Decisión nº 13.350 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de septiembre de 2008

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: IDAXIS EMERLINS G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.618.922.

Abogado Asistente: A.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.368.

PARTE DEMANDADA: INVERAUTO 2020 C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotado bajo el número 36, tomo 25-A de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXP. No.: 13.350

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Vista la demanda que antecede, interpuesta por la ciudadana IDAXIS EMERLINS G.L., debidamente asistida por el abogado A.V.C.; este Tribunal a los fines de admitir o no la presente demanda, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

II

CAPÍTULO ÚNICO

PRIMERO

Con la presente demanda se pretende el Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento monitorio de seis (06) letras de cambio que la parte actora manifestó haber suscrito con la Sociedad Mercantil INVERAUTO C.A, representada por la ciudadana M.C.P.D., quien es venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.654.142, donde se observa que en dichos títulos insertos a los folios (5 al 7), falta la aceptación por parte del librado.

SEGUNDO

El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo el contradictorio, el cual sólo tiene lugar si el demandado lo plantea. Una vez presentada la demanda con las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación y siempre que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el Juez decretará la intimación de la parte demandada y la falta de Oposición hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.

Al respecto del procedimiento monitorio, el Tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano VI, Pag. 265”, ha señalado:

El Procedimiento por intimación (Monitorio) Venezolano.

a) Características del nuevo procedimiento

Las principales características de este procedimiento las expone la Exposición de Motivos del Proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil así:

1°) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas no constitutivas en el sentido que modernamente de la doctrina a estas expresiones .

2°) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones (…)

(…)Sólo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el Art. 640 CPC de modo que el juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción no corresponda a las indicaciones del citado artículo, que dice así: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo” (…)

A su vez, el Art. 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

. (Negrillas Nuestras)

De la norma adjetiva parcialmente transcrita se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma líquida y exigible.

Ahora bien, el artículo 433 del Código de Comercio establece “(…) La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquier otra equivalente. Debe estar firmada por el librado (…)”; y el artículo 436 ejusdem, dispone: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento” (Nesgrillas Nuestras)

Así las cosas, este Juzgador observa que en las seis (06) letras de cambio, insertas a los folios (5 al 7), las cuales constituyen instrumento fundamental de la presente demanda, no se evidencia la firma que equivale a la aceptación por parte del librado, lo cual es condicio sine qua non para pueda proceder la acción cambiaria en contra del librado identificado en dichas letras; en consecuencia, al no estar aceptadas los referidos títulos valores, tal como lo exige nuestra legislación, no constituyen créditos exigibles, requisito indispensable para que proceda este procedimiento según lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ya citado, razones por lo cual resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda por cobro de bolívares vía procedimiento monitorio, de conformidad con los artículos 643 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR