Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoQuiebra

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de septiembre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: IDC INVESTMENT DEVOLOPMENT COMPANY A.V.V., sociedad mercantil domiciliada y constituida de conformidad con la Leyes de Aruba, en fecha 18 de septiembre de 1991, bajo el N° 2467/A.V.V. y registrada en la Cámara de Comercio e Industria de Aruba bajo el N° 12216 (FDIC), quien subrogó todos los derechos y acciones que inicialmente correspondían a FEDERAL DEPOSIT INSURANCE CORPORATION agencia de Gobierno Federal de Los Estados Unidos de América, que fue designada Administradora Judicial (Receiver) del Instituto Bancario denominado H.B., N.A, constituida de acuerdo a las leyes del congreso de los Estados Unidos de América.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.C.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.411.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA GUANARE C.A, constituida originalmente en la ciudad de Caracas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1988, bajo el N° 39, Tomo 33-A Segundo, modificados sucesivamente sus estatutos de acuerdo a los asientos registrados por ante el mismo registro así: 23 de Julio de 1993, N° 46, Tomo 33-A -Segundo; y, 28 de Octubre de 1996, N° 19, Tomo 584 Segundo, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día 4 de noviembre de 1996, bajo el N° 11, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.L. y J.P.B.Q. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.361 y 1.085.

MOTIVO: QUIEBRA (FONDO)

EXPEDIENTE: 7289.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 1.998 por los abogados R.A.S. y J.D.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 1998, que declaró la Nulidad del auto de admisión del proceso de quiebra incoada por H.B. contra Azucarera Guanare C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 1998, los abogados M.P.L., R.J. ALVINIS S y J.D.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron demanda de quiebra, conociendo de dicha demanda el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha 08 de junio de 1998, el Tribunal A-quo recibió oficio N° 420 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde la Sociedad Mercantil Azucarera Guanare C.A solicitó la prorroga del beneficio de atraso, y le acordaron medidas cautelares.

La demanda fue admitida en fecha 27 de julio de 1998 y se ordenó citar a la sociedad mercantil Azucarera Guanare C.A en la persona de su Presidente.

En fecha 29 de julio de 1998, el abogado H.B.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.634, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Agropecuaria Yaguara C.A, intervino en el juicio de quiebra alegando ser un tercero coadyuvante, alegando que el juicio de quiebra era inadmisible, por existir una medida innominada que ordena a los acreedores de Azucarera Guanare C.A abstenerse a las acciones de quiebra.

En fecha 30 de julio de 1998, el ciudadano H.B.T., mediante diligencia consigna poder debidamente notariado que lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Azucarera Guanare C.A., esa misma fecha recusa a la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Seguidamente, la Juez titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Plena Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, presentó informe con respecto a la solicitud de recusación.

Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 1998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Plena y Sede en la Ciudad de Caracas, remitió mediante oficio N° 424 al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Plena Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el expediente, en virtud de la recusación formulada en contra de la Juez del Despacho.

Así las cosas, en fecha 10 de agosto de 1998, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Plena Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

De seguida, en fecha 11 de agosto de 1998, el apoderado de la parte demandante solicita la recusación de la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Plena Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha 14 de agosto de 1998, mediante auto del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Plena Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se ordenó a convocar al Primer Juez Suplente de ese Tribunal Dr. E.R.C.M., en virtud que nada más existen dos tribunales con competencia bancaria el Séptimo y el Noveno, esa misma fecha se remitió copias certificadas al Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Plena Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Posteriormente, en fecha 18 de agosto de 1998, mediante auto el Juez Suplente E.R.C.M., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito apela del auto de admisión de la demanda, asimismo, también apela del decreto de ocupación judicial.

Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 1998, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Plena y sede en la ciudad de Caracas dictó sentencia acordando 1) con lugar el pedimento de la Azucarera Guanare C.A, en el sentido de concederle la prorroga por seis (06) meses, 2) se revocó la medida cautelar innominada decretada en fecha 26 de mayo de 1998, pues con la presente decisión, la misma perdió vigencia, 3) se ratificaron los miembros de la comisión de vigilancia. Esa misma fecha visto que se declaró sin lugar la recusación interpuesta por la parte demandada, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Plena Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas mediante oficio 0417/98 remitió el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Plena Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Así las cosas, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Plena Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante auto se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 05 de octubre de 1998, la parte demandada dio contestación a la demanda de quiebra intentada por H.B., esa misma fecha confirió poder al ciudadano abogado M.I.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.361.

En fecha 14 de octubre de 1998, el Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Plena Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ciudadano C.F.B.A., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de octubre de 1998, la parte demandante mediante diligencia solicitaron la ejecución de la medida preventiva de ocupación judicial sobre los bienes de la demandada.

En ese sentido, mediante auto de fecha 20 de octubre de 1998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Plena y sede en la ciudad de Caracas ordenó librar despacho al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien se le comisionó ampliamente para la practica de la ocupación judicial, esa misma fecha se despacho y se oficio.

Seguidamente, en fecha 21 de octubre de 1998, la parte demandada solicitó mediante diligencia la recusación del Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Plena Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ciudadano C.F.B.A..

Así las cosas, en fecha 22 de octubre de 1998, el Juez suplente consigna escrito de informe de la recusación.

De seguidas, en fecha 29 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia apela del auto de fecha 20 de octubre de 1998, donde comisionada al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 02 de noviembre de 1998, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Plena Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas dictó sentencia en la que declara la Nulidad de la Admisión de la Demanda.

En fechas 03 y 05 de noviembre de 1998, la parte demandante apela de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Plena Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha 02 de noviembre de 1998.

Vista la apelación de fecha 05 de noviembre de 1998, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 1998, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Plena Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas oye la apelación libremente de la parte demandante de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 1998, esa misma fecha se remitió al Juzgado Superior Octavo con Competencia Plena Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha 19 de noviembre de 1998, se recibió en esta Superioridad el presente expediente y se le dio entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho para consignar los informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 1998, las partes consignaron escritos de informes.

En fecha 06 de junio de 2011, mediante diligencia la parte demandada consigno copia certificada del acta de reunión de Junta Directiva de Azucarera Guanare C.A, celebrada en fecha 05 de febrero de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N° 13, Tomo 2-A, así mismo solicita el abocamiento de la Juez de la presente causa.

Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2011, esta Superioridad se aboca al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2012, mediante diligencia la profesional del derecho abogada N.C.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.411, consignó poder original y copia fotostática simple del instrumento poder que le fue conferido por la Sociedad IDC INVESTMENT CORPORATION AVV, la cual se subrogó en todos los derechos y acciones que inicialmente le correspondían a H.B., N.A y posteriormente al Federal Deposit Insurance Corporation en virtud de la intervención y cierre del H.B..

De seguidas, en fecha 21 de diciembre de 1998, las partes consignaron escritos de observaciones de los informes.

II

MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:

Con el libelo de la demanda consignó los siguientes recaudos:

  1. - Poder debidamente traducido que le otorga la H.B. a los ciudadanos abogados M.P.L. B, RAMÓN J ALVINS S y J.D.P. C, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.814.234, 6.845.624 y 6.975.212 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.977, 26.304 y 37.416 respectivamente. Al respecto, esta Superioridad le otorga valor probatorio a este medio de naturaleza autentica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  2. - Copias certificadas del expediente N° 12362-97, que cursa en el Juzgado de Primera Instancia de Guanare. Al respecto esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a este medio de naturaleza autentica, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción que el Juzgado Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil, Laboral del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa tramita el atraso de la Sociedad mercantil Azucarera Guanare C.A.

  3. - Copia Certificada de los documentos públicos donde consta la acreencia de H.B. N.A contra Azucarera Guanare C.A. Al respecto esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a este medio de naturaleza autentica, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1381 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción las acreencias de H.B. N.A contra Azucarera Guanare C.A.

  4. - Copia del oficio de la Superintendencia de Bancos N° SBIF-CJ-DAAE-5020, de fecha 03 de octubre de 1995. . Esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no fueron impugnados por la parte demandada. Lo que trae como elemento de convicción que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le otorgó autorización a H.B. para que constituya prenda sin desplazamiento de posesión.

