Bienes intentado por la ciudadana Y.E.F., titular de la Cédula de Identidad Número 4.262.760 contra los ciudadanos IDALMYS AGUSTINA DECINA FERNANDEZ, A.J.D.F. y Y.E.D.F., titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.389.078, 9.388.139 y 4.929.384. En consecuencia, se DECLARA COMPETENTE para conocer del presente caso, al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMÍREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RICHARD RIVAS GUILLEN

Expediente 6617.07

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