Decisión nº PJ0752010000043 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, Cinco (05) de Abril del 2010

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ0752010000043

ASUNTO: FP02 -L- 2009-0000248

PARTE ACTORA: I.D.V.P.R., Cedula Nro. 15.125.812.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.O., LILINA NUÑEZ y T.B., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.013, 32.537 Y 76.607 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA DE T.D.H. y solidariamente SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA ( SENIFA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS Y DERECHOS LABORALES.

ANTECEDENTES

La parte actora, ciudadana I.D.V.P.R., Cedula Nro. 15.125.812, venezolana, mayor de edad, suficientemente identificada en autos, quien señala como domicilio procesal la de sus apoderados judiciales, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, representada por sus apoderados judiciales, P.O., LILINA NUÑEZ y T.B., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.013, 32.537 Y 76.607, respectivamente, acreditados según poder inserto bajo el Nro. 67, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, y que riela en el folio siete (07) del presente expediente, expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios como Promotora Social para la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, Seccional Bolívar, adscrita al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA y a la FAMILIA (en lo adelante SENIFA), Organismo dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que posteriormente la mencionada Asociación Civil fue sustituida por la ASOCIACION CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA T.D.H.,( en lo adelante ASOCAINTHE ) domiciliada en la Avenida P.R., Quinta San Cristóbal, Nro. 19, Frente a Aspudo-Bolívar, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 12 de Febrero del año 2004, registrada bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre, ingresando a prestar sus servicios en la referida Asociación desde el 04 de Junio del año 2004 hasta el 31-10-2008, (Negrillas del tribunal), es decir que laboró un periodo de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y treinta (30) días. Que su salario básico diario era de Bsf 32.11. Expone la demandante en su libelo, que la Asociación asumió a todo el personal que laboraba en los Hogares de Cuidado Diario con los mismos cargos y funciones; que se produjo una sustitución de patrono para el año 2004, continuando la relación laboral en forma continua e interrumpida con la demandante; que prosigue la asociación desarrollando el mismo objeto social, como era ejecutar el programa social de hogares de cuidado diario y multihogares, financiados a través del SENIFA, que esa asociación quedó bajo la supervisión del Estado por intermedio del SENIFA; que los recursos patrimoniales los adquiere la asociación Civil en su totalidad del Ministerio; que el SENIFA contrató los servicios de la Asociación Civil; que se comprometió la responsabilidad solidaria del SENIFA; que el servicio que presta la Asociación es de la misma naturaleza que cumple el SENIFA. Agrega la demandante que fue despedida injustificadamente por el cierre intempestivo; que reclama el pago de los siguientes conceptos: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme a lo previsto en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (en lo adelante abreviado LOT) Bs. 1.926,60; por INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, según articulo 125 LOT, Bs. 3.853,20; por ANTIGÜEDAD, conforme a lo señalado en el articulo 108 de la LOT, Bs. 6.882,62; por VACACIONES FRACCIONADAS, periodo 2008-2009, Bs. 203,36; por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, periodo 2008-2009, Bs. 117,75; UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, Bs.2.649,08; por INTERESE POR PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.286,98; INTERESES DE MORA, la INDEXACION MONETARIA y los COSTOS y COSTAS PROCESALES.

Presentada la demanda con fecha 14-07-2009 y admitida el día 20 de Julio del 2009; cumplidos los tramites legales para la notificación de las demandadas según cartel de notificación recibido por la Asociación, demandada principal, en la dirección señalada en el libelo el día 03-08-2009 y por la demandada solidaria SENIFA, el día 01-12-2009, ésta ultima en el Centro Comercial Samara, Planta Alta, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y a la Procuraduría General de la Republica el día 01-12-2009; certificada por secretaria con fecha 08-03-2010. El día 23 de Marzo del 2010 tuvo lugar la audiencia INICIAL, a la cual comparece la apoderada judicial de la accionante, ciudadana T.B., abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 76.607, según poder otorgado, e inserto en el folio 06 del expediente, mientras que las partes demandadas principal y solidaria no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y setenta (70) anexos; verificada la incomparecencia de las demandadas el tribunal conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace previa las motivaciones siguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes: Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo: “ (…) si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal observa que ciertamente la ASOCIACION CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA DE T.D.H. y solidariamente el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 23 de Marzo del presente año a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario básico diario de Bs.32,11, jornada de trabajo cumplida por la accionante, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por la demandante, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por la accionante, a la cual está obligado este juez sentenciador en virtud de lo previsto en el artículo 509 del código de procedimiento civil a a.y.j.c. a las pruebas aportadas.

