Decisión nº 06-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, quince (15) de enero de dos mil diez.-

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: L.A.Z.S., E.D.C.Z.S.D.S., M.O.Z.S., A.A.Z.D.M., N.M.Z.D.L., R.A.Z.D.M., C.Z.Z.S. Y B.R.Z.S., venezolanos, mayores de edad, casados los seis primeros, solteros los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.988.982, V-5.989.047, V-4.095.079, V-4.095.460, V-6.301.439, V-7.884.024, V-9.121.081 y V-6.091.149 respectivamente, domiciliados los tres primeros, y los demás en Maracay, Estado Aragua.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: I.M.D.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.852.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO D.P., fallecido el 30 de junio de 1947; y a todas aquellas personas que se crean con interés sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

EXPEDIENTE: 16967-2007

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa con la admisión de la demanda en fecha 07 de agosto de 2007, interpuesta por la abogada I.M.d.S., apoderada judicial de los ciudadanos L.A.Z.S., E.d.C.Z.S.d.S., M.O.Z.S., A.A.Z.d.M., N.M.Z.d.L., R.A.Z.d.M., C.Z.Z.S. y B.R.Z.S., en contra de los herederos desconocidos del fallecido ciudadano D.P., y a todas aquellas personas que se crean con derechos e intereses sobre el inmueble, alegando la apoderada demandante que sus mandantes son co-herederos de un lote de terreno con casa de habitación, adquirido por su padre B.A.Z.P., quien en vida fuera portador de la cédula de identidad N° V-1.513.670, compra que éste realizó en derechos y acciones sobre un terreno ubicado en el punto denominado la Cuchilla de Guayana Aldea Angostura, Municipio J.M.V., Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos generales: FRENTE: con la carretera que conduce a la Cuchilla de Guayana; FONDO: con propiedad de J.S.; LADO DERECHO: con el mismo J.S.; LADO IZQUIERDO: con propiedad de F.S.; todo fue adquirido por el legitimo padre de sus mandantes según consta en el documento protocolizado en la oficina de Registro Público de Jáuregui en fecha 13 de enero de 1950, inscrito bajo el N° 24, protocolo primero.

Que en ese documento el causante compra todos los derechos y acciones que por vía de herencia adquirieron P.P. e I.P.S., de su hermano D.P., de un lote de terreno ubicado en el punto denominado La Cuchilla de Guayana, Aldea de Angostura del Municipio J.M.V., demarcado así: FRENTE: cerca de alambre y de fique que separan terrenos de D.P. y R.D.P.d.S.; FONDO: cerca de alambre con terrenos que les quedo y con la sucesión de M.G.; COSTADO DERECHO: cerca de alambre y de fique con terrenos de D.P. y J.C.; y COSTADO IZQUIERDO: cerca de fique que separa terrenos de J.E., siendo adquirido por el hermano de las vendedoras en testamento dispuesto por C.M., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui, bajo el N° 2 en fecha 8 de octubre de 1936.

Durante tantos años de haber poseído en forma continua ininterrumpida, pacifica, no equivoca, con titulo debidamente registrado, jamás supo que poseía en derechos y acciones, pues la tradición legal se desprende que la venta fue sobre todos los derechos y acciones que por vías de herencia habían adquirido las vendedoras de su hermano D.P..

Que los integrantes de la sucesión de todo lo adquirido por B.Z., quisieron realizar partición del inmueble, pero el registro verbalmente les negó la posibilidad de reparto, debido a que los documentos, señalan que el causante B.Z., fue dueño de derechos y acciones, tal como se desprende de la planilla sucesoral 591, registrado bajo el N° 21 de fecha primero de marzo de año 1948.

Con la presente acción pretendían los demandantes obtener la propiedad del referido inmueble y en consecuencia la declaratoria de propiedad a su favor por prescripción adquisitiva del mismo.

Por medio de diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, la apoderada de la parte demandante recibió los edictos librados en el auto de admisión.

En diligencia de fecha 30 de abril de 2009, la apoderada de la parte actora, consignó al Tribunal los ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los edictos ordenados y en la misma fecha fueron agregados.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, la apoderada de la parte actora, solicitó nombramiento de defensor ad-litem a los herederos descocidos y todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, objeto de la presente acción de prescripción.

En diligencia de 29 de septiembre de 2009, la Secretaria de este Tribunal, fijó en la puerta del Tribunal los edictos respectivos, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 16 de octubre de 2007, fecha en que la apoderada actora retiró los edictos librados en el auto de admisión a fin de su publicación, hasta el día 30 de abril de 2009, fecha en que consignó los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los respectivos edictos, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte solicitante haya cumplido con lo ordenado por ese Tribunal, en tal virtud no mostró interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.

En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

E.T.L., en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.

De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal._ _ El Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria (Fdo) M.A.M.d.H. (Hay sello del Tribunal).

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