Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 11 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000222

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los ciudadanos Acusados NEWYS M.G.N., titular de la Cédula de Identidad N° 5.936.523, venezolano, de 43 años de edad, nacido el 23-05-1966, natural de Carora Estado Lara, hijo de Segundo Gómez y E.N. de Gómez, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ingeniero, grado de instrucción: analfabeta, residenciado en la Calle Torres entre Calles Falcón y Comercio, casa Nº 3, frente al Paseo Los Ilustres, Carora, Estado Lara, Tlf. 0414-2387104 y E.J.G.N., titular de la Cédula de Identidad N° 5.933.487, venezolano, de 46 años de edad, nacido el 11-01-1963, natural de Carora, hijo de Segundo Gómez y E.N. de Gómez, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 9no. Grado de Educación Media, residenciado en la Calle Torres entre Calles Falcón y Comercio, casa Nº 3, frente al Paseo Los Ilustres, Carora, Estado Lara, Tlf. 0414-2387104, Tlf. 0426-189657, a quienes se les imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. en perjuicio de Tamara Lucía Adrianza Álvarez.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos NEWYS M.G.N. Y E.J.G.N., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., razón por la cual solicito sea admitida totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto los mismos son lícitos, pertinentes, necesarias y legales, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., de igual modo me reservo el derecho a ampliar la acusación, si durante el debate oral y público surgieren nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por el cual solicito formalmente el enjuiciamiento del Imputado. Es Todo”

Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron no declarar. La Defensa Pública expone: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mis defendidos, por lo que en el debate del juicio oral y público demostraré la inocencia del mismo y ratifico el escrito presentado en fecha 28-10-2009. Por último solicito copia simple del expediente. Es Todo”

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra de los ciudadanos NEWYS M.G.N., titular de la Cédula de Identidad N° 5.936.523 y E.J.G.N., titular de la Cédula de Identidad N° 5.933.487 así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como Denuncia presentada por la víctima del presente procedimiento, rendida ante la sede la Comisaría de Carora, de la Zona Policial 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 23-02-2009, la cual riela en el folio 31-33, de Experticia Médico Legal, suscrita por el Dr. T.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en fecha 25-02-09, el cual riela en el folio 34, Actas de Entrevista Penal, de fecha 24-03-09, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual riela en el folio 35-36, 37,entre otros, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento de los acusados de autos, y por el delito señalado por la Fiscalía en su escrito acusatorio; por cuanto de los mismos se desprende que los ciudadanos NEWYS M.G.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.936.523 y E.J.G.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.933.487, presuntamente la golpearon a la víctima de autos ocasionándole rasguños en la región malar derecha, excoriación en dorso de la mano derecha.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. Dr. T.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia Médico Legal realizada a la Víctima Tamara Lucía Adrianza Álvarez.

  2. Testimonio de la ciudadana Tamara Lucía Adrianza Álvarez, Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  3. Testimonio del ciudadano D.G.M., Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.

  4. Testimonio del ciudadano Gabriel Adrianza Alvarez, Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.

    DOCUMENTALES

  5. Experticia Médico Legal, nº 153-317 de fecha 25-02-09, suscrito por el Dr. T.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la Víctima Tamara Lucía Adrianza Alvarez, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.

    Pruebas de la Defensa Privada

  6. Testimonio de la ciudadana S.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.750.366, con domicilio en Calle Torres con calle Falcón y Calle Comercio casa Nº 03, Carora Estado Lara, Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.

  7. Testimonio de la ciudadana L.M.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.697.952, con domicilio en la Carretera L.Z.K. 07. sector Las Palmitas, Carora Estado Lara, Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto

  8. Testimonio del ciudadano J.C.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.630.634, con domicilio en la Urbanización A.J.d.S., carretera 5 con calle 1, Carora Estado Lara, Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto

  9. Testimonio de la ciudadana Solmarys C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.942.960, con domicilio en la Urbanización El Roble, calle 5 casa Nº 28-56, Carora Estado Lara, Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto

  10. Testimonio de la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.556.587, con domicilio en la Avenida riera S.S.E.M., Carora Estado Lara, Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseamos hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Newys M.G.N., titular de la Cédula de Identidad N° 5.936.523 y E.J.G.N., titular de la Cédula de Identidad N° 5.933.487 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

CUARTO

Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a saber: Prohibición a los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida; y en consecuencia se les prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y la Prohibición a los presuntos agresores de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todas las partes debidamente notificada. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibel Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000222

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