  5. - Copia de demanda y auto de admisión de la ejecución de crédito en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, expediente N° 578-97. Al respecto esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1387 del Código Civil: Lo que trae como elemento de convicción para esta Alzada que se admitió una reforma de demanda por ejecución de hipoteca.

  6. - Certificación de saldo al 15 de mayo de 1998, emitida por H.B. y legalizada ante el Consulado General de Miami en fecha 12 de mayo de 1998. Por tal motivo es considerada un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Parte demandada:

    No trajo medios de prueba al proceso.

    Tercero Coadyuvante:

    Produjo los siguientes medios de pruebas:

  7. - Poder debidamente notariado a los ciudadanos H.B.T., M.C. y S.J.M., por ante la Notaría Pública de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 11 de mayo de 1998, bajo el Nº 59 tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Al respecto, esta Superioridad le otorga valor probatorio a este medio de naturaleza autentica, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 1357 del Código Civil.

  8. - Copia Certificada de expediente 12.362 que cursa en el Juzgado de primera Instancia de Guanare de solicitud de prorroga de atraso. Al respecto esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1357 del Código Civil: Lo que trae como elemento de convicción para esta Alzada que se tramito la solicitud de Prorroga del beneficio de atraso.

  9. -Copia Certificada de Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad mercantil Agropecuaria La Yaguara C.A, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa. Al respecto esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1357 del Código Civil. Lo que trae como elemento de convicción para esta Alzada la constitución de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Yaguara.

  10. - Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad mercantil Azucarera Guanare C.A, debidamente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22 de julio de 1988, bajo el Nº 39 del Tomo 33. Al respecto esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1357 del Código Civil. Lo que trae como elemento de convicción para esta Alzada la constitución de la Sociedad Mercantil demandada.

  11. - Copias Simple de la página 214 del Libro de E.L.R. en su Tomo I, con respecto al orden de distribución de causas entre los tribunales de igual categoría y competencia; así como copias simples de hojas de libro relacionado con la jurisdicción bancaria y los bancos extranjeros. Al respecto esta Superioridad no le otorga valor probatorio pues no trae elementos de convicción relacionados con la causa.

    De lo anterior se desprende que la parte demandada posee una acreencia con H.B., pero que a su vez la parte demandada solicitó el beneficio de atraso.

    III

    DECISIÓN RECURRIDA

    La Sentencia recurrida de fecha 02 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:

    (…)

    Cuando se admite la demanda de quiebra-27-07-98-, el expediente del beneficio del Atraso se encuentra todavía en el tribunal que decretó la medida innominada anteriormente, existiendo por ende, dos sentencias contradictorias que se excluían mutuamente: o existe la prorroga del beneficio de atraso, que implica que el activo del deudor supera a su pasivo y que ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal al concederle dicho beneficio de atraso, o que esta en estado de quiebra, que implica que el pasivo supera a su activo y que ha cesado totalmente en el pago de sus obligaciones mercantiles, pero no pueden darse al unísono las dos condiciones, pues desde un punto de vista lógico, “la inclusión de una especie, excluye su contraria”.

    En consonancia con lo anterior, el artículo 914 del Código de Comercio, dispone que “El comerciante que no estando es estado de atraso, según el título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra”, es decir, que es condición sine qua non para declarar la quiebra el que el comerciante no se halle en estado de atraso.

    Observa el tribunal que el procedimiento del beneficio de atraso absorbe y ante cualquier otro procedimiento que instaure contra el beneficio del mismo, pudiendo darse el caso de que primero se inicie el juicio de quiebra y en su tramitación, el presunto fallido se acoja en la contestación a la demanda el beneficio de atraso, caso en el cual el proceso no se ventila por la vía de la quiebra sino por procedimiento contemplado para el atraso, tal como de manera clara y precisa lo contemplan los artículos 933 y 934 del Código de Comercio, que al respecto establecen: (…)

    (…) No se establece la hipótesis de que estando una empresa o un comerciante en estado de atraso se instaure por alguno de los acreedores un juicio de quiebra en su contra, por involucrar dicho beneficio de toda ejecución contra el deudor, a quien se le concede además, la facultad de proceder a la liquidación amigable respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, todo lo cual se vería truncado de permitirse en tales circunstancias la instauración de la demanda de quiebra. Lo que si está permitido es la revocatoria del beneficio de atraso y su conversión o transformación en quiebra, cuando se denlas condiciones requeridas en el artículo 907 del Código de Comercio; pero esa declaratoria siempre debe hacerla el mismo tribunal que ésta conociendo del atraso y nunca un tribunal distinto en su mismo grado, pues esta última hipótesis implica usurpación de funciones, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Constitución Nacional (…)

    (…) En razón de las consideraciones anteriores, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, como director del proceso, y por haber observado la trasgresión de normas procesales de orden público, a fin de restablecer la legitimidad, y de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara la Nulidad del Auto de Admisión de Quiebra, y de todas las actuaciones subsiguientes, ordenando reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó dicho auto (…)

    .

    Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 1.998, por los abogados R.A.S. y J.D.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 1998, que declaró la Nulidad del auto de admisión del proceso de quiebra incoada por H.B. contra Azucarera Guanare C.A.

    Al respecto esta Superioridad antes de emitir pronunciamiento observa:

    El Beneficio del Estado de Atraso, como su nombre lo indica, es la eventualidad que tiene el Comerciante de pedir ante sus acreedores la posibilidad de hacer efectivos sus pagos o liquidación amigables y ordenadas de su patrimonio con miras a pagar la totalidad de sus deudas en un plazo que no exceda de 12 meses.

    El artículo 908 del Código de Comercio, establece, lo siguiente:

    (…) En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante (…)

    .

    De la norma anteriormente transcrita aparece la clara posibilidad de conceder una prórroga al comerciante que se le hubiere concedido el beneficio de atraso, siempre y cuando concurran determinados elementos, esto es, que el comerciante haya pagado parte de sus acreencias o que hayan ocurrido circunstancias especiales que lo aconsejen y lo acuerden la mayoría de los acreedores.

    El autor H.J.A. en su obra el juicio de atraso hace un estudio de lo que es esta institución, la finalidad primordial que conlleva, al igual que de su naturaleza:

    (…) Se trata de proceso y jurisdicción voluntaria y no de proceso y jurisdicción contenciosa. El proceso de atraso es por tanto, a mi entender, un proceso eminentemente voluntario, aun cuando puede haber, y a menudo la hay, contención dentro del mismo. Y es así, porque se inicia, tramita y realiza, no con el objeto de solucionar una litis, o sea un conflicto intersujetivo de intereses en relación con uno o más bienes, sino que tiene lugar con el objeto de regular la verificación de un negocio cual es el pago total de las acreencias del comerciante, mediante la ayuda de la moratoria acordada y de la intervención directa y fiscalizadora del tribunal y de la comisión de vigilancia o, eventualmente, la celebración de un convenio entre el deudor y sus acreedores para satisfacerlos en parte apreciable (…)

    .

    Nuestro Código de Comercio vigente, al igual que la mayoría de las legislaciones mercantiles Europeas y Latinoamericanas de su misma época, veían en la cesación de pagos una falta grave por parte del comerciante que debía ser sancionado con su declaratoria de quiebra y consecuencial remate de sus bienes para repartir lo que quede entre sus acreedores. Esa concepción ponderaba los intereses que consideraba en juego, por una parte el comerciante deudor que afronta una crisis económica, y por la otra sus acreedores quienes habrían de cobrar a como diera lugar, aunque sólo fuera parte de sus acreencias.

    Esa concepción represiva del derecho mercantil con el comerciante que ha incurrido en cesación de pagos, hoy en día, en las modernas legislaciones comerciales tiende a ser modificada, entrando en la ponderación de los intereses la posibilidad de que el comerciante logre superar la crisis económica, pues en la medida en que se salve la empresa, se protege la producción, las fuentes de empleo y se fortalece la economía misma.

    En atención a lo anterior, el catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona, I.A., en su ponencia en las II Jornadas Internacionales de Derecho Mercantil, celebradas en la universidad Católica A.B. en Caracas el año 1989, contenidas en el Libro que recogió las ponencias de se evento, pp. 1011 a 1013, al comentar el proyecto de reforma de la legislación comercial española, expuso, lo siguiente:

    (…) A diferencia del sistema tradicional, la quiebra que tenía por objetivo la liquidación y consiguiente desaparición de la empresa, hoy todos los movimientos de reforman comparten el denominar común del saneamiento. Hoy asistido a un cambio radical en el planteamiento mismo del procedimiento. Ante una situación de insolvencia, el derecho no debe dar satisfacción a los acreedores, despojando primero al deudor de su negocio y liquidando después sus bienes para repartirlos entre los acreedores. El concurso ya no se presenta como un procedimiento de castigo, infamia y consiguiente desaparición del empresario que defraudo el crédito. Hoy se pretende en primer lugar, sanear y conservar la empresa en crisis, para satisfacer después a los acreedores. El Derecho Mercantil, y con él concursar, no es un derecho privado del tráfico económico. Y naturalmente la empresa es un conjunto de relaciones jurídicas y de hechos susceptibles de un valor superior a la suma de sus elementos. Así puede deducirse, y decirse con verdad, que la empresa transciende al empresario. En efecto, en la empresa en crisis, lo que interesa al derecho concursal, concurren una serie de públicos y privados, que el Estado, la sociedad entera debe velar por su mantenimiento, por su continuidad. Por paradójico que parezca, la satisfacción de los acreedores, finalidad de todo procedimiento, no se consigue mejor, ni desde luego necesariamente, liquidando la unidad productiva. La liquidación significa en todo caso la desaparición de una fuerte de riqueza y con ello la desaparición de una posible regeneración u superación de la crisis. A las empresas en crisis, como a los enfermos, no se les cura matándolos liquidándolos, sino proporcionándoles el tratamiento adecuado a su enfermedad. Observar, sanear y curar para continuar son las piezas básicas del nuevo tratamiento legal, o manteniendo los puestos de trabajo de los empleados a través de un procedimiento que favorece el saneamiento. Y a ello responde el convenio más que la liquidación. A la misma conclusión se llega, si analizamos el problema al lado del interés público concurrente. El Estado en su condición de acreedor, ante la Empresa insolvente debe insinuarse en el procedimiento para satisfacer sus créditos por impuestos o contribuciones a la seguridad social. El Estado en su doble condición de acreedor y representante del bienestar social viene mejor pagado, regenerando la empresa como fuente de riqueza futura, que repartiendo los despojos que salen del martillo de la subasta judicial. La conservación de la empresa se considera como una de las mira del derecho concursal moderno, como solución de la crisis económica y de preservación de la empresa en dificultades, apartándola incluso de la figura y de la suerte del empresario. Ya no se trata de liquidar para repartir, sino de conservar para salvar y el Estado, como tutor de los intereses generales. La aplicación del principio de conservación significa la compatibilización entre intereses contrapuestos, a fin e mantener y recuperar la empresa en crisis. En el caso, deben compaginarse los intereses de los acreedores interesados en cobrar sus créditos, con los intereses del deudor, y con los intereses de la sociedad a través de cláusulas compromisorias, que permitan aliviar la situación de crisis económica y es más fácil salvar a un enfermo que revivir a un muerto; de allí que deba evitar en lo posible, el colapso total que significa la quiebra; no sólo por el peso del pasado, sino por el vacío del futuro, pues el naufragio de la empresa supondrá la desaparición descrédito. Por lo tanto, el mejor método será aquel que tome a la empresa enferma, en crisis, e intente salvarla a través de medidas preventivas, que pueden ir desde los acuerdos preconcursales hasta elXconcursoXpreventivo(…)

    .

    La quiebra aparece en nuestro derecho positivo como un conjunto orgánico de normas de carácter material y formal, la quiebra se trata de un procedimiento judicial, especial y complejo, del cual el Tribunal despliega una actividad administrativa judicial, voluntaria y contenciosa.

    De tal forma esta Superioridad, considera que ante aquel comerciante cuyo activo aparezca ser positivamente superior a su pasivo, que cumpla con las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativas a la administración y liquidación de su patrimonio y que obre de buena fe, será posible mantenerle el beneficio de atraso por el tiempo que sea necesario para la conservación y salvamente de su sociedad mercantil. Obsérvese que la solución indicada, en modo alguno merma la situación de los acreedores quienes durante la liquidación amigable son pagados proporcionalmente, sus créditos se mantienen por efecto de los intereses que no se paralizan y conservan su potencialidad económica de cobro dada la situación patrimonial del deudor. Mientras que éste conserva la posibilidad de salvar su empresa con las consecuentes ventajas para sí, la sociedad, los trabajadores y el Estado.

    Así las cosas, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que al folio (24) de la primera pieza el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió oficio Nº 420 de fecha 04 de Junio de 1998, dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, señalándole que el expediente Nº 12.362, referido al estado de atraso de la Sociedad mercantil Azucarera Guanare C.A, había solicitado en fecha 14 de mayo de 1998, prorroga del atraso, y que por auto del 26 de mayo de 1998, se declaró con lugar la medida cautelar y se acordó anticipar la ejecución de la prórroga del estado de atraso o de liquidación amigable.

    Del mismo modo, se desprende de la pieza denominada RECAUDOS I, específicamente a los folios 122 al 124, auto de admisión de la solicitud de atraso de fecha 02 de diciembre de 1996, formulada por el ciudadano M.R., en su carácter de Presidente de la empresa Azucarera Guanare, C.A., y visto que la presente causa versa sobre una demanda de quiebra incoada por H.B., en fecha 01 de junio de 1998, por los abogados M.P.L., R.J. ALVINIS S y J.D.P., y admitida en fecha 27 de julio de 1998, contra Azucarera Guanare C.A, quien alegó que contaba con una prórroga de beneficio de atraso para lo cual acompañó los requisitos exigidos en el Código de Comercio, y contó con la opinión favorable del Sindico del Atraso, los miembros de la comisión de vigilancia y los acreedores ciudadanos R.D.R.A., Edwin Coromoto Esser Yanez y Orlando José Rodríguez, evidenciándose que H.B. no asistió al Tribunal competente, a pesar de haber sido notificada por uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, lo que se entendió como un voto a favor a la prórroga solicitada por la empresa Azucarera Guanare C.A., a juicio de esta sentenciadora la demanda incoada debió declararse inadmisible in limine litis, ya que si la parte demandada había solicitado la prórroga del beneficio de atraso de conformidad con lo estatuido en el artículo 908 del Código de Comercio, por haber cancelado una parte considerable de sus acreencias a los acreedores, y habiendo acordado el Tribunal la prórroga en virtud que reunió el voto favorable de la mayoría de los acreedores, mal pudo Federal Deposit Insurance Corporation depositaria de H.B. (hoy IDC INVESTMENT CORPORATION AVV BANK) demandar por quiebra a la Sociedad mercantil Azucarera Guanare en virtud que ella goza de un beneficio acordado por un Tribunal en fecha anterior a la referida demanda de quiebra. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, inexorablemente debe esta Alzada declarar inadmisible la demanda de quiebra incoada por la sociedad mercantil IDC INVESTMENT DEVOLOPMENT COMPANY A.V.V., quien subrogó todos los derechos y acciones que inicialmente correspondían a FEDERAL DEPOSIT INSURANCE CORPORATION agencia de Gobierno Federal de Los Estados Unidos de América, que fue designada Administradora Judicial (Receiver) del Instituto Bancario denominado H.B., N.A, contra la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A, y consecuencialmente, la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente incluyendo el auto de admisión por ser contrario al orden público. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por quiebra incoara la sociedad mercantil IDC INVESTMENT DEVOLOPMENT COMPANY A.V.V., quien subrogó todos los derechos y acciones que inicialmente correspondían a FEDERAL DEPOSIT INSURANCE CORPORATION agencia de Gobierno Federal de Los Estados Unidos de América, que fue designada Administradora Judicial (Receiver) del Instituto Bancario denominado H.B., N.A, contra la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A, quedando así nulo todo lo actuado en el presente expediente incluyendo el auto de admisión.

    Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

    Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

    PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintiuno (21) día del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO,

    M.A.R.

    LA SECRETARIA

    JINNESKA GARCIA.

    En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am) se registro y público la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    JINNESKA GARCÍA.

    MAR/JG/Ana Guzmán.-

    Exp. 7289

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