Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Junio de 2004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 23 de octubre de 2002, se recibió y le dio entrada a la demanda de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana I.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.024.015, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio S.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.506, en contra de la sociedad mercantil Fabrica de Equipos Climatizadores, S. A. “FECSA” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1994, bajo el N° 46, Tomo5-A y la sociedad mercantil Tecnología del Aire y Refrigeración C. A. “AIRETEC”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril del año 2001, bajo el N° 48, Tomo 17-A, para que convengan en pagar la cantidad de cuatro millones quinientos noventa y ocho mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 4.598.357,00) por conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional e intereses sobre prestación de antigüedad.

En fecha 29 de octubre de 2002, la ciudadana I.C.A.M., asistida por la abogada S.N.A. confirió poder apud acta a los abogados S.N.A., J.F.O. y G.S.M..

En fecha 21 de noviembre de 2002, la abogada S.N.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.C.A.M., presento escrito solicitando al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se comisionara al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que procediera con la citación de las empresas demandadas.

En fecha 27 de noviembre de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó librar exhorto de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de las empresas demandadas.

En fecha 04 de abril de 2003, la abogada S.N.A. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.C.A.M., estampó diligencia solicitando la designación de defensor ad-liten a los demandados.

En fecha 10 de abril de 2003, el Tribunal designa como defensor ad litem de la empresa Fabrica de Equipos Climatizadores, S. A. “ FECSA ”, al abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.7971 y como defensor ad liten de la empresa Tecnología del Aire y Refrigeración, C. A. “AIRETEC”, al abogado en ejercicio H.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.753.

En fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal mediante auto deja sin efecto la designación del abogado H.C. y designa a la abogada Duilia García como defensora ad litem de la empresa Tecnología del Aire y Refrigeración, C. A. “AIRETEC” parte co-demandada.

En fecha 16 de febrero de 2004, el alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que citó a la abogada Duilia García en su condición de defensora ad litem de la empresa Tecnología del Aire y Refrigeración, C. A.

En fecha 20 de febrero de 2004, el abogado F.R. actuando con el carácter de defensor ad litem de la empresa Fabrica de Equipos Climatizadores, S. A.

En fecha 20 de febrero de 2004, la abogada Duilia García, en su condición de defensora ad litem de la empresa Tecnología del Aire y Refrigeración, C. A. “AIRETEC”, presentó el escrito de cuestiones previas.

En fecha 03 de marzo de 2004, la abogada S.N.A. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.C.A.M., presentó el escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas y alegatos.

En fecha 15 de marzo de 2004, la abogada Duilia García, en su condición de defensora ad litem de la empresa Tecnología del Aire y Refrigeración, C. A. “AIRETEC” presentó el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de marzo de 2.004, la abogada Duilia García, en su condición de defensora ad litem de la empresa Tecnología del Aire y Refrigeración, C. A. “AIRETEC”, presentó el escrito de promoción pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2004, la abogada S.N.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.C.A.M. presentó el escrito de promoción pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes.

El Tribunal para decidir observa:

Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 13 de enero de 1997, ingresó a prestar sus servicios laborales como secretaria en la sociedad mercantil “FABRICA DE EQUIPOS CLIMATIZADORES, SOCIEDADA ANONIMA, conocida como FECSA, hasta el día 1 de octubre del año 2001, fecha en la que fue transferida para desempeñar el cargo de asistente de administración a la sociedad mercantil Tecnología del Aire y Refrigeración, C. A. “AIRETEC”, conformada ambas sociedades mercantiles por los mismos accionistas y dedicada a la misma actividad social, sin alterar de forma alguna el objeto social, ni la explotación del ramo al cual dedica sus actividades y funcionando en la misma sede ubicada, en la Carretera N con avenida 44 Zona Industrial Ciudad Ojeda, Estado Zulia, razón por la cual invocó la sustitución de patrono prevista en el articulo 88 y siguientes de la ley Orgánica de Trabajo.

Que en fecha quince (15) de marzo del año 2002, presento su formal renuncia a la patronal, participándole el correspondiente preaviso de conformidad con lo establecido en el literal C del articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que luego de haber renunciado a la Empresa, ésta se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa desde el 13 de enero de 1997 hasta el 15 de abril de 2002, siendo su último salario la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales.

Por otra parte, el abogado F.R., actuando con el carácter de defensor ad litem de la empresa Fabrica de Equipos Climatizadores S. A., no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho; en consecuencia, los hechos narrados por la actora con relación a la empresa FECSA, han quedado admitidos en virtud de la confesión ficta, y se determinan así: Que la actora comenzó a prestar servicios personales en la empresa “FABRICA DE EQUIPOS CLIMATIZADORES, SOCIEDADA ANONIMA, conocida como FECSA, en fecha 13 de enero de 1997, hasta el día 01 de octubre de 2001, fecha en la cual fue transferida a la sociedad mercantil Tecnología del Aire y Refrigeración, C. A. Así se decide.

Por otro lado, la abogada Duilia García actuando con el carácter de defensora ad litem de la empresa Tecnología del Aire y Refrigeración. C. A., expresa en su escrito de contestación de la demanda:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos libelados y en consecuencia niega la procedencia del derecho de alegado por la accionante en su demanda, por cuanto la accionante nunca presto servicios personales para su defendida Tecnología del Aire y Refrigeración, C. A.

Que no es cierto que la misma fuese transferida en fecha primero de octubre del 2001 de la empresa FECSA a la sociedad Tecnología del Aire y Refrigeración, C. A., conocida con las abreviaturas AIRETEC, su defendida, para desempeñar el cargo de asistente de administración.

Negó que las sociedades mercantiles estén conformada por los mismos accionistas y dedicadas a la misma actividad comercial, sin alterar el objeto social, ni la explotación del ramo al cual dedican sus actividades.

Negó que ambas empresas funcionen en la misma sede, negó que hubiese existido una sustitución de patrono entre las mismas, prevista en el artículo 88 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó que en fecha 15 de marzo del año 2002, la accionante presentara su renuncia a la patronal.

Negó que haya realizado múltiples gestiones tendentes a que se le cancelaren las supuestas prestaciones sociales y acreencias laborales, supuestamente causadas con ocasión de la relación de trabajo.

Negó que haya mantenido con la empresa una relación de trabajo desde el 13 de enero de 1997, hasta el 15 de abril del 2002.

Negó que su último salario fuese la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales.

Negó que su representada Tecnología del Aire y Refrigeración, C. A. “AIRETEC y la empresa FESCA, detenten el carácter de patrono sustituido y patrono sustituto y que sean responsables solidarios de las obligaciones contraídas por esta.

Negó que ambas compañías estuviesen obligadas a cumplir con los extremos exigidos por los artículos 212 y 219 del Código de Comercio Venezolano.

Negó que su representada tenga que pagar cantidad alguna proveniente de la acción aquí intentada, en consecuencia negó todos los conceptos reclamados.

Pruebas de la parte demandante:

Invoco la confección ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de la sociedad mercantil codemandada Fábrica de Equipos Climatizadores Sociedad Anónima (FECSA).

Invoco el mérito favorable que arrojen las actas procesales conforme al principio de comunidad de las pruebas a favor de su representado.

Promovió como prueba instrumentales la planilla denominada forma 14-02, contentiva al Registro del Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de la empresa Fabrica de Equipos Climatizadores Sociedad Anónima (FECSA); la planilla de la forma 14-03, contentiva a la Participación de Retiro del trabajador emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del mismo organismo, de la empresa Fabrica de Equipos Climatizadores Sociedad Anónima (FECSA); la planilla de la forma 14-02, contentiva al Registro del Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de la empresa sociedad mercantil Tecnología del Aire y Refrigeración, Compañía Anónima (AIRETEC); en veintisiete (27) folios útiles los recibos y comprobantes de pago, emitidos por la sociedad mercantil Fábrica de Equipo climatizadores Sociedad Anónima (FECSA); credencial emitida por la sociedad mercantil Fabrica de Equipo climatizadores Sociedad Anónima (FECSA); acta constitutiva de la sociedad mercantil Fabrica de Equipo climatizadores Sociedad Anónima (FECSA); constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Fabrica de Equipo climatizadores Sociedad Anónima (FECSA); tres (3) recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil Tecnología del Aire y Refrigeración Compañía Anónima (AIRETEC); acta constitutiva de la sociedad Tecnología del Aire y Refrigeración Compañía Anónima (AIRETEC).

Testimonial jurada de los ciudadanos J.R.P. y J.L.P.P..

Pruebas de la parte co-demandada empresa AIRETEC.

  1. Invoco el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales, conforme al principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, y muy especialmente lo evidencia en el contexto libelar en referencia a la sustitución de patrono.

Pasa esta Juzgadora a examinar el material cognoscitivo producido por las partes, para determinar la procedencia o no de sus pretensiones:

Con relación al duplicado a carbón de la planilla de Registro de Asegurado, forma: 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales, marcada “A”.

Observa esta sentenciadora que la referida planilla denominada forma 14-02, tiene el carácter de documento administrativo, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en virtud, que en el curso del proceso no ha sido desvirtuada tal presunción de veracidad, queda como cierto que la empresa FECSA inscribió a la ciudadana Arteaga Idania, titular de la cedula de identidad No. 13.024.015, en el registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadora de la misma empresa y su fecha de ingreso fue el día 13 de enero de 1997, en el cargo de secretaria; por lo cual evidencia que existió la relación laboral entre la actora y la mentada empresa. Así se decide.

Con relación al duplicado a carbón de la planilla de Participación de Retiro del Trabajador, forma 14-03, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de la empresa Fábrica de Equipos Climatizadores Sociedad Anónima (FECSA).

Observa esta sentenciadora que la mentada planilla de Registro de Asegurado, forma 14-03, tiene el carácter de documento administrativo, que evidencia que la empresa FECSA participó el retiro de la ciudadana I.A. en fecha 30-09-01, de la empresa y con un salario semanal de Bs. 69.230,00. Así se decide.

Con relación al duplicado a carbón de la planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, de la sociedad mercantil Tecnología del Aire y Refrigeración, C. A.

Este Tribunal observa, que no es posible una asimilación entre copias fotostáticas de documentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y los duplicados originales de documentos administrativos, porque a éstos se le desvirtúan con otras pruebas y no mediante la impugnación de fidelidad de copias; en el presente caso, la parte actora promovió el duplicado original del Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se le atribuye el carácter de documento administrativo, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en virtud que en el curso de proceso no fue destruida esa presunción de veracidad, se tiene como cierto que la empresa AIRETEC, inscribió a la ciudadana Arteaga Idania, titular de la cedula de identidad número 13.024.015, en el Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como secretaria y su fecha de ingreso fue el día 01-10-2001, que fue el día siguiente a la participación de retiro de la trabajadora realizada por la empresa FESCA, con lo cual queda probada la existencia de la relación laboral, de la transferencia de la trabajadora a esa empresa y del salario semanal reflejado en la cantidad de sesenta y nueve mil doscientos treinta bolívares (Bs. 69.230). Así se decide.

Con relación a los veintisiete recibos y comprobantes de pago en copias emitidos por la sociedad mercantil Fábrica de Equipo climatizadores Sociedad Anónima (FECSA).

Observa esta sentenciadora que estos instrumentos no fueron desconocidos por su emisor, por lo que se dan por reconocidos en su contenido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dándose por demostrado la existencia de la relación laboral. Así se decide.

Con relación a la credencial emitida por la sociedad mercantil Fabrica de Equipo climatizadores Sociedad Anónima (FECSA).

Observa esta sentenciadora que este instrumento no fue desconocido por su emisor, por lo que se da por reconocido en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación al acta constitutiva de la sociedad mercantil Fabrica de Equipo climatizadores Sociedad Anónima (FECSA).

Observa esta sentenciadora que esta copia fotostática no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual constituye el documento constitutivo de la referida empresa. Así se declara.

Con relación a la constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Fabrica de Equipo climatizadores Sociedad Anónima (FECSA).

Observa esta sentenciadora que este instrumento no fue desconocido por su emisor, por lo que se da por reconocido en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a los tres (3) recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil Tecnología del Aire y Refrigeración Compañía Anónima (AIRETEC).

Observa esta juzgadora que en virtud de que la defensora ad-litem sociedad mercantil Tecnología del Aire y Refrigeración Compañía Anónima (AIRETEC), desconoció los referidos instrumentos privados, debido de que no emanan de su representada, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

Con relación al acta constitutiva de la sociedad Tecnología del Aire y Refrigeración Compañía Anónima (AIRETEC).

Observa esta sentenciadora que la defensora ad-litem de la empresa AIRETEC, impugnó la referida copia fotostática del documento constitutivo de la empresa, y en virtud de que la parte promovente no la cotejo con los originales que aparecen inscrita en el correspondiente Registro Mercantil, ni produjo copia certificada del mismo, carece de valor probatorio. Así se decide.

Con relación a la testimonial jurada del ciudadano J.R.P., que corre en el folio 156 y vuelto, quien declaró lo siguiente: 1) Si la conozco por que ella laboró en AIRETEC y FECSA y yo labore en ACR Componente, empresa las cuales son todas del mismo dueña; 2) L.M.; 3) Asistente Administrativo; 4) Se dedicaba a la venta de repuestos de aires acondicionados y refrigeración, domésticos e industriales y venta de aires al mayor; 5) Si, esta ubicada en la carretera N con avenida 44, zona industrial, Ciudad Ojeda; 6) Si lo conozco ella ganaba trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00)por que en varias oportunidades enviaban al chofer de AIRETEC para ACR Componentes para que L.M. firmara los cheques de la nómina de los cuales yo lo veía.

