Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 13 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001507

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001507

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de agosto del 2010, según lo solicitado por la Fiscalía 25º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:

F.P.M.G.; Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.449.147, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 20-09-1975, Edad 34 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Contratista de Construcción; Residenciado en: Esquina de la Calle El Jacobo, casa S/N, diagonal a la Cancha Deportiva, sector S.R.N.. Carora- Estado Lara.-

Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.V. y el articulo 174 del Código Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13/08/2010, la Fiscalía 25º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: F.P.M.G.; Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.449.147, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.V. y el articulo 174 del Código Penal.-

Consta en el Acta de Denuncia (folio 03) que la ciudadana K.C.F. QUERALEZ, C.I Nº 18.870.911, acudió por ante la Guardia Nacional, a denunciar al ciudadano F.P.M.G., C.I Nº 12.449.147, y entre otras cosas señala “el día de hoy 11 de agosto, como a las 7 y 30 de la mañana, iba camino a mi casa, cuando de pronto veo una camioneta de color negro con todos los vidrios cerrados, y de repente se baja F.M. me agarró a la fuerza y me monto en la camioneta y que no me iba a dejar nunca y me llevó para su casa y me tenía encerrada, el me quitaba la ropa y se me quedaba mirando y me decía que me acostara que descansara y cuando le decía que lo iba a dejar me agarraba y me ahorcaba y me gritaba fuerte amenazándome, yo estaba muy nerviosa, después de eso llegó mi mamá y ella me comenzó a llamar y el me tapaba la boca, para que yo le contestara a mi mamá y en un descuido de el le pude abrir la puerta, fue cuando entró mi mama y nos encerró a las dos y mi mama le callo a golpes y abrimos la puerta y salimos corriendo las dos y nos vinimos para acá para el Comando de la Guardia, porque el me tiene amenazada que me va a matar y no me va a dejar tranquila nunca.

Seguidamente en fecha 13 de agosto del año 2010, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal con respecto al ciudadano: F.P.M.G.; Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.449.147, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.V. y el articulo 174 del Código Penal.-

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible, aunado al hecho de que de la revisión efectuada en el Sistema Juris, se observa que el referido imputado presenta dos asuntos acumulados, por el delito de violencia en el cual se le otorgó una Suspensión Condicional de la Pena, en la cual aparece como victima otra ciudadana de nombre B.L., presenta dos causas con la Victima del presente asunto ciudadana K.F., y esta otro en fase de investigación, por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, por lo que ante la reincidencia que establece el Artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con lo establecido en el Art. 253 del COPP, es por lo que el referido ciudadano imputado de autos merece pena privativa de libertad, en el delito que hoy nos presenta la Fiscalía 25 del Ministerio Publico como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.V. y el articulo 174 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referido imputado, aunado al hecho de que el referido ciudadano presenta otros asuntos en otro Tribunal de esta Jurisdicción penal, el cual le habían impuesto una Suspensión Condicional del Proceso, que con este nuevo hecho se refleja que el mismo se ve incurso en nuevos hechos delictivos, Asimismo el Artículo 253 del COPP, establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas cautelares sustitutivas. No siendo este el caso.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, 4 y 5, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano F.P.M.G.; Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.449.147, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.V. y el articulo 174 del Código Penal.-

Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Especial Ordinario establecido en el Artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Se ordenó la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Uribana. Cúmplase. Regístrese.

LA JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR