Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 13 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001175

ASUNTO : KP11-P-2009-001175

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIO: ABG. O.A.P.R.

FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IDANNE HERNÁNDEZ

VICTIMA: N.D.N.N.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. P.T.

IMPUTADO: A.R.L.G.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir fundamentar la decisión dictada en audiencia oral realizada en fecha 12 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ejusdem y mediante la cual se condenó al ciudadano A.R.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.691.754, venezolano, nacido el 20-02-1973, de 38 años de edad, natural de Carora Estado Lara, hijo de R.L. y F.G., estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 3er. Grado de Educación Básica, residenciado en el Sector Las Palmitas, Vía a La Balonchera, detrás de la Escuela frente al Ambulatorio, casa S/Nº. Municipio Torres Estado Lara, Telf. 0426-9572689, en la presente causa seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.N.N., en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 13 de julio del año en curso, en atención a la comunicación suscrita por la ciudadana M.A.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual solicitó se fijase audiencia en la presente causa con ocasión a la comparecencia de la ciudadana N.D.N.N., Victima de los Hechos, ante el despacho a su cargo por cuanto el prenombrado ciudadano no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le fueren impuestas, contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley en comento, presentando al efecto acta de entrevista de fecha 12 del mismo mes y año suscrita por la prenombrada ciudadana.

Iniciado el acto convocado, previa explicación al ciudadano A.R.L.G., los motivos que dieron lugar a la convocatoria de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, se concedió el Derecho de palabra al probacionario quien manifestó: “En lo que ella dice yo no la he tocado, yo no he abusado de la casa, yo ando es pendiente de mis hijos por que ella sale y esta todo el tiempo de la calle y uno no sabe que es de la vida de mis hijos, y la misma familia me dice que este pendiente de los hijos, yo me pase para la casa por que tenia que ir a donde la vecina por que trabajo ahí. Se deja constancia que se le pregunto si tenia acceso por otro lado y el mismo manifestó que la casa de la vecina tiene otros métodos de accesar; yo fui a valencia para trabajar por que no tenia dinero, cuando yo llegue de Valencia le di un dinero para que compre la ropa, a mi me toca ir a la UTAPS el 24 de agosto, se deja constancia que el probacionario muestra a efecto videndi la cita a acudir al delegado de prueba el 24 de agosto del presente año. Es Todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana N.D.N.N. victima de los hechos quien expresó: “Yo he llegado tarde por que ahorita estoy un poca atareada por el matrimonio de un hermano, yo trabajaba en una venta de repuesto pero ahorita no por que la dueña del negocio esta para Cumana, el señor se pasa para mi casa por que nosotros vivimos al lado y brinca la pared, y los niños si están atendidos por que yo trabajo y mi hija esta a dieta por que tiene una obesidad, yo he ido a la LOPNNA y el no ha ido y él se comprometió a ir a la psicóloga, yo confió en Dios y se perdonar. Es Todo”

En la misma oportunidad, la representante de la defensoría pública, manifestó: “Solicito se mantenga la Medida impuesta por que mi defendido se pasó a la casa para una vecina por que esta laborando allí y fue por sus hijos. Es todo”.

Posteriormente este Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “De conformidad con el articulo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por cuando los hechos manifestado por la victima son ciertos y se ha demostrado el incumplimiento de las condiciones de prohibición de acercarse a la victima. Es todo”.

Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sienta las bases, en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, de un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de las personas que se encuentran inmersas en un proceso penal, lo cual involucra no solo a los imputados sino a las Victimas, equiparándose los derechos de ambos sujetos procesales, debiendo el Juez realizar lo necesario para adoptar un justo equilibrio, salvaguardando los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, mas aun en aquellos casos de delitos de género, los cuales no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar si efectivamente el hecho se cometió o no, puede dejar desprovista a la Victima de la posibilidad de accionar ante las instancias correspondientes, lo que sí es imprescindible, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante, ello, en apego a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, esto es, la integridad física de la mujer víctima.

En la presente causa se evidencia, que la ciudadana N.D.N.N., comparece ante el Despacho Fiscal el día 12 de julio del presente año, manifestando que el ciudadano A.R.L.G., llega a su residencia y profiere palabras obscenas contra su persona, señalando igualmente que el referido ciudadano posee las llaves de su vivienda y sus hijos no quieren ir a su casa por miedo, realizando las denuncias correspondientes ante el C.d.P., el ente fiscal y por el Tribunal correspondiente.

Al hacer su intervención el ciudadano A.R.L.G., en el acto convocado por este órgano jurisdiccional, requerido como fue sobre los motivos que le llevaron al ingreso a la residencia de la Victima, expresó que accedió a la vivienda de la ciudadana N.D.N.N., por cuanto labora en la residencia de una vecina, manifestando igualmente que la vivienda de la vecina tiene otras formas de ingreso, lo cual denota su poca o escasa voluntad de dar cumplimiento a las medidas de protección y seguridad que le fueren impuestas en la audiencia celebrada el 11 de marzo del año en curso, atinentes a la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la Victima, salvaguardando los derechos que como padre le asisten.

En este mismo orden, se observa que, no obstante, los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de ponderar el derecho de sus hijos a la manutención, a conocer y mantener ese contacto con su padre y su madre y ser cuidados por ellos, a un nivel de vida adecuado, entre otros, y los derechos que le asisten a su persona a la integridad física, psicológica y sexual, en ambos casos, tratase de débiles jurídicos a los cuales se les debe prestar especial atención, ante la vulnerabilidad, ya sea por razones de fuerza física, dependencia psicológica, emocional o económica, aunado a lo señalado en la audiencia correspondiente, donde se desprende que el probacionario no dio cumplimiento a la segunda condición impuesta referida a la prohibición de acercamiento a la víctima ni a las medidas de protección correspondientes establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., sin que haya justificado los motivos del ingreso a la residencia de la Victima, toda vez que para acceder al lugar de trabajo contaba con otras vías, razón por la cual considera quien juzga que el probacionario de autos demostró su poca o escasa voluntad de dar cumplimiento a la prohibición de acercarse a la residencia de la Victima, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose llenos los extremos a los cuales hace regencia dicha norma, se Revoca la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa y en consecuencia se condena al ciudadano A.R.L.G., por la comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.N.N., a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose el pedimento de la Defensa relacionado con el mantenimiento de la suspensión condicional del proceso a su defendido, por las razones supra indicadas, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se condena al ciudadano A.R.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.691.754, venezolano, nacido el 20-02-1973, de 38 años de edad, natural de Carora Estado Lara, hijo de R.L. y F.G., estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 3er. Grado de Educación Básica, residenciado en el Sector Las Palmitas, Vía a La Balonchera, detrás de la Escuela frente al Ambulatorio, casa S/Nº. Municipio Torres Estado Lara, Telf. 0426-9572689, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.N.N., a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa. SEGUNDO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena. TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, transcurrido el lapso legal pertinente. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, la Defensa, el prenombrado imputado y la Victima de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

EL SECRETARIO,

ABOG. O.A.P.R.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO,

ABOG. O.A.P.R.

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