En la oportunidad de la audiencia inicial, la apoderada judicial en representación de su accionante consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y setenta (70) anexos. Promovió 1) marcado legajo “A” recibos de pago a la demandante, correspondiente a los años del 2005 al 2008 donde se puede observar que fueron emitidos por la ASOCIACION CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA DE T.D.H., que aparecen firmados solo por la trabajadora I.D.V.P.R., Cedula Nro. 15.125.812; que desempeñaba el cargo de Promotora Social; que recibía las quincenas periódicamente y las deducciones correspondientes; ningún recibo fue firmado por la asociación ni estampado sello alguno, pero sin embargo, evidencian la relación laboral que existió entre la demandada Asociación Civil y la demandante trabajadora y se valora conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. Acta suscrita entre la Asociación Civil de Atención a la Infancia T.d.H. (en lo adelante Asocantihe) y el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (en lo adelante SENIFA), señalado Legajo “B”, de fecha 16-10-2008, donde se dejó constancia del cierre administrativo, por indicaciones de la presidenta de ASOCANTIHE, ciudadana F.V., donde se puede observar que dicha presidenta solicitó 15 días hábiles para estudiar el Convenio suscrito con el SENIFA, lo relacionado con el personal y los bienes propiedad de Asocantihe; en la clausula segunda, la presidenta de la Asociación dice que desconoce los lineamientos expuestos para el cierre programático y administrativo de la Asociación que preside y en la Clausula Tercera del Acta, declara que no posee los recursos necesarios para la cancelación de los pasivos laborales del personal de la Asociación, por no haber recibido las transferencias correspondientes del SENIFA, firmada dicha acta por la presidenta y el administrador de la Asociación y los funcionarios del SENIFA. Este documento por ser de carácter privado, se valora conforme a las reglas de la sana critica. Así se declara. Registro de Información Fiscal Nro. J-31109079-7 correspondiente a la Asocantihe, por no aportar nada a la presente causa, no se le otorga valor probatorio; copia simple del Acta de fecha 16-10-2008, donde se establecen ciertas pautas estadísticas y de supervisión, muestra el comportamiento programático de las funciones de la Asocantihe, firmada por los funcionarios del SENIFA y de la Asociación; documento privado que solo aporta información sobre las actividades y metas cumplidas; no aporta prueba directa al caso por lo que se valora por las reglas de la sana critica, Así se declara. Fotocopia de Acta sin fecha precisa, pero del año 2004, que contiene veinte (20) clausulas, suscritas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través del Viceministro de Desarrollo Social y la ciudadana Presidenta de ASOCANTIHE, donde se puede apreciar que entre las partes se suscribió un Convenio M.M.A.d.P. “Damas” con el objeto de establecer un programa de cooperación técnica y financiera para garantizar la atención a los niños y regular las transferencias del Ministerio para la ejecución del programa (clausula Primera); donde se establece una vigencia preliminar de 10 meses pudiendo ser prorrogado; donde se compromete el Ministerio a aportar para el costo del programa, asesorar y supervisar el cumplimiento del mismo; el uso y destino de los recursos aportados; el fondo de contingencia y los demás lineamientos necesarios; se fija una clausula de resarcimiento de daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento por parte de ASOCANTIHE del convenio y en la clausula decima octava se lee: “DE LAS RESPONSABILIDADES” La Asociación Civil de Atención a la Infancia T.d.H., asume las responsabilidades civiles, administrativas y penales requeridas para el funcionamiento de las Hogain, así mismo asume todas las responsabilidades de carácter laboral que pudieran derivarse de la contratación de personal requerido para la ejecución del convenio”,(subrayado nuestro), por ser un documento de carácter oficial, que aporta información importante para el caso de marras, se le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. En el legajo C y D, consigna copias firmadas en original por el Analista de Personal de ASOCANTIHE, donde consta el cargo desempeñado por la trabajadora, la fecha de ingreso y el sueldo mensual que devengaba, con el logotipo y sello de ASOCANTIHE. Se valora conforme las reglas de la sana crítica. En el legajo marcado “E” consta copia de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, donde aparece afiliada la trabajadora y se verifica como trabajadora de ASOCANTIHE; por aportar información a la causa se le valora conforme a las reglas de la sana critica; copia de la forma 14-03 del I.V.S.S. donde consta la fecha de retiro de la trabajadora; en el legajo “G”, constan las actuaciones ante la Inspectoria del Trabajo (actas) de la demandante en la presente causa, donde aparece verificada la relación de trabajo entre ASOCANTIHE y la demandante, los cálculos estimados de prestaciones sociales exigidos en la oportunidad de la intervención de la Procuraduría del Trabajo, donde la representante legal de ASOCANTIHE reitera que carece de recursos económicos para cancelar las obligaciones laborales, por ser documentos emanados de un organismo de la administración publica se le otorga pleno valor probatorio. En el folio 16 del expediente consigna copia sellada por la Inspectoría del Trabajo, del documento constitutivo de la Asociación, donde se aprecia que es una asociación constituida sin fines de lucro, integrada por una Junta Directiva, que es una persona jurídica de carácter privado, que se rige por sus propios Estatutos y las normas vigentes sobre la materia, que el objeto fundamental es el de fomentar actividades sociales, culturales, deportivas y educativas, asistencia a las familias de escasos recursos, cuidado y alimentación de hijos menores en edades comprendidas entre los 0 a 6 años; financiadas sus actividades mediante aportes de instituciones publicas o privadas. Su patrimonio esta constituido por aportes de los miembros, de organismos nacionales o internacionales, por aportes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Este documento, prueba que la asociación es de carácter privado y que según su cláusula 37 solo esta supervisada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS) a través del SENIFA en lo que corresponde al aporte que le otorga dicha Institución Oficial. Se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de una institución de carácter público.

Suficientes las pruebas aportadas por la accionante, pues demuestran la actuación de un órgano administrativo laboral, cuyas intervenciones conciliatorias no fueron admitidas por el patrono, pero que evidencian en principio la relación laboral que existió entre la accionante y la demandada; no obstante, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que estos hechos constitutivos de la acción son ciertos, que no contradicen las normas de orden publico ni es contrario a derecho lo peticionado por la ciudadana I.D.V.P.R., Cedula Nro. 15.125.812, como trabajadora, que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que la demandante, los ha narrado y probado mediante documentos privados y públicos consignados en el acto de la audiencia preliminar, correspondiendo a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Antes de proceder a verificar los conceptos descritos por la demandante en el Capitulo IV del Petitorio libelar, folio 4 del expediente, este juzgador procede a pronunciarse acerca de la supuesta sustitución de patrono que alega en el Capitulo I, De los Hechos de la Relación de Trabajo, folio 1 vuelto del cuerpo libelar.

La figura de la Sustitución de Patrono, se halla instituida en el Capitulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo articulo 88 dice: “Existirá Sustitución de Patrono, cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. Como se aprecia en los hechos narrados por la demandante, no hubo traspaso de propiedad alguna, ni titularidad y menos la explotación o servicio que cumplía los hogares de cuidado diario. Aunado a lo anterior, la sustitución de patrono es limitada, pues tiene un lapso de extinción de la responsabilidad del sustituido (articulo 90 LOT), que indica” La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el articulo 61 de esta ley”. Esto significa a criterio de este juzgador que no existe ninguna sustitución de patrono, por cuanto según lo narrado por la demandante lo que ocurrió fue una intervención programática del SENIFA, pero la Asociación continuo con su actividad administrativa. Los aportes otorgados por el Ministerio a través del SENIFA estaban destinados a la satisfacción de los gastos administrativos tanto de personal como de las demás necesidades propias de la actividad cumplida por la ASOCIACION. Y en el supuesto de que tal sustitución de patrono hubiera surgido, a estas alturas conforme a lo previsto en el articulo 61 de la LOT, ya transcurrió sobradamente el lapso de prescripción legal establecido. Por lo que no existiendo sustitución patronal, no hay responsabilidad solidaria con el SENIFA. Así se declara.

Respecto a la supuesta existencia de inherencia o conexidad que conlleva a la solidaridad del SENIFA, es necesario recordar que dicho servicio social fue creado el 22-09-1994 mediante Decreto Presidencial Nro. 353, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.552, el cual instituye en su articulo 1: “Se crea el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, sin personalidad jurídica, (negrillas nuestras) con rango de Dirección General Sectorial jerárquicamente dependiente ab initio del Ministerio de Familia. Con fecha 31-08-2005, según Gaceta Oficial Nro. 38.262, Disposiciones Transitorias Vigésima Quinta, Articulo 18, Pagina 6, el SENIFA se incorporó a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte. Esto lleva a concluir que el SENIFA no puede ser demandado en juicio, es una dirección general, por lo que siendo así correspondía demandar es al Estado a través del Ministerio al cual está incorporada dicha Dirección, sin personalidad jurídica propia.

En tal sentido la actividad desarrollada por la Asociación, seria mas bien periférica o de apoyo al objetivo social del SENIFA, pero no conexa con la que propiamente corresponde cumplir al SENIFA. No existe concurrencia de trabajadores de la Asociación y del SENIFA en la ejecución del trabajo, no hay relación de causalidad por cuanto el objeto social del SENIFA no se produce como consecuencia de la actividad de la Asociación, sino por la necesidad que tiene el Senifa, dada la amplia programación social a cumplir para lo cual requiere contratar servicios de apoyo. El subsidio o aporte que otorga el Senifa esta definido presupuestariamente dentro de las partidas de subsidios que concede también a las organizaciones no gubernamentales (ONG). Si la asociación arguye que incumple sus obligaciones con sus trabajadores contratados porque no le han bajado los recursos indispensables convenidos, lo procedente seria demandar el incumplimiento contractual del convenio y no pretender excusarse negando su responsabilidad directa con los derechos laborales de la demandante. Por otra parte, este juzgador observa que en la propia clausula decima octava del convenio suscrito la responsabilidad laboral queda en manos de ASOCANTIHE, por lo que se evidencia de las pruebas valoradas que no existe la solidaridad laboral alegada por la demandante. En conclusión, a juicio de este sentenciador, no observa que exista solidaridad ni responsabilidad del Senifa en la relación laboral en litigio, por lo que bajo su convicción así tendrá que declararlo en la fase decisoria. Así se declara.

BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A I.D.V.P.R..

Demandó la parte actora la suma total DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 17.919,59) por

que reclama el pago de los siguientes conceptos: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme a lo previsto en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (en lo adelante abreviado LOT) Bs. 1.926,60; por INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, según articulo 125 LOT, Bs. 3.853,20; por ANTIGÜEDAD, conforme a lo señalado en el artículo 108 de la LOT, Bs. 6.882,62; por VACACIONES FRACCIONADAS, periodo 2008-2009, Bs. 203,36; por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, periodo 2008-2009, Bs. 117,75; UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, Bs.2.649,08; por INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.286,98; INTERESES DE MORA, la INDEXACION MONETARIA y los COSTOS y COSTAS PROCESALES.

Respecto a los últimos conceptos, observa este juzgador que efectivamente le corresponde a la actora el pago de este beneficio; sin embargo, el monto del mismo debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable que deberá designar el Tribunal a quien corresponda la ejecución de esta decisión, si las partes no lo pudieren acordar, quien deberá tener en cuenta para ello, lo establecido en el literal “c” del artículo 108, eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de que la demandada ASOCIACION CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA DE T.D.H., al no comparecer a la audiencia preliminar no logró desvirtuar ni probar lo contrario, tal actitud contumaz induce a este juzgador a tener por admitidos los hechos señalados en la demanda por la accionante, I.D.V.P.R. ya que ésta ha logrado demostrar narrativamente la relación laboral que mantuvo con la Asociación, suficientemente identificada en autos.

Siendo así, basado en el supuesto de no estar el petitorio excluido del margen del derecho, es decir en contrariedad con el mismo, este juzgador verificada la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, debe declararlos tomando en cuenta que se le adeudan los siguientes beneficios a la trabajadora: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme a lo previsto en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (en lo adelante abreviado LOT) Bs. 1.926,60; por INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, según articulo 125 LOT, Bs. 3.853,20; por ANTIGÜEDAD, conforme a lo señalado en el artículo 108 de la LOT, Bs. 6.882,62; por VACACIONES FRACCIONADAS, periodo 2008-2009, Bs. 203,36; por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, periodo 2008-2009, Bs. 117,75; UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, Bs.2.649,08; por INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.286,98; INTERESES DE MORA, la INDEXACION MONETARIA y los COSTOS y COSTAS PROCESALES.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana I.D.V.P.R., contra la ASOCIACION CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA DE T.D.H., plenamente identificada en autos; SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACION CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA DE T.D.H., (ASOCAINTHE) al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 17.919,59) a la ciudadana I.D.V.P.R., Cedula Nro. 15.125.812 por los conceptos señalados up supra. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir en la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante; dicho calculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la demandada. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Cinco (05) días del mes de Abril del dos mil diez (2010). Siendo las once (11:00) de la mañana. AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, por publicarse fuera de lapso. Así se declara.

EL JUEZ

ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESTHER REYES

La presente decisión fue publicada fuera de lapso, en la presente fecha, en v.d.D.P. que declaró no laborables los días 29,30 y 31 del presente mes. siendo las once de la mañana (11:00 AM.)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESTHER REYES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR