Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-002908.-

DEMANDANTE: IDANIS Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.792.330.-

APODERADO JUDICIAL: P.F.L.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 26.264.-

DEMANDADA: CREATIÓN BY MARINO C.A., inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/10/1990, bajo el N° 78 Tomo 6 A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: ROHGER E.G.R. y C.A.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los 13.039 y 8.408 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 04/02/1998, ingresó a prestar servicio para la demandada como costurera; que en fecha 13/07/2006, se retiró de manera Justificada; que la empresa procedió a liquidarla con un tiempo de servicio de 08 años, 04 meses y 13 días, con un salario de Bs. 1.400.000,oo aproximadamente; que el pago por prestaciones sociales lo recibió en fecha 21/07/2006, por la cantidad de Bs. 742.037, mas la libreta del fideicomiso; que primero abrió una cuenta en el Banco Caracas y luego en el Banco de Venezuela; que quedaba la cantidad de Bs. 690.000,oo aproximadamente; que en el mes de diciembre les hacía creer a los trabajadores que los liquidaba y comenzaba en enero una relación laboral; que en los meses de diciembre le presentaba unas hojas donde los trabajadores solicitaban su fideicomiso deposito; que prestó servicio desde las 7:30 a.m. a 5:30 p.m., en horario corrido sin descanso; que no le entregaba ni la comida ni Cesta Ticket; que violó la Convención Colectiva y la Ley Programa de Alimentación dado que en este último supuesto la empresa tiene 20 o más trabajadores, los oculta en las nóminas; que la empresa incumplió con la Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Confección Textil, la cual es aplicable a la demandada por cuanto esta fue extendida en su aplicación a toda la rama textil y de confección; que el patrono cancelaba adicional los días Sábados un bono de Bs. 20.000,oo, y mensual otro de productividad de Bs. 50.000,oo; que su salario integral fue de Bs. 38.383,90; que por tales motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad Bs. 11.750.077,57; 2) Vacaciones Bs. 8.058.922,78; 3) Horas Extras Bs. 6.898.565,85; 4) Convención Colectiva Cláusula 43 Bs. 4.128.177,88; 5) Utilidades Bs. 12.665.363,50; 6) Retiro Justificado Bs. 8.060.619 (Indemnización art. 125 Bs. 5.757.585 y Preaviso Bs. 2.303.034,oo); 7) Régimen prestación de empleo Bs. 2.770.317; 8) Salarios Caídos Bs. 5.848.200,oo; Alimentos Bs. 40.002.816; 9) Días Feriados Con. Col. Cláusula 48 Bs. 1.846.800,oo; menos lo recibido de Bs. 5.242.029,10, para un total general de Bs. 96.787.830,48.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoado en contra de mi representada la demandante, tanto en los hechos como en el derecho; adujo que la demandada no es una empresa de confección textil, a la cual pudiera aplicársele el pretendido y supuesto Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Confección Textil; señaló que la demandada solo confecciona morrales, Koalas, maletines y demás efectos de la misma naturaleza, totalmente ajena a la esencia y espíritu de la Conv. Colect; que la demandada no aparece dentro del grupo de empresas convocadas para la Reunión Normativa Laboral; alegó que la accionada ha estado jamás afiliada a ninguna de las asociaciones Patronales o Cámaras representativas de la Industria textil, ni sus trabajadores han estado o están afiliados a sindicato alguno; que es falso de toda falsedad que la demandada le adeude a la actora los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad Bs. 11.750.077,57; 2) Vacaciones Bs. 8.058.922,78; 3) Horas Extras Bs. 6.898.565,85; 4) Convención Colectiva Cláusula 43 Bs. 4.128.177,88; 5) Utilidades Bs. 12.665.363,50; 6) Retiro Justificado Bs. 8.060.619 (Indemnización art. 125 Bs. 5.757.585 y Preaviso Bs. 2.303.034,oo); 7) Régimen prestación de empleo Bs. 2.770.317; 8) Salarios Caídos Bs. 5.848.200,oo; Alimentos Bs. 40.002.816; 9) Días Feriados Con. Col. Cláusula 48 Bs. 1.846.800,oo; menos lo recibido de Bs. 5.242.029,10, y mucho menos el total general demandado de Bs. 96.787.830,48; adujo que la actora puso fin a su relación de trabajo por voluntad propia por cuanto se desprende de su afirmación en el propio libelo de demanda, en donde señaló que firmó una renuncia; negó que se adeude suma alguna por horas extras por cuanto jamás trabajó sobre tiempo; que la demandada adeude concepto de alimentación habida cuenta de que la demandada el número de trabadores está muy por debajo de 20, además no es aplicable el contrato de marras; negó que a la trabajadora se le adeude ningunos de los conceptos señalados en el libelo de la demanda.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, además contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, como ya fue señalado supra, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió documentales marcada con las letras “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “i”, “J”, “K”, “L”, “LL”,“M”, “N”,“O”, “P”,“Q”, “R”, Planillas de Liquidación de Prestación Sociales y comprobantes de pagos, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio, con las cuales se prueba que a la actora se le cancelaron adelantos de prestaciones sociales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcada con la letra “S”, Carta de renuncia de fecha 14/07/2006, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, con la cual se prueba la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el motivo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con las letras “T”, “U”, “W”, “X”, “Y” y “Z”, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, con las cuales se prueba que a la actora solicitó adelantos de prestaciones sociales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 87 folios útiles, en copias simples, reportes de fideicomitentes, del Banco Caracas y Banco de Venezuela, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, para el Banco de Venezuela, cuya resultas se encuentran desde el folio 197 en adelante, y en vista a la prueba aportada por esta Institución financiara, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual fue negada en el auto de admisión de pruebas, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.E.R. y S.A.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “1A”, estado de cuentas individual tomada de la pagina del Seguro Social, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “2 A”, “3 A”, “4 A”, “5 A” y “8 A”, y por cuanto los mismos ya fueron debidamente a.e.J. se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “6 A”, “7 A”, estado de cuenta y copias de cheque, emanado del Banco de Venezuela, y estos por tratarse de terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcada “B”, copia de Gaceta Oficial, y dada su naturaleza, y por haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. YA SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba.- Y así se decide.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos de la cual la demandada no cumplió con la misma en la audiencia oral de juicio, por lo que se tiene como cierto lo señalado por el actor en su escrito de pruebas, solo en los conceptos debatidos y ajustados a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes al Registro Mercantil, cuyas resultas consta desde el folio 159 hasta el 195 ambos inclusive, y dado lo suministrado en la prueba en comento, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes al I. V. S. S., BANAVIH, INCE y BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas solamente consta la de BANAVIH y BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas consta al folio 157 y desde el 199 en delante de la pieza principal, y dado lo informado en las mismas, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que la parte actora alegó que en fecha 13/07/2006, se retiró de manera Justificada; que la empresa procedió a liquidarla con un tiempo de servicio de 08 años, 04 meses y 13 días, con un salario de Bs. 1.400.000,oo aproximadamente; que el pago por prestaciones sociales lo recibió en fecha 21/07/2006, por la cantidad de Bs. 742.037, mas la libreta del fideicomiso; que en el mes de diciembre les hacía creer a los trabajadores que los liquidaba y comenzaba en enero una relación laboral; que en los meses de diciembre le presentaba unas hojas donde los trabajadores solicitaban su fideicomiso deposito; que no le entregaba ni la comida ni Cesta Ticket; que violó la Convención Colectiva y la Ley Programa de Alimentación dado que en este último supuesto la empresa tiene 20 o más trabajadores; que no le entregaba ni la comida ni Cesta Ticket; que violó la Convención Colectiva y la Ley Programa de Alimentación dado que en este último supuesto la empresa tiene 20 o más trabajadores la cual es aplicable a la demandada; tales motivos procedió a demandar los conceptos y montos.-

Igualmente se observa que la demandada negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoado en contra de mi representada la demandante, tanto en los hechos como en el derecho; adujo que la demandada no es una empresa de confección textil, a la cual pudiera aplicársele el pretendido y supuesto Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Confección Textil; señaló que la demandada solo confecciona morrales, Koalas, maletines y demás efectos de la misma naturaleza, totalmente ajena a la esencia y espíritu de la Conv. Colect; que la demandada no aparece dentro del grupo de empresas convocadas para la Reunión Normativa Laboral; alegó que la accionada ha estado jamás afiliada a ninguna de las asociaciones Patronales o Cámaras representativas de la Industria textil, ni sus trabajadores han estado o están afiliados a sindicato alguno; que es falso de toda falsedad que la demandada le adeude a la actora los conceptos y montos demandados.-

Ahora bien, ha considerado la doctrina que el contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras. De manera que, considera la que decide, que para unos trabajadores poder optar por los referidos beneficios, deberán estar afiliados a sindicatos, cotizar para éste y la demandada estar afiliadas para las Cámaras representativas de la Industria textil, y estar inscrita para un Sindicato, y por no constar en autos que la demandada encuadre en estos supuestos, por tales motivos determina esta Juzgadora que la demandante esta excluida de la Convención de la Industrias textil.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, decidido lo anterior, se observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, esta Juzgadora se acoge a el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En este orden de ideas se observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, concretamente en el caso en estudio, determina esta Juzgadora que de los conceptos demandados y están ajustados a derecho son los siguientes: 1) Diferencia por Prestación de antigüedad; 2) Diferencia por Vacaciones; 3) Cesta Ticket.- Conceptos que la demandada en primer lugar probó que pagó adelantes de prestaciones sociales, y otros, y en segundo lugar no probó que tuviese menos de Veinte (20) trabajadores, por lo que prospera el reclamo hecho por la actora de sus Cesta Ticket, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 04/02/1998 hasta el día 13/07/2006, fecha de ingreso y egreso respectivamente.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.-

En cuanto a los conceptos demandados por 1) Horas Extras 2) Convención Colectiva Cláusula 43; 3) Utilidades; 4) Retiro Justificado (Indemnización art. 125); 5) Régimen prestación de empleo; 6) Salarios Caídos; 7) Días Feriados Con. Col. Cláusula 48, se consideran no ajustados a derecho, por cuanto no le es aplicable la Convención Colectiva, la actora renunció, la demandada probó que pagó las utilidades, no se generaron salarios caídos.- En cuanto a lo demandado por Horas extras y feriados, la Jurisprudencia estableció que cuando se demanda estos conceptos la carga de probarlo lo tiene el actor, y al no haber aportado un medio de pruebas que ratificara sus dichos, se considera que los mismos son improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos y motivos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana IDANIS Y.C.G.0, contra la demandada CREATIÓN BY MARINO C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a la actora las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Diferencia por Prestación de antigüedad; 2) Diferencia por Vacaciones; 3) Cesta Ticket, y para determinar el monto real adeudado de ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 04/02/1998 hasta el día 13/07/2006. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor haya señalado en el libelo de la demanda. Igualmente se deja establecido en cuanto a lo Cesta Ticket, los mismos se calculará al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, y serán cancelados en dinero liquido.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 13/07/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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