Decisión nº WP01-S-2003-003702 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 08 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003702

ASUNTO : WP01-S-2003-003702

EL JUEZ: J.B.V..

LAS ACUSADAS: I.A.C. y J.R.V..

EL FISCAL: DR. J.B..

LA DEFENSA: Dra. E.T.D.G..

LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra las ciudadanas I.A.C., de Nacionalidad Dominicana, Natural de San Juan de la Maguana, Nacida el 18-05-76, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, Hija de J.C. (v) y F.A. (f), Residenciada en San Juan de la Maguana, Sección Sosa, Casa Nº 85, República Dominicana, Titular del Pasaporte No. 2387257; y J.R.V., de Nacionalidad Dominicana, Natural de San Juan de la Maguana, Nacida el 22-06-72, de 33 años de edad, de estado civil Casada, Hija de V.V. (v) y M.R. (v), Residenciada en Calle Sajona, Casa Nº 16, Departamento Nacional, República Dominicana, Titular del Pasaporte No. 3459004; quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Marzo de 2005, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 22 de Marzo de 2005, el DR. J.B., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, interpuso de manera oral formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas I.A.C. y J.R.V., ampliamente identificadas en autos, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 20 de Julio del año 2003, siendo las (10:30) horas de la noche, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo de T.d.A.I.S.B., cuando durante el chequeo de documentos y pasajeros, practicaron la detención preventiva de dos ciudadanas identificadas como ARAUJO C.I. y J.R.V., quienes pretendían abordar el vuelo 2006 de la Aerolínea Air Europa con ruta Caracas-Madrid, por cuanto las mismas presentaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos trasladándose hasta la Clínica Alfa donde al ser sometidas a exámenes de Rayos X el Radiólogo de Guardia determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismos procediendo a trasladarlas al Hospital Periférico de Pariata, donde en presencia de las testigos, la ciudadana I.A.C. expulsó la cantidad de Noventa y Seis (96) dediles y la ciudadana J.R.V., la cantidad de Ciento Seis (106) dediles contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora con el REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, se determinó que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, que luego de practicarse la experticia química de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO NETO TOTAL DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO GRAMOS CON OCHO DECIMAS (2.405,8 gramos). Así mismo presento los siguientes medios de pruebas: 1.-.Acta policial de fecha 20-07-03, suscrita por los funcionarios MONSALVE E.M. y MOLINA YAZO NIDIA, funcionarios actuantes de la Unidad Antidrogas (GN), quienes practicaron el procedimiento. 2.- Con el pasaporte de la República Dominicana Nº 3459004 a nombre de la ciudadana ROSADO VALDEZ JEOVANNY. 3.- Pasaporte Nº 2387257, expedido por la República Dominicana a nombre de la ciudadana ARAUJO C.I.. 4.- Boleto Aéreo Nº 6222645442 correspondiente a la Aerolínea AIR EUROPA con destino M.E. a nombre de la hoy acusada ROSADO VALDEZ JEOVANNY. 5.- Boleto Aéreo Nº 6222645441 correspondiente a la Aerolínea AIR EUROPA con destino M.E. a nombre de la hoy acusada ARAUJO C.I.. 6.- Con la autorización de las acusadas de ser trasladadas a un Centro Hospitalario Privado con la finalidad de le sea practicado Examen de R.X. 7.- Con el Acta Policial DE FECHA 21-07-2003, suscrita por la funcionario MONSALVE E.M. y suscrita por las testigos S.A.M.N. y VASQUEZ S.D.R.. 8.- Con el Resultado de la Experticia Química Nº CO-LC-DQ-03/1310 DE FECHA 23-07-03, realizada por las expertas NORELYS MATHEUS DE LEAL y ADCHELL TORO VIELMA en el cual se determina el componente de la sustancia incautada. 9.- Declaración de los funcionarios MONSALVE E.M. y MOLINA YAZO NIDIA, adscritas a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional. 10.- Con la Declaración los expertos NORELYS MATHEUS DE LEAL y ADCHELL TORO VIELMA adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 11.- Declaración de las Testigos S.A.M.N. y VASQUEZ S.D.R., testigos presénciales. Por último solicito que las hoy acusadas, sean debidamente enjuiciadas y condenadas por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente, es todo Cesó.

En ese mismo acto la defensa a cargo de la Defensora Pública de Presos Dra. E.T.D.G., realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Público en donde presenta formal acusación en contra de mis representadas solicito no se admita la misma por cuanto la misma carece de requisitos formales y esenciales para sustentar la misma, es todo”. Cesó.

Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición verbal de la acusación narró los hechos por los cuales consideraba que la conducta de las acusadas se subsumía dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señaló igualmente la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación.

Acto seguido el Tribunal procedió a imponer a las acusadas del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.

Previa admisión de la acusación por parte de este Tribunal, las acusadas fueron informadas acerca de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.

Manifestando las referidas ciudadanas su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.

Ante la manifestación de voluntad de las acusadas, solicitó el derecho de palabra la defensa y alegó a favor de sus representadas la desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la limitación de la rebaja de pena aplicable que establece dicho artículo en su segundo aparte, por considerar que dicha disposición quebranta el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional.

Por su parte y en torno a la solicitud de la defensa el Ministerio Público Expuso: "Solicito respetuosamente de este tribunal que sea declarada sin lugar la solicitud de desaplicación realizada por la defensa en virtud de que el artículo 376 del COPP, es claro al establecer que el límite mínimo que establece la norma es la menor pena posible a aplicar, es todo".

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como, las declaraciones de las acusadas, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son, las declaraciones de las funcionarias adscritas a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, MONSALVE E.M. y MOLINA YAZO NIDIA. Las declaraciones de las ciudadanas S.A.M.N. y VASQUEZ S.D.R., quienes participaron en el procedimiento de aprehensión, revisión y expulsión de los cuerpos extraños, como testigos. La declaración de las expertas ADCHELL TORO VIELMA y N.M.D.L., adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-03/1310, de fecha 23/07/2003. Con las actas policiales de aprehensión, las de revisión de equipajes, las de chequeo corporal y las de expulsión de los cuerpos extraños, de fechas 20, 21, 22 y 23 de Julio de 2003, suscrita tanto por las funcionarias actuantes como por las testigos del procedimiento. Con los pasaportes de la República Dominicana, signados con los Nº 3459004 y 2387257, a nombre de las ciudadanas J.R.V. e I.A.C., respectivamente. Con los boletos aéreos de la línea aérea AIR EUROPA distinguidos con los Nº 6222645442 y 6222645441, a nombre de las ciudadanas J.R.V. e I.A.C., respectivamente. Y con la autorización de las acusadas de ser trasladadas a un Centro Hospitalario Privado con la finalidad de le sea practicado Examen de R.X.C. observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que sin lugar a dudas fueron las ciudadanas I.A.C. y J.R.V., las personas que en fecha 20/07/03, fueron detenidas por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona del pasillo de t.d.A.I.S.B.d.M., cuando pretendían abordar el vuelo Nº 2006, de la línea aérea AIR EUROPA, con destino a MADRID y quienes portaban ocultos en el interior de sus organismos las cantidades de noventa y seis (96) envoltorios I.A.C., y ciento seis (106) envoltorios J.R.V., todos con forma de dediles, elaborados en material sintético de color amarillo (látex), que al ser perforados contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presunta cocaína, y los cuales al practicarle la experticia de Ley arrojaron un peso neto total de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS GRAMOS CON SEIS DECIMAS (1.142,6 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, y una pureza de SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %), para los noventa y seis (96) envoltorios que portaba dentro de su organismo I.A.C.. Y con un peso neto total de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON DOS DECIMAS (1.264,2 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %), para los ciento seis (106) envoltorios que portaba dentro de su organismo J.R.V..

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, las acusadas al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público las acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por las acusadas de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a las ciudadanas I.A.C. y J.R.V., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DESAPLICACION DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Este sentenciador pasa a establecer las consideraciones de derecho pertinentes a los fines de imponer la pena, en la presente sentencia condenatoria de acuerdo a las previsiones del ya referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa:

Que corresponde a todos los Jueces de la República cuidar la integridad de las normas constitucionales y que en virtud de dicha obligación legal y constitucional, cuando considere que una norma de rango legal o inferior colide, choca o desvirtúa a alguna de rango constitucional, debe asegurar la preeminencia de la norma constitucional que favorezca mas los derechos del acusado, desaplicando la norma de de carácter legal.

Así el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

De igual forma, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional

.

En este mismo orden de ideas, nuestro m.T. ha definido el control difuso o control de la constitucionalidad de las leyes como: “…la atribución conferida a todos los Jueces de la República, prevista en el artículo 334 de la Constitución, está reservada para los supuestos en los cuales sea evidente la infracción en sentido estricto de normas de orden constitucional, o cuando exista incompatibilidad entre una disposición legal y la Constitución...”. (Resaltado del Tribunal)

Tal obligación de protección a la constitución deviene, además de los mandatos legales antes trascritos, del carácter de ley suprema con que se encuentra investida la misma y la inclusión de las garantías y derechos esenciales al proceso en la constitución ha traído como consecuencia, que dichos derechos y garantías del proceso adquieran la superioridad normativa propia de las normas y principios constitucionales, en ello consiste lo que se ha dado por llamar la constitucionalización de las garantías del proceso.

Así, lo ha dejado sentado de manera textual el Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00124, del 13/02/2001, de la Sala Político Administrativa.

Entonces al realizar el análisis de los derechos de un acusado en el proceso penal el Juez debe tomar en consideración que, y cito de manera textual la antes referida sentencia de la Sala Político Administrativa:

…La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple “formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser “normas de garantía” que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si…”.

Con este marco constitucional de actuación, es menester señalar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

. (Resaltados del Tribunal).

El análisis de la norma adjetiva antes transcrita determina que el Juez, como paso previo a las rebajas consagradas en él, habrá de determinar a la luz del artículo 37 del Código Penal, entre otros, y dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, la pena aplicable al delito y la que haya debido imponerse al acusado, teniendo como guía para establecer el quantum de la pena el bien jurídico afectado y el daño social causado por el delito. Así mismo, prevé el encabezado del artículo en comento, que la rebaja efectiva de pena será en principio desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias.

Al continuar con el análisis normativo nos encontramos entonces con los casos de excepción, es decir, aquellos en los que ha habido violencia contra las personas, aquellos cometidos en contra del patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho (08) años en su límite máximo, casos en los cuales la rebaja efectiva por admisión de los hechos quedó limitada por el legislador hasta un tercio de la pena “aplicable” o que “haya debido imponerse”.

Limitación legal en la rebaja de las penas que es congruente con el espíritu de la norma constitucional, al tomar en consideración que los delitos de excepción, son aquellos que causan mayor perjuicio social, dadas las connotaciones propias de los mismos, como lo son la corrupción generalizada que afecta el patrimonio público, el resquebrajamiento de la salud pública por los efectos que causan las drogas, y la devastación psicológica, moral y física que causan los delitos violentos en nuestra sociedad, al punto de haberse establecido en nuestra constitución la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir algunos de estos delitos, como mecanismo para, por una parte evitar la impunidad, y por la otra, asegurar la persecución y consecuente sanción de tales hechos.

De lo anterior podemos inferir sin lugar a dudas que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es un mecanismo efectivo mediante el cual el Estado Venezolano resulta favorecido con la economía procesal que representa el evitar la celebración de un juicio oral y público para lograr la determinación de culpabilidad o inculpabilidad de un acusado, frente a la rebaja efectiva de la pena que como beneficio previó el legislador patrio a favor del acusado que se acoge a dicho procedimiento especial, rebaja efectiva de la pena que deviene en garantía procesal instituida a favor de éste como compensación por la economía procesal que ha propiciado al admitir los hechos por los cuales le acusa la representación Fiscal.

La anterior conclusión, es cónsona con la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos establecida por jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro más alto Tribunal, que establece: “…En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica. …”

En este mismo orden de ideas, la rebaja por la admisión de los hechos tal y como está prevista en la norma adjetiva penal debe ser efectuada con posterioridad a la obtención de la pena “aplicable” o que “haya de aplicarse”, obtenida esta conforme a las reglas que para establecer la dosimetría penal, consagra el Código Penal en su Libro Primero. Establecido lo anterior, la pena normalmente aplicable se encuentra comprendida en principio en el límite mínimo y el límite máximo de pena que las leyes sustantivas especiales u ordinarias establecen para cada delito, pudiendo incluso en los casos de delitos imperfectos o inacabados estar la pena en concreto por debajo del límite mínimo, establecido por la ley, ello ha sido ratificado así por la doctrina y la jurisprudencia patria de manera reiterada y pacífica. Siendo ello así, no se pueden concebir como equitativas y en consecuencia justas, las rebajas de penas por admisión de los hechos que no puedan traspasar por debajo del límite mínimo de pena establecido por Ley, esto es así porque conforme ya se señaló, una persona que decida que el Estado establezca su responsabilidad o no en los hechos que le imputan, a través de la celebración de un juicio oral y público, con todas las garantías consagradas a su favor, puede en el mejor de los casos resultar absuelto de cargos u obtener una condena equivalente al límite mínimo de pena, si dadas las circunstancias particulares en el caso, el juez atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad decide establecer el Quantum de la pena en el límite mínimo.

Interpretación de la norma que es coincidente con la posición que sobre el punto de derecho expresa la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia DRA. B.R.M.D.L. en su VOTO SALVADO a la Sentencia Nº 070, del 26/02/2003, cuando señala:

…En lo que respecta a la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala consideró que los “juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas.

Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano (Omissis), toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el límite inferior como la máxima rebaja de la que se pueda ser merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes, ya que la norma prohíbe que se rebaje más del límite inferior.

Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, … Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda.

Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.

Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes, agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así, el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad ó hasta un tercio en los casos de excepción (cuando el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien jurídico afectado sea el patrimonio público, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su límite máximo los 8 años).

La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.

Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado, que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respecto a los indefensos ciudadanos, que no por culpables eventuales serían menos indefensos, quienes así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran y pierden, contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, precisamente, valga la ironía, la oportunidad de obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.

No puedo compartir el criterio de que el fallo revisado está ajustado a la Justicia aunque sí lo esté, sólo en principio a la Ley, esto es así porque si bien la Ley en el artículo referido consagra la absurda limitación, no nos permite la Constitución en su artículo 49, numeral 4, el cual establece precisamente el derecho a ser juzgada la persona con las garantías establecidas en la Constitución y la ley, anular la tesis de que imponer como pena a quien admite los hechos, el término mínimo normalmente aplicable en un juicio a una persona sin antecedentes penales, constituya expresión del principio de oportunidad…

. (Resaltados del Tribunal).

Del estudio del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la sentencia dictada en los casos previstos en el primer aparte de la referida norma, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la Ley establece para el delito correspondiente, disposición ésta que no se encontraba inserta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, y que fue incorporada con la reforma que se hizo en Agosto del año 2.000, y permaneció igual en la reforma que del código se realizó en noviembre del año 2.001, desvirtúa por completo el fin de la institución de la admisión de los hechos, creando una evidente contradicción con el resto de la norma, toda vez que el imputado que admite los hechos por los delitos que encuadren en el primer aparte de dicho artículo no recibirán la efectiva rebaja de pena prevista, ya que como se indicó en el aparte anterior si el juez consideró en atención a las circunstancias atenuantes del caso que la pena “aplicable” y que “ha debido imponerse” es el límite mínimo atribuido por la Ley al delito, es ésta pena y no otra la que habrá de imponerse al acusado haciéndose ilusoria e inexistente la rebaja por admisión de los hechos para las personas que son juzgadas por los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que afecten el patrimonio público o que estén previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, lo cual es igual a decir que si el límite mínimo es la pena aplicable, y desde ella el Juez no puede hacer rebaja alguna, en los casos de excepción el acusado no obtuvo la garantía consagrada a su favor en la figura de la admisión de los hechos, es decir, no obtuvo ningún beneficio, por la economía procesal que le facilitó al Estado.

Situación agraviante que además, somete a los acusados a una situación de discriminación e inequidad ante la Ley por imperio de la propia Ley Adjetiva Penal, en el segundo aparte del artículo 376.

La anterior afirmación la debemos hacer, realizando un estudio del principio de igualdad ante la Ley, a la luz de la propia constitución nacional, como de la jurisprudencia reiterada de nuestro más alto tribunal, por una parte, el artículo 21 de la Constitución Nacional establece:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias (Resaltados del Tribunal).

    Al efecto, la jurisprudencia ha precisado que la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales. (Sentencia Nº. 244 del 20/02/2001. Sala Constitucional.)

    De igual forma, la Sentencia Nº 01459, del 12/07/2001, de la Sala Político Administrativa, establece:

    “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.

    Respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad, la Sentencia Nº 01131 del 24/09/2002, de la Sala Político Administrativa, establece:

    Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.

    Con estricto apego a las definiciones que de la igualdad y la no discriminación hacen tanto nuestra carta magna como la jurisprudencia antes transcrita, y a los fines de poder establecer como el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el principio de igualdad, debemos analizar el término “iguales entre iguales”, desde dos puntos de vista:

    El primero como aquel que consideraría iguales entre iguales a todas aquellas personas que se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuyo caso, observamos una evidente desigualdad en la rebaja de pena para los casos previstos en el encabezado del artículo 376, la cual va desde una tercera parte hasta la mitad de la pena aplicable, pudiéndose incluso llegar a imponer penas equivalentes a la mitad del límite mínimo normalmente aplicable según el delito y la rebaja de pena para los casos de excepción previstos en el primer aparte de la citada norma, en cuyo caso la rebaja solo podrá alcanzar como máximo a una tercera parte de la pena normalmente aplicable, desigualdad en la rebaja de pena que no es de carácter cuantitativo sino cualitativo, toda vez que aquellos que se encuentran en los supuestos del primer aparte del artículo 376, “reciben una rebaja” que los deja en definitiva impuestos de una pena que se encuentra dentro de los límites de la “pena normalmente aplicable”, sin poder acceder a rebajas debajo del límite mínimo establecido para el delito, todo en virtud o por mandato del segundo aparte del referido artículo, lo cual equivale a decir que la rebaja es ilusoria o inexistente y por vía de consecuencia falta de toda equidad.

    Por otra parte, si consideramos a iguales entre iguales a aquellas personas que son sometidas a juicio por el quebrantamiento de un mismo tipo penal, y además de ello en sus casos operan las mismas circunstancias atenuantes y se causó el mismo daño o impacto social, pero uno de ellos decide acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y el otro por el contrario decide afrontar el juicio oral y público a los fines de que se determine su inocencia o culpabilidad, la desigualdad ante la Ley por mandato del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es mucho mayor aún que en el caso antes planteado, toda vez que en detrimento de aquel que admitió los hechos ahorrándole los costos de un juicio al Estado y a favor de aquel que se enfrentó al juicio oral y público, nos encontramos increíblemente con que ambas personas encontradas culpables pueden recibir como condena el límite mínimo establecido por la Ley sustantiva para el tipo penal, sin que en ninguno de los casos se pueda hablar de quebrantamiento de normas relativas a la dosimetría penal, quedando así ilusoria, como se ha señalado, la rebaja de pena que como compensación garantiza la Ley en favor de aquel que le ahorra al estado la celebración del Juicio Oral y Público al acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos.

    Las situaciones fácticas antes planteadas, hacen patente la desigualdad, que ocasiona el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal, cuando no permite a los jueces imponer penas por debajo del límite mínimo establecido para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas, aquellos que atentan contra el patrimonio público o aquellos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, lo cual colisiona con el contenido con el contenido del numeral 2 del artículo 21 constitucional que establece que “… La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;…”, es decir, que todas la leyes subconstitucionales deben tener como fin, entre otros, el garantizar que la igualdad de las personas ante ellas mismas sea real y efectiva, fin este que no cumple el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a raíz de la inclusión en su texto del segundo aparte, con ocasión de la reforma legislativa llevada a cabo en agosto del año 2.000 y la cual se mantuvo en la posterior reforma de noviembre de 2.001.

    Además de no garantizar la efectiva y real igualdad ante la Ley, el segundo aparte del artículo 376 procesal penal, colide con el artículo 26 de la Constitución que reza:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Tal colisión con el derecho a la tutela judicial efectiva se produce, toda vez que la interpretación y consecuente aplicación literal de la limitación legal consagrada en el referido aparte bajo análisis, impide o entorpece que la administración de justicia sea equitativa.

    Entendiendo a la luz de los criterios jurisprudenciales que la equidad es sinónimo de Justicia, que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acudiendo al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

    Y si bien el principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

    C.B. en su obra “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.

    Montesquieu, se refiere a este principio como la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado.

    Según jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro más alto tribunal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”

    Sin embargo se observa, que con base en los principios de discrecionalidad y de proporcionalidad en la repartición de las recompensas y los castigos, y teniendo como norte la equidad que debe caracterizar a la administración de justicia algunos jueces, han optado a realizar por concepto de circunstancias atenuantes genéricas rebajas pírricas o simplemente por no realizar ninguna rebaja en los casos de circunstancias atenuantes facultativas, en favor de las personas que resultan condenadas mediante la celebración del juicio, a los fines de mantener las penas lo mas cercanas posible al término medio de la pena, como mecanismo erróneo para tratar de garantizar una aparente proporcionalidad entre las penas que reciben los acusados que se acogen al procedimiento especial por admisión de hechos y la que reciben los que se van a juicio y resultan condenados, que es una proporcionalidad muy distinta a la que debe existir entre las penas aplicables respondiendo al daño social causado por el delito, conforme a los clásicos conceptos que del principio de proporcionalidad se han explanado en el cuerpo de la presente sentencia

    Mecanismo de administración de justicia que tampoco es equitativa toda vez que opera en detrimento de aquellos que optan por ir a juicio, quienes antes de la reforma legislativa que sufriera el Código Orgánico Procesal Penal en agosto del año 2.000, y conforme a las reglas de aplicación de las penas consagradas en la Ley penal sustantiva, podían recibir atendiendo a las circunstancias atenuantes, rebajas de pena que podía llevar a ésta hasta el límite mínimo que la Ley le asigne al delito; situación que se convierte en una suerte de coacción psicológica por temor en contra de los procesados, que los empuja a optar por la admisión de hechos, no como mecanismo para recibir una rebaja efectiva de la pena por contrapartida de la economía procesal, toda vez que conforme al análisis realizado en la presente decisión dicha rebaja es ilusoria, sino como el medio de evitar la imposición de una pena equivalente o próxima al término medio que la Ley le atribuye a esta clase de delitos, los cuales por exceder con mucho de ocho años en su límite máximo representa en todos los casos penas muy elevadas.

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 708 del 10/05/2001, ha definido la tutela judicial efectiva de la siguiente manera:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

    . (Resaltados del Tribunal).

    En consecuencia, una interpretación amplia del instituto procesal de la admisión de los hechos obliga a que en casos como el que nos ocupa, se deba desaplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como único mecanismo viable para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables sometidos al presente proceso penal.

    En adición a los anteriores alegatos, debemos traer a colación además, el contenido de normas que consagran los principios constitucionales de principio de progresividad de los derechos humanos y del debido proceso, principios con los cuales estima, quien decide, colide además él tantas veces aludido segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal.

    En primer término, encontramos el artículo 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que consagra los principios de progresividad y de no discriminación, como los parámetros bajo los cuales el Estado Venezolano garantizará el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos a toda persona, y en tal sentido establece:

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen (Resaltados del Tribunal).

    A la luz de la norma anteriormente transcrita, la figura de la admisión de hechos debe ser vista como el mecanismo procesal idóneo para que una persona acusada de delito pueda acceder a una rebaja real y efectiva de la pena normalmente aplicable, y como consecuencia de ello a una mas pronta libertad, como compensación por la economía procesal que representó para el Estado Venezolano la no celebración del juicio a los fines de demostrar su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal. Derecho a la libertad que se encuentra consagrado a nivel mundial como uno de los derechos humanos fundamentales, cuyo goce y ejercicio se vio conculcado o disminuido por la reforma legislativa del Código Orgánico Procesal Penal, de Agosto del año 2000 y que se mantuvo en la posterior reforma de Noviembre del año 2.001, que estableció en su redacción una limitación adicional al no permitir al Juez imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la Ley establece para el delito correspondiente, siempre hablando de los casos de excepción previstos en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, limitación inexistente en la redacción del primigenio Código Orgánico Procesal Penal de 1.998, lo cual se tradujo en un cambio normativo negativo y por vía de consecuencia en una desmejora de los derechos humanos de los imputados.

    Dichas reformas en criterio del Dr. B.S.M., son contrarias al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 Constitucional, cuando para él, citando a los juristas C.A.C., F.V. y F.F., debe ser entendido este principio como la prohibición general a los Estados de desmejorar los logros que en materia de derechos humanos han sido producto de la evolución progresiva de los mismos y que el estado tiene la obligación de aplicar las normas mas favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales, o sumiendo que el principio de progresividad debe entenderse como aquel que impulsa a que todo cambio legislativo, que atañe a los derechos humanos se debe mover dentro de los límites legislativos vigentes, los que deben ser respetados, bien cualitativa o cuantitativamente, lo cual significa que el desarrollo de los derechos humanos será siempre en avance , no concibiéndose un retroceso o interpretación regresiva en ningún caso. Razón por la cual, para el Dr. B.S., desaplica por inconstitucional el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplica con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos consagrado en el artículo 19 Constitucional, rebajando las penas por debajo del límite mínimo establecido para el delito de Robo Agravado, (Sentencia por Admisión de los hechos, de fecha 27-09-2002, Expediente Nº 18-C-786).

    El anterior criterio jurisdiccional, a criterio de quien decide en el presente caso, es perfectamente aplicable a los casos de delito contra el patrimonio público, o como en el caso que nos ocupa es decir un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual la Ley prevé penas que exceden de ocho años en su límite máximo, en virtud de lo cual se acoge al referido criterio de inconstitucionalidad.

    Por último nos encontramos con el contenido del artículo 49 del la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  5. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  6. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  7. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  8. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  9. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  10. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  11. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  12. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Resaltados del Tribunal).

    Para la destacada profesional de derecho y Juez de dilatada experiencia DRA. R.M.T., la inserción del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene en una abierta contradicción con el encabezamiento y el primer aparte de la norma rectora y esa contradicción deriva en la violación del numeral 4 del artículo 49 Constitucional, con base en los argumentos explanados el la sentencia dictada en la sala del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 02-08-2002, en el caso seguido por el Estado venezolano contra los imputados NANDI A.M.C. e HIMBER J.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO.

    Señala la jurista que la norma rectora del artículo 376, contenida en el encabezamiento y primer aparte del mismo, obliga al Juez a establecer según las circunstancias del caso, la pena aplicable o que haya debido imponerse en el caso de que el imputado resultase condenado, para posteriormente rebajar la pena en los términos señalados y que es entonces a partir de esa pena que surge por la admisión de los hechos la rebaja establecida de un tercio a la mitad de esa pena o hasta un tercio, en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo.

    Todo lo cual supone una rebaja efectiva de la pena y no meramente formal, por cuanto es una garantía del enjuiciable que se hace acreedor a ella, cuando renuncia a otra garantía instituida en su favor cual es la del juicio previo necesario para determinar su participación o no en la comisión de un delito, acogiéndose al procedimiento especial que de paso representa para el Estado una economía al no celebrarse el juicio oral y público.

    La Dra. MOROS, resume la contradicción que genera el contenido del segundo aparte del artículo 376, con la norma rectora contenida en el mismo a la orden al Juez de no hacer lo que en principio esta obligado que no es otra cosa que rebajar la pena aplicable o que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, de tal manera que si el juez establece como pena aplicable, el límite mínimo que la Ley establece para el delito correspondiente, desde ese término de pena aplicable o que en principio ha debido imponerse, procederá a rebajar la pena de un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción.

    Concluye la Jurista, en los términos siguientes: “…esta norma de carácter legal, con su contradicción, es incompatible con la Constitución, al no preservar la garantía del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecida en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que una rebaja efectiva de pena y no meramente formal, violando así la norma constitucional del artículo 49 ordinal 4º que dispone que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”.

    Punto de colisión constitucional de ésta norma legal, que es compartido por la DRA. B.R.M.D.L., tal y como se señaló en su VOTO SALVADO a la Sentencia Nº 070, del 26/02/2003.

    El anterior criterio jurisdiccional, en opinión de quien decide en el presente caso, es perfectamente aplicable a los casos de delito contra el patrimonio público, o como en el caso que nos ocupa es decir un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual la Ley prevé penas que exceden de ocho años en su límite máximo, en virtud de lo cual se acoge igualmente al referido criterio de inconstitucionalidad.

    En razón de los argumentos de hecho y derecho expuestos en el cuerpo de la presente decisión y por considerar quien decide que en el presente caso el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2.001, colide y es contrario con los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva, de progresividad de los derechos humanos, y del debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicarlo, dejando sin efecto su segundo aparte que para los casos de excepción dispone: “…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). Y aplica en armonía con los principios y derechos de igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva, de progresividad de los derechos humanos, y del debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4, constitucionales, para el presente caso, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al contenido de su encabezado y primer aparte, como norma rectora que establece la garantía de rebaja de pena efectiva como derecho de los enjuiciables que admiten los hechos por los cuales en Ministerio Público los Acusó Formalmente, preservando de esta manera la efectividad, vigencia e incolumidad de las normas constitucionales antes señaladas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal .

    PENALIDAD

    En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, considera el sentenciador que no habiendo sido acreditado en el presente juicio por parte del Ministerio Público la existencia de antecedentes penales por parte de las acusadas, debe presumirse la buena conducta predelictual de las acusadas de autos, circunstancia que encuadra dentro de los supuestos de atenuantes genéricos previstos en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que permite al sentenciador rebajar la pena, desde el término medio antes calculado hasta el límite mínimo establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el delito en particular, en virtud de lo cual, en el presente caso se rebaja la pena por este concepto en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

    En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena “aplicable” al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece sin embargo, el primer aparte de dicha norma, que si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio.

    Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, y al desaplicar por control difuso el segundo aparte del artículo 376 de la norma adjetiva penal, se rebaja la pena “aplicable” en un tercio de la misma, ello en virtud de que la cantidad de droga incautada a cada una de las acusadas ronda aproximadamente los 1200 gramos, lo cual no hubiera tenido un profundo impacto en la salud social, si la comparamos con los muchos alijos de drogas que han sido incautados en nuestro país, con pesos de hasta una y dos toneladas, razón por la cual no resultaría proporcional efectuar una rebaja menor de la pena aplicable, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberán cumplir las acusadas I.A.C. y J.R.V.. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los boletos aéreos de la Línea Aérea AIR EUROPA distinguidos con los Nº 6222645442 y 6222645441, para el vuelo Nº 2006, con ruta CARACAS-MADRID-BARCELONA, a nombre de las ciudadanas J.R.V. e I.A.C., respectivamente, que le fueran incautados a las mismas al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta la expulsión del Territorio de la República de las ciudadanas J.R.V. e I.A.C., una vez cumplidas las penas corporales y accesorias impuestas en el presente caso.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de que en la presente causa no se generaron honorarios profesionales a favor de ningún abogado privado por sus servicios y a la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21, 26, 49 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, 19 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y desaplicando por control difuso el segundo aparte del artículo 376 Ejusdem, CONDENA a las ciudadanas I.A.C. y J.R.V., ampliamente identificadas al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los boletos aéreos de la Línea Aérea AIR EUROPA distinguidos con los Nº 6222645442 y 6222645441, para el vuelo Nº 2006, con ruta CARACAS-MADRID-BARCELONA, a nombre de las ciudadanas J.R.V. e I.A.C., respectivamente, que le fueran incautados a las mismas al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta la expulsión del Territorio de la República de las ciudadanas J.R.V. e I.A.C., una vez cumplidas las penas corporales y accesorias impuestas en el presente caso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de que en la presente causa no se generaron honorarios profesionales a favor de ningún abogado privado por sus servicios y a la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidas las acusadas de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20 de Marzo de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, remítase anexa a oficio copia certificada de la presente sentencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ejerza la función revisora prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. J.B.V..

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.

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