Observa esta Sentenciadora que lo declarado por el testigo se refiere a los hechos que fueron alegados en el texto del libelo de la demanda, en cuanto que la ciudadana I.A.M. laboró en las empresas demandadas; que desempeñaba el cargo de asistente administrativo; que las empresas FECSA y AIRETEC, están ubicadas en la carretera N con avenida 44, Zona Industrial, Ciudad Ojeda, que ganaba trescientos mil bolívares mensuales. A juicio de esta sentenciadora este dicho concuerda con lo alegado por la actora en el libelo de la demanda y con las pruebas documental analizadas, por lo tanto, se le da crédito a esta prueba, ya que da por demostrado la existencia de la relación laboral de la demandante con la empresa AIRETEC. Así se decide.

Ahora bien, es importante resaltar que el artículo 38 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado en fecha 25 de enero de 1999, establece que se verifica la transferencia del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último. La trasmisión se someterá al régimen de la sustitución de patronos y producirá sus mismos efectos. Estos son la inalterabilidad del contrato individual de trabajo, la obligación de notificar al trabajador de la transferencia, de notificar al sindicato en caso de existir trabajadores sindicalizados, notificar a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y el derecho del trabajador a no aceptar la transferencia, para lo cual tiene treinta días contados a partir de la fecha de la notificación.

En el caso de auto, con la confesión ficta en que incurrió la empresa FECSA, se tiene por admitido que la relación de trabajo subsistía para el momento en que se produjo la transferencia de la parte actora; y con la prueba documental examinada, quedo demostrado la continuidad de la relación de trabajo, en virtud de que al día siguiente que la empresa FECSA realizó la participación de retiro de la trabajadora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, dicha trabajadora continúo su relación laboral con la empresa AIRETEC, produciéndose una solidaridad entre ambas empresas frente a la trabajadora.

De manera que, la trabajadora con ocasión de su transferencia realizada a otra empresa no puede salir perjudicada, ya que prevalece la norma legal (art. 90 L.O.T.) que establece la solidaridad de los patronos durante un año y después de eso la responsabilidad absoluta del nuevo patrono derivada de la sustitución de patrono. En consecuencia, como no ha habido interrupción de los servicios laborales prestados por la trabajadora a los efectos del cómputo de la antigüedad, pues el nuevo patrón es secundariamente considerado por el trabajador como la persona que contrato sus servicios, estableciéndose una solidaridad entre ambos patronos por el término de un año; y habiendo transcurrido dicho término contado desde la fecha de la transferencia, subsiste únicamente la responsabilidad del nuevo patrono. Así se decide.

Así las cosas, ha quedado demostrado que la relación laboral se inicio el día 13 de enero de 1.997 y término el día 15 de marzo de 2002, por renuncia de la trabajadora, estableciéndose que su antigüedad es de 5 años, 2 meses y 2 días; por lo que, se procede a examinar los conceptos reclamados:

  1. Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la Trabajadora 308 días, que multiplicados por el salario diario integral, es decir, la cantidad de Bs. 11316,6, alcanza un total de Bs. 3.485.512,8.

  2. Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la Trabajadora 5,83 días, que multiplicados por su salario diario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 10.000,0, alcanza un total de Bs. 58.300,0.

  3. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la Trabajadora 3,79 días, que multiplicados por su salario diario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 10.000,0, alcanza un total de Bs. 37.900,0.

  4. Por concepto de utilidades fraccionadas del ultimo año, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la Trabajadora 10 días, que multiplicados por su salario diario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 10.000,0, alcanza un total de Bs. 100.000,0.

  5. En cuanto al reclamo de los intereses sobre las prestaciones sociales: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece: “... Lo depositado o acreditado mensualmente se pagaran al término de la relación laboral y devengará interés según las siguientes opciones: ..c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela,...”. De la trascripción parcial de la norma se infiere que el concepto laboral que devengara intereses es la indemnización de antigüedad, de allí que el que el ordinal c) del referido artículo que los intereses se devengará según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara con lugar la demanda de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana I.C.A., en contra de la empresa Fabrica de Equipos Climatizadores, Sociedad Anónima (FECSA), y con lugar la demanda de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana I.C.A., en contra de la sociedad mercantil Tecnología del Aire y Refrigeración. C. A. (AIRETEC).

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 3.591.712,8, por los conceptos que aparecen discriminados en la parte motiva de la sentencia. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, así como en el cálculo de los intereses únicamente sobre la indemnización de antigüedad, es decir la cantidad de Bs. 3.485.512,8, desde el día 13 de enero de 1997, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo, en la cual se oficiará al Banco Central de Venezuela. Y se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión señalándose que el lapso de la corrección monetaria realizara desde la fecha de la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, con exclusión de tiempo que la causa estuvo suspendido de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a determinarse por experticia complementaria del fallo, para lo cual se oficiara al Banco Central de Venezuela en la oportunidad correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este procedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de junio de 2004. 193° y 144° años de Independencia y Federación.

LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abogado JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador. El Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR