Decisión nº 201 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2006

AÑOS: 196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2006-000032

ASUNTO: FP11-O-2006-000032

I

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD), contentivo de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 01 de Noviembre de 2006, por el abogado en ejercicio R.R.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.932, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa “IDEAUTO, C.A”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando registrada en fecha 25 de septiembre del año 2002, bajo el Nro. 51, Tomo 40-A-Pro, contra el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a cargo del ciudadano Juez R.C. MARTINEZ, por la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías establecidas en el artículo 212 y 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 05 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, en fecha 01 de Noviembre de 2006, este Juzgado procedió a darle entrada y curso de ley a la presente acción, abocándose en consecuencia este Tribunal Superior Primero del Trabajo al conocimiento de la causa, por medio de auto cursante al folio 106 al 112 del expediente, mediante el cual se acordó la admisión del presente recurso, así como la medida cautelar innominada solicitada, ordenándose en consecuencia la notificación del Ciudadano R.C. en su condición de Juez adscrito al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y del ciudadano W.P., en su carácter de tercero interesado, y por último, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a los fines de la comparecencia de todos y cada uno de los prenombrados al acto de Audiencia Oral y Pública de A.C..

De esta forma, habiéndose practicado la notificación de las partes y de la Fiscalia del Ministerio Público, se procedió a la celebración del acto de Audiencia de A.C. el cual se llevo a cabo en fecha 12 de diciembre de 2006, a las dos de la tarde (02:00 PM), oportunidad a la que comparecieron a esta Alzada, el ciudadano R.R.M. y W.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y del Tercero Interviniente, respectivamente. Así pues habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido de manera inmediata la presente Acción de A.C. conforme al acta que antecede, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para su pronunciamiento de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero del 2000, con ponencia del Mag. J.E.C., pasa esta Juzgadora a publicar el texto integro de la decisión de la forma que de seguidas se establece:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Arguye el apoderado judicial de la parte accionante la presente Acción de Amparo, en base a los siguientes aspectos:

  1. - Que en fecha 10 de Mayo de 2006, el ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 7.597.400, interpuso formal demanda por ante los Tribunales Laborales, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en contra de la empresa “IDEAUTO C.A ” (supra identificada).

  2. - Que una vez recibida la demanda, la misma fue asignada en fecha 15-05-2006 al TRIBUNAL QUINTO (5to) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en la persona del Juez R.C.M.; quien mediante auto de esa misma fecha procedió a admitir la demanda bajo el Nro. FP11-L-2006-000681, y a ordenar la notificación de la demandada empresa, a los fines de su comparecencia a la Audiencia de Conciliación en el 10° día siguiente a que constara en autos su notificación.

  3. - Que en fecha 26 de mayo de 2006, su representada fue notificada, siendo agregada la constancia de tal notificación a las actas procesales en fecha 31 de mayo de 2006 a las (11:40 AM), por la ciudadana C.G., en su carácter de Secretaria del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar.

  4. - Que una vez notificado su representado, se dio inició al cómputo del término de la comparecencia, la cual de conformidad con el calendario del Tribunal, debió verificarse el día 15 de junio del año 2006, computo este que se vio interrumpido con motivo de la Reforma de la Demanda presentada por la parte accionante en fecha 09 de junio de 2006 y admitida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de junio de 2006.

  5. - Que en el auto de Admisión de la reforma de la demanda, el juez de la causa expreso y ordeno: “Vista la reforma de la demanda presentada el 09-06-2006, por el ciudadano W.P.,…por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES…, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ….se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada….” (sic)

  6. - Que dos (02) días después del referido auto, es decir en fecha 16 de junio de 2006, el Juez de la causa R.C.M., expreso: “…Visto el auto de admisión de la reforma del libelo de demanda de fecha 14-06-2006, en la cual se ordena librar carteles de notificación a la demandada IDEAUTO C.A este tribunal ordena dejar sin efecto los mencionados carteles, en virtud que la demandada se encuentra suficientemente notificada vista la consignación realizada por el alguacil en fecha 30/ 05/ 2006, y certificada por secretaria en fecha 31/05/2006, así las cosas, este tribunal informa a las partes que el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, señalado en el referido auto de admisión, comenzara a transcurrir al día hábil siguiente ala fecha del presente auto de conformidad con el artículo 7 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (sic)

  7. - Que en fecha 03 de julio de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a la cual solamente acudió la parte accionante, más no la representación judicial de la demandada empresa IDEAUTO, C.A, razón por la cual el Juez de la causa decidió declarar CON LUGAR la acción intentada.

  8. - Que en fecha 23-10-2006, la accionante solicito al Tribunal la Ejecución Forzosa de la decisión definitiva antes mencionada.

  9. - Que tomando en cuenta, que la fecha de admisión de la reforma del libelo de demanda, se verifico el 14 de junio de 2006, la Audiencia preliminar, debió llevarse a acabo en fecha 29 de junio del presente año, de acuerdo al calendario del Tribunal de la causa.

  10. - Que el Juez del Tribunal de la causa, con el auto de fecha 16 de junio de 2006, contradijo todo lo que había señalado en el auto de fecha 14 de junio del mismo año; sin tomar en consideración que la causa, hasta el 16 de junio de 2006, se encontraba suspendida toda vez, que se había condicionado –según su decir- la continuación de la causa al hecho de que la parte demandada fuera notificada nuevamente.

  11. - Que el juez, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso debió corregir en su integridad el auto de fecha 16 de junio de 2006 y ordenar la notificación de las partes

  12. - Que con la actuación del Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, ciudadano R.C.M., se violento a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 212 y 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Que en razón de las flagrantes violaciones cometidas por el Tribunal accionado en amparo, solicita, se dejen sin efecto los autos de fecha 14 y 16 de junio de 2006, se ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 14 de junio de 2006 y se ordene la notificación de las partes para la continuación del Juicio, con el objeto de reestablecer el orden jurídico procesal.

  14. - Por ultimo, solicita como Medida Cautelar que se oficie al Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que se abstenga de decretar la ejecución forzosa de la decisión de fecha 03 de julio de 2006, hasta tanto sea decidido el presente recurso.

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO

En la oportunidad prevista por esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Amparo, la representación judicial de la parte recurrente en Amparo, inició su exposición ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito que motiva su Acción de A.C., y a tal efecto considero necesario precisar que en fecha 31 de mayo de 2006, fue agregado a las actas procesales del expediente original, la notificación efectuada a su representada, a través de la cual se le informaba que se había interpuesto en su contra una acción legal por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral y que como consecuencia de ello, debía verificarse la Audiencia Preliminar en el décimo día hábil siguiente por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; debiendo llevarse a cabo –según sus cómputos- el día 15 de junio de 2006; en consecuencia adujo, que no obstante a ello, la oportunidad de la celebración de la Audiencia se vio interrumpida por una reforma del escrito de demanda que se presento el 09-06-2006 y que fue admitida el día 14-07-2006; en tal sentido, explico que una vez admitida la reforma de la demanda, el Juez Quinto ordeno en el auto de admisión de la reforma la notificación de las partes, lo que –a sus juicios- resulta irregular, toda vez que –según sus consideraciones- la normas adjetivas tanto laborales como de derecho civil no prevén la notificación cuando ha ocurrido la reforma de la demanda; toda vez que lo que se debe tener entendido –a su decir- es que una vez que se reforma la demanda, debe verificarse al día siguiente el inicio del cómputo de los 10 días, al termino de los cuales debe llevarse a cabo la Audiencia Preliminar.

Como corolario a los anteriores señalamientos, sostuvo que en el caso tramitado en Primera Instancia, el Tribunal al emitir la orden de notificación a las partes, debió tener como entendido que la causa se encontraba suspendida sin que corrieran en consecuencia ninguno de los lapsos procesales; así pues, sostuvo que contrario a lo legalmente establecido, dos (2) días después, es decir, el día 16 de julio de 2006 el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitió un nuevo auto cursante en las actas procesales en el cual señalo –según sus dichos- de manera textual: “Visto el auto de admisión de la reforma del libelo de demanda de fecha 14-06-2006, en la cual se ordena librar carteles de notificación a la demandada IDEAUTO C.A este tribunal ordena dejar sin efecto los mencionados carteles, en virtud que la demandada se encuentra suficientemente notificada vista la consignación realizada por el alguacil en fecha 30/ 05/ 2006, y certificada por secretaria en fecha 31/05/2006, así las cosas, este tribunal informa a las partes que el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, señalado en el referido auto de admisión, comenzara a transcurrir al día hábil siguiente ala fecha del presente auto de conformidad con el artículo 7 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (sic)

Así las cosas, explico que conforme a lo expuesto, lo que en primer termino ocurrió, fue que al encontrarse suspendida la causa, aun cuando hubiese surgido un error por parte del Tribunal en cuanto a la orden de notificación a la demandada, este debía reponer la causa –a su decir- al estado de que se subsanara el error, anular el acto y reiniciar el cómputo del lapso respectivo conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que –según sus dichos- no fue tomada en consideración por el Tribunal accionado, toda vez que contrario a ello, de la lectura del auto de fecha 16 de junio de 2006 se desprende que el juez remite en su contenido, aparte del auto de fecha 14 de junio de 2006, manteniendo en consecuencia la vigencia de ambos autos. Siendo así las cosas, sostuvo que –a su consideración- el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió haber ordenando por la subversión del orden constitucional acaecido, la notificación de las partes a todo evento, dada la imposibilidad de innovar en cuanto a este aspecto.

Asimismo, señalo, que –a su consideración- una vez admitida la reforma del libelo de demanda, el tribunal debió esperar que transcurrieran los lapsos, a fin de que al décimo día se verificara la audiencia, ocurriendo en consecuencia contrariamente que al segundo día quedaran sin efecto los carteles de notificación, sin que se hubiese materializado la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 14 de junio de 2006. Así pues, adujo categóricamente, que en el caso de autos, lo que en consecuencia ocurrió fue la violación al debido proceso, traducida en una merma al derecho a la defensa de su representada conforme al artículo 49 de la Constitución. La causa continúo y llego al estado de sentencia y nunca fue notificada a las partes ni de la reforma ni en el acto que modifica el auto de fecha 16 de junio de 2006. Ante esa circunstancia de conformidad con el 49 ordinales 2 y 3 solicito el amparo de los derechos de mi representada y la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 14 de junio de 2006.

Seguidamente, el representante judicial del Tercero Interviniente al momento de exponer sus argumentos sostuvo como punto previo la infracción del artículo 18 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales por cuanto considera que si bien el amparo esta dirigido a una decisión del juez, nos sentimos afectados por cuanto consideramos que la empresa no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado, específicamente ordinal segundo y tercero; en cuanto al ordinal segundo en lo que respecta a la identificación de la residencia, la cual –según su decir- no fue invocada por el accionante en amparo. El agraviante no es el Tribunal en el presente caso como estructura física, toda vez que el juez Ricardo Coa es solo el Juez adscrito al Juzgado Quinto; razón por la cual considera el amparo debe ser declarado inadmisible.

Por otro lado considero necesario acotar que se sienten lesionados, toda vez que señala han sido cuidadosos de los actos procesales y la empresa en su oportunidad fue debidamente notificada y esto mismo fue admitido por la contraparte cuando afirma que estaba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra. El juez Ricardo Coa, con estricto apego al 206 del Código de Procedimiento Civil, corrigió un auto a los fines de depurar el proceso e informar a las partes sobre la realidad del caso. La empresa solo se molesto en revisar el expediente una sola vez el juez no puede estar pendiente de las cargas procesales de las partes, el computo dio perfecto por que la audiencia se dio el día décimo, se cumplieron los actos procesales y se celebro el acto con todo el rigor de la ley, el ejercicio del amparo le garantiza al trabajador la tutela judicial efectiva e impone ahora la celeridad procesal y como ilustración cito en mis pruebas tres jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, una relativa a los requisitos que debe tener la acción de amparo, que establece que cuando falta un requisito es improcedente; otro relativo a la tutela jurídica efectiva, toda vez que considera que con las actuaciones ocurridas ahora se viola el secreto que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la consignación de las pruebas al inicio de la audiencia preliminar, dándole con ello –según su decir- argumentos a la contraparte quien ya conoció las pruebas consignadas en nombre de su representado lo cual lo hace estar en desigual y la otra jurisprudencia relativa a que para interponer el amparo es criterio reiterado de la corte que debe ser una lesión de tal magnitud que no quede más alternativa y esto no es el caso por que la empresa tuvo la oportunidad de apelar. Solicita sea declarado sin lugar tanto de hecho como de derecho y se ordene la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia. Igualmente, en la oportunidad prevista a los fines del respectivo ejercicio del derecho a replica y contrarreplica amabas partes hicieron uso del mismo, de esta manera los argumentos esgrimidos en la primera oportunidad.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, observando a tal efecto lo siguiente:

Conforme a la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra establece:

Artìculo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:

(...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub- examine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. por presunta violación de las garantías constitucionales al debido proceso, derecho la defensa y a ser oído en cualquier clase del proceso con las debidas garantías previstas en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que según afirma el accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano R.C.M.; razón por la cuál siendo que la presente acción de a.c. se intenta contra las actuaciones judiciales desplegadas por un Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

Establecida de la forma que antecede la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo para conocer de la presente acción de A.C., pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, previa las consideraciones siguientes:

En la presente causa el representante judicial de la empresa accionante en amparo alega violación de las garantías constitucionales al debido proceso, derecho la defensa y a ser oído en cualquier clase del proceso con las debidas garantías previstas en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las garantías establecidas en el artículo 212 y 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 05 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano R.C.M., celebró la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Julio de 2006, sin tomar en cuenta que la oportunidad de la celebración de dicho acto, después de haberse practicado la notificación de su representada, en fecha 31 de mayo de 2006, se vio interrumpida como consecuencia de la reforma del escrito de demanda presentado por la parte demandante en fecha 09-06-2006, la cual fue admitida el día 14-07-2006; por lo que una vez admitida la reforma de la demanda, el Juez Quinto por auto de fecha 14 de junio de 2006, ordeno nueva notificación de las partes, no obstante, dicha notificación nunca fue practicada, pues seguidamente en fecha 16 de junio del año en curso, el juez presunto agraviante procedió a dejar sin efecto los carteles de notificación ordenados en el auto de admisión de la reforma de la demanda y a establecer que el lapso de comparecencia previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía comenzar a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, sin que constara en autos que dicho auto fuera dejado sin efecto, pues consideró que a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, las partes se encontraba ya notificada de la admisión de la reforma a la demanda.

Determinado así los términos en que ha sido denunciada la presunta violación de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, para decidir observa esta Alzada, que el juez de la causa ciertamente por auto de fecha 14 de junio de 2006, vista la reforma al libelo de demanda presentado durante el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, específicamente, en fecha 09 de junio de 2006, pese a constar en autos que la parte accionada se encontraba notificada para la audiencia preliminar conforme a la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, lo cual queda evidenciado con la nota de certificación por secretaria de la respectiva actuación del alguacil, de fecha 31 de mayo de 2006, procedió a ordenar nuevamente la notificación de la parte accionada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, previa certificación de secretaría, para lo cual ordena librar el cartel de notificación respectivo.

Respecto a dicha actuación, aprecia esta Alza.C. que el Juez Sustanciador pretendió mediante dicha actuación hacer del conocimiento de la accionada los términos en que había quedado reformada la demanda, actuación jurisdiccional esta que a juicio de esta alzada no es contrario a derecho, pues el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme a la norma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es el director del proceso y debe ordenar el mismo hasta el logro de su definitiva culminación, y siendo que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no previó la figura de la reforma a la demanda ni menos aún se establece en ella normativa alguna que regule el procedimiento a seguir, nada obsta para que el Juez Sustanciador en ejercicio de la facultad rectora del proceso y su labor garantista del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, pueda admitirla en tanto y cuanto esta no vulnere principios fundamentales de nuestro ordenamiento procesal, pudiendo en consecuencia el juez ordenar una nueva notificación de la accionada a los fines de darle a conocer los nuevos términos en los que ha sido incoada la acción.

Todo lo antes expuesto lleva a la convicción de esta juzgadora que el Juez Sustanciador obro correctamente al admitir la reforma de la demanda y ordenar una nueva notificación de la accionada, lo cual consecuencialmente, deja sin efecto la estadía a derecho de la parte accionada por efecto de la primera notificación ordenada y practicada según consta a los autos, no obstante a ello, posteriormente, al segundo día hábil siguiente, por auto de fecha 16 de junio de 2006, el Juez Sustanciador ordena dejar sin efecto el cartel de notificación librado conforme a lo ordenado en el citado auto de fecha 14 de junio de 2006, en virtud de considerar que la empresa demandada se encontraba suficientemente notificada, dada la consignación efectuada por el alguacil en fecha 30 de mayo de 2006, y la respectiva certificación de secretaria de fecha 31 de mayo de 2006; ambas actuaciones cursantes al folio 23 del expediente principal, sin proceder el juez a decretar la nulidad del acto de admisión en lo referente a la orden de emplazamiento de la accionada, y muy por el contrario, establece un nuevo lapso para comparecer a la audiencia preliminar, el cual dicho sea de paso debía comenzar a transcurrir a partir del día hábil siguiente a la fecha del referido auto, con lo cual considera este Tribunal Constitucional que el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sometió a la parte accionada a un estado de indefensión, pues sin dar cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 14 de junio de 2006, procede a establecer un nuevo lapso de comparecencia el cual, en modo alguno, podía conocer la parte accionada y recurrente en amparo, en virtud de los efectos producidos por el auto de fecha 14 de junio de 2006, el cual rompió con su estadía a derecho a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, denunciadas por el recurrente en amparo, ha considerado de forma pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe tenerse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegados y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias

Igualmente, ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa e las partes, vulnerándose así el debido proceso como garantía de rango constitucional.

En aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos al caso bajo estudio, resulta evidente la subversión de derechos constitucionales denunciados por la parte accionante en amparo, puesto que el juez al emitir el auto de admisión de la reforma libelar, en fecha 14 de junio de 2006, y ordenar una la nueva notificación de la parte accionada conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la obligación de dar cumplimiento a su mandato, y practicar la notificación de la parte accionada acordada, dado que con dicha actuación procesal se fragmentó la secuencia procesal en la presente causa, y al no hacerlo así, y establecer un nuevo lapso de comparecencia de la parte accionada a los fines de celebrar la audiencia preliminar a través de la actuación de fecha 16 de junio de 2006, subvirtió el juez el orden y equilibrio procesal, razón por la cual se considera que en el presente caso el juez incurrió en una flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada consagrado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no estableció con suficiente certeza y seguridad jurídica, la oportunidad en que debía realizarse la audiencia preliminar, situación ésta que le impidió a la parte accionada el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, todo lo cual conlleva a esta Alza.C. a ordenar la restitución de la situación infringida, lo cual implica reponer la causa y declara la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas en el juicio seguido por el ciudadano W.P. en contra de la empresa IDEAUTO, C.A., a partir del auto de fecha 14 de junio de 2006, ordenándose de igual manera que el juez que resulte competente fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar previa notificación cartelaria entregada a la representante de la empresa en la sede de la misma, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano R.R.M., en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil IDEAUTO, C.A, en contra de las actuaciones judiciales realizadas en fecha 14 y 16 de Junio del 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede y a los fines de restituir la situación jurídica infringida violatoria de la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 14 de Junio del 2006, oportunidad en la cuál el referido Juzgado admitió la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano W.P. en contra de la Empresa IDEAUTO, C.A., en su condición de tercero interviniente en la presente acción de amparo, en virtud de lo cuál se deja sin efecto las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal agraviante a partir de la fecha antes indicada, así como las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, incluyendo la sentencia de fecha 03 de Julio del 2.006.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, proceda a ordenar la notificación de la Empresa IDEAUTO, C.A. del auto de la admisión de la reforma a la demanda incoada en su contra por el ciudadano W.P., conforme a la norma prevista en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez practicada la misma comience a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los artículos 2, 5, 6 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. Y.N.L.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

EL SECRETARIO,

ABG. A.V.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CUARENTA DE LA TARDE (1:40 PM).-

EL SECRETARIO,

ABG. A.V.

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