Sentencia nº 386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Bautista Rodríguez Díaz (Suplente)
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado J.B.R.D.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 5, numeral 40, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN formulada por el ciudadano E.L.P.S., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos W.R.F., L.E. LEDEZMA, E.R.Q. y A.L.D.I., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, de profesión funcionarios policiales y titulares de las cédulas de identidad números 5.557.320, 8.807.573, 14.146.807 y 10.668.137 respectivamente, contra quienes cursa expediente por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 06 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala de la presente solicitud de radicación y de conformidad con la ley le correspondió la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL.. El 26 de octubre de 2004 fue reasignada al Magistrado J.B.R.D., quien con tal carácter la suscribe, y por cuya razón pasa seguidamente a resolverla en los términos siguientes:

I

LOS HECHOS

Los hechos narrados por el solicitante en su escrito, son los siguientes:

El día 12 de abril de 2004, aproximadamente a las 10 y 30 de la noche, los funcionarios policiales imputados L.E. LEDEZMA, E.R.Q. y A.L.D.I., ya identificados, miembros todos de la Brigada de Intervención y Apoyo (B.I.A.), de la Policía del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, avistaron el camión de un conocido comerciante de aquella localidad que se desplazaba a gran velocidad y venía siendo seguido por un automóvil blanco, marca Daewoo, modelo Lanas. En ese estado, los referidos funcionarios consideraron que se trataba de un secuestro y decidieron seguir a los vehículos antes señalados, originándose una persecución, la cual se extendió hasta frente a la sede de la DISIP en Valle de la Pascua, donde el camión fue rebasado por el automóvil blanco, desde el cual se realizaron varios disparos que hirieron al conductor del vehículo de carga, quien resultó ser el comerciante A.H., al tiempo que un sujeto que viajaba como copiloto del camión se tiraba del mismo y escapaba entre las casas del lugar y las sombras de la noche, sin que hasta ahora haya podido ser habido o se haya podido establecer su identidad. En ese momento y siendo ya las 11:00 P.M., es que llegó al sitio el Comisario W.R.F., Jefe del B.I.A., quien procedió a ordenar el retiro del camión a la sede de su comando y la conducción del herido al Hospital General de Valle de la Pascua, donde falleció en horas de la madrugada, mientras era intervenido quirúrgicamente

.

Señala el solicitante que “… a partir de ese momento mis representados, particularmente el Comisario W.R.F., Jefe del B.I.A., han sido objeto de una feroz campaña de prensa en su contra, tanto por parte de la radio local, como de la televisora regional, pero sobre todo por parte de la prensa escrita de las ciudades de Valle de la Pascua y San J. de losM.…”, lo cual ha “… creado una sensación de zozobra y alarma en el Valle de la Pascua y sus alrededores, pues se ha dado a entender que el referido Cuerpo Policial se dedica más a la extorsión de comerciantes honestos, que a brindar seguridad a la ciudadanía, lo cual es absolutamente incierto…”.

Considera el solicitante que “… el tratamiento que la prensa guariqueña ha dado al hecho lamentable de la muerte del comerciante A.H. ha ido más allá del normal tratamiento meramente informativo del hecho noticioso, para dar cabida a versiones tendenciosas que atribuyen la responsabilidad del hecho al B.I.A. y a su jefe, el Comisario Febres…”.

Agrega que “… como consecuencia de esta campaña, en fecha 17 de septiembre de 2004, nuestros defendidos, quienes inicialmente aparecían como testigos en la investigación, fueron formalmente imputados como PRESUNTOS AUTORES DE UN DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en un claro ejemplo de cómo la prensa puede influir en el cambio de curso de una averiguación penal, pues resulta indiscutible que la presión de los medios puede ejercer un maléfico influjo en la percepción de los funcionarios encargados de la investigación penal, en los futuros jueces de la causa y en el público en general, entre quienes deberán reclutarse los escabinos para un eventual juzgamiento”.

Señala el solicitante que la radicación es procedente porque “los hechos antes descritos se encuadran perfectamente en el supuesto de escándalo público causado por presunto delito grave…”.

Acompaña a su solicitud seis recortes de los periódicos regionales “Jornada” y “El Nacionalista” (folios 10 a 15).

RESOLUCIÓN

La Sala pasa seguidamente a resolver la anterior solicitud, en atención a las siguientes consideraciones:

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal penal, en el que se fundamentó la solicitud de radicación, establece:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y sus suplentes y conjueces respectivos el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su numeral 40:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

40. Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas.

El Tribunal conocerá… En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40…

Según los artículos señalados, la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponda para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero en otro Circuito Judicial Penal, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi” estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la citada disposición adjetiva penal se establece la procedencia de la radicación en los siguientes dos casos:

1) Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En el presente caso, el solicitante fundamenta su pretensión de radicación en la primera de las señaladas causales. Esto es, que se trata de un delito grave que, según su pedimento, ha causado alarma, sensación y escándalo en la colectividad de Valle de la Pascua y sus alrededores.

Esta Sala de Casación Penal ha expresado en reiterada jurisprudencia que para que proceda la radicación de un juicio, debe darse, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la información suministrada por el solicitante se infiere que la presente causa se encuentra actualmente en fase preparatoria o de investigación. Conforme al criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 410 de fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., procede en esta etapa del proceso el examen de la radicación. También ha sostenido esta Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 107, de fecha 25 de marzo de 203, con ponencia del Magistrado A.A.F.), que “… el requisito de la presentación de la acusación por el representante fiscal, corresponde al segundo supuesto”.

Corresponde examinar si en el caso presente se da la alarma, sensación o escándalo público, en los términos que ha fijado esta Sala de Casación Penal en sentencia Nº 266 del 20 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado A.A.F.:

… Así que no es el escándalo en sí en lo que se finca la radicación sino en el escándalo entendido como causa de alarma o inquietud o susto por un peligro, o como causa de sensación o emoción causado por un hecho. Además aquella alarma debe abarcar también la que puede oprimir y angustiar a los imputados, si es que se dan en realidad las condiciones en las cuales vean peligrar sin duda la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo. Mas en este caso no ha habido las situaciones que hagan temer con propiedad que tal ocurrirá: es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos. Si tal cobertura fuera causa de radicación, el mapa jurídico y geográfico del país se vería trastornado por un inacabable ir y venir de juicios radicados por semejante causa. Si por razones de esta índole se radicaran juicios, puede aseverarse que pocos juicios reposarían en su congruo lugar…

El solicitante acompaña como prueba del supuesto invocado, seis recortes de periódicos, de cuyo análisis llegamos a los siguientes resultados:

Los dos primeros recortes (folios 10 y 11) corresponden a la información publicada por el diario “Jornada”, de Valle de la Pascua, el día miércoles 14 de abril de 2004 en sus páginas 16 (última) y 15, respectivamente. Es decir, dos días después de producido el hecho que se investiga.

En los folios 12 y 13 figura la reseña que hace el diario “El Nacionalista”, de San J. de losM., del mismo hecho, el mismo día miércoles 14 de abril de 2004, en su página 16 (última).

Al folio 14 cursa recorte del diario “Jornada”, correspondiente al día jueves 15 de abril de 2004 (página 16), donde se informa sobre la llegada de una comisión policial a Valle de la Pascua para realizar la investigación.

Y al folio 15 se produce otro recorte del diario “Jornada”, del día martes 20 de abril de 2004, donde se informa sobre una concentración hecha ante la Fiscalía por familiares de la víctima.

Se advierte claramente que los recaudos producidos con la solicitud de radicación corresponden a la normal cobertura noticiosa que genera un hecho de esta naturaleza. El último de ellos corresponde a una noticia provocada por una de las partes.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha sostenido el criterio de que el escándalo no puede ser el provocado por las partes. Al respecto, en sentencia Nº 580, del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado A.A.F., se asentó:

La alarma, sensación o escándalo público referida en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser generada por la perpetración del hecho punible imputado al ciudadano acusado y no por incidentes como el que refiere la Defensa y mucho menos cuando han sido provocados por los familiares del mismo, pues ello implicaría dejar a su arbitrio la manipulación de la noticia para así lograr la eventual publicidad del hecho y formar el escándalo o la alarma que se requiere para acordar la radicación

.

Se advierte, además, que la última cobertura noticiosa invocada por el solicitante corresponde a ocho días después de producido el hecho. No hay evidencia alguna de la “feroz campaña de prensa” a que alude el solicitante, como tampoco existe prueba de que esa campaña haya “creado una sensación de zozobra y alarma en el Valle de la Pascua y sus alrededores” y de que la cobertura periodística “ha ido más allá del normal tratamiento meramente informativo del hecho noticioso”.

La causa aún está en fase preparatoria o de investigación, por lo que carece de asidero el alegato expuesto por el solicitante, en el sentido de que se produzca un “maléfico influjo… en los futuros jueces de la causa y en el público en general, entre quienes deberán reclutarse los escabinos para un eventual juzgamiento”.

De lo anterior se infiere que el delito por el cual se investiga a los ciudadanos W.R.F., L.E. LEDEZMA, E.R.Q. y A.L.D.I. es de carácter grave. Asimismo, que los hechos imputados a dichos ciudadanos trascendieron a los medios de comunicación de Valle de la Pascua y San J. de losM., pero en forma tan limitada que no han causado la alarma, sensación o escándalo público a que se contrae el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, y por cuanto los hechos que motivan la investigación no han causado alarma, sensación o escándalo público en el Estado Guárico, donde se encuentran los órganos judiciales encargados de administrar justicia en la presente causa, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, NIEGA la radicación de la presente causa. Y así se decide.

No obstante lo anterior, se advierte a los imputados y a su defensa que pueden plantear nuevamente su solicitud de radicación, en caso de surgir nuevas circunstancias que así lo determinen.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la radicación propuesta por la defensa de los ciudadanos W.R.F., L.E. LEDEZMA, E.R.Q. y A.L.D.I..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. deL.

El Magistrado Suplente,

J.B.R.D.

(Ponente)

La Secretaria,

L.M. deD.

JBRD/yr.

Rad. Exp. Nº 04-0449

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.D.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido de la presente decisión salva su voto con base en las siguientes consideraciones:

La Sala, luego de señalar lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que de la lectura de los recortes de prensa que acompañan la solicitud de radicación, “no hay evidencia alguna de la `feroz campaña´ a que alude el solicitante, como tampoco existe prueba de que esa campaña haya `creado una sensación de zozobra y alarma en el Valle de la Pascua y sus alrededores´ y que la cobertura periodística `ha ido más allá del normal tratamiento meramente informativo del hecho noticioso´”.

Considera la Sala que como la causa aun está en fase preparatoria o de investigación, “carece de asidero el alegato expuesto por el solicitante, en el sentido de que se produzca un `maléfico influjo...en los futuros jueces de la causa y en el público en general, entre quienes deberán reclutarse los escabinos para un eventual juzgamiento´”

Y a pesar de reconocer que se trata de un delito de carácter grave que ha trascendido a los medios de comunicación de Valle de la Pascua y San J. de losM., señalan que “los hechos que motivan la investigación no han causado alarma, sensación o escándalo público en el estado Guárico.” Y en consecuencia se niega la radicación.

Al respecto debo señalar que bajo mi percepción, en el expediente se verifican circunstancias de suficiente entidad como para hacer procedente la radicación solicitada, pues la situación planteada además de dificultar la imparcialidad en la administración de justicia, ha causado escándalo público y alarma en la colectividad de Valle de la Pascua y San J. deL.M..

A dicha conclusión se puede arribar fácilmente, luego de considerar lo alegado por el solicitante en su escrito y de la revisión de los artículos de prensa anexos, ya que como bien lo señalo la Sala se trata de un hecho grave, que ha trascendido a los medios periodísticos. Si a ello se suma que la víctima resulto ser un comerciante de la localidad, en donde se encuentran incriminados cuatro funcionarios policiales pertenecientes al cuerpo policial del estado, que por el carácter del hecho ha sido reseñado en la televisora local y que se trata de una población pequeña en donde la mayoría de los habitantes podrían conocerse, o incluso estar vinculados con nexos familiares, bien por parte de la víctima o de los imputados.

Todas estas circunstancias han sembrado una duda sobre la imparcialidad no sólo de los órganos de administración de justicia sino hasta de la veracidad de la investigación que se realiza, lo que hace procedente la radicación del juicio ya que las circunstancias antes transcritas podrían perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial en donde se produjo el hecho ilícito.

Mucho más cuando resulta un hecho notorio que tanto las publicaciones en la prensa local, como las entrevistas y comentarios en la televisora local, podrían influir notablemente tanto en la imparcialidad de los operadores de justicia tanto en la etapa investigativa como en el juicio; en especial en los jueces y los escabinos al momento de formar su criterio sobre el caso, lo que desfavorece la transparencia y objetividad con que deben emitir su decisión.

Quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 59 del Código Orgánico Procesal, por lo que en el presente caso lo necesario y conveniente para una mejor y cabal administración de justicia, es que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y de presión, a los cuales están sometidos por parte de la prensa regional, así como por los demás factores externos ya señalados.

Por lo que en procura de dar cumplimiento a los supuestos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar una justicia imparcial, autónoma, idónea, transparente y expedita, sin menoscabar los órganos de administración de justicia del Estado Guárico, esta Sala ha debido validar las razones esgrimidas por el solicitante y en tal sentido haberla otorgado.

Por las razones anteriormente expresadas salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León

(Disidente)

El Magistrado Suplente,

J.B.R.D.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0449

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