Decisión nº 154 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

PUERTO ORDAZ, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2006

AÑOS 196° Y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2006-000032

Vista la pretensión de A.C. incoada por el Abogado en ejercicio RAMON RONDON MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.932, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa “IDEAUTO C.A”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando registrada en fecha 25 de septiembre del año 2002, bajo el Nro. 51, Tomo 40-A-Pro, contra del TRIBUNAL QUINTO (5to) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a cargo del ciudadano Juez R.C.M., este Juzgado le da entrada y curso de Ley, ratificando su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP11-O-2006-000032; procediendo en consecuencia a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE A.C.

Fundamenta la representación judicial de la parte accionante en amparo su reclamo, en base a las siguientes consideraciones y aspectos:

  1. Que en fecha 10 de Mayo de 2006, el ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 7.597.400, interpuso formal demanda por ante los Tribunales Laborales, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en contra de la empresa “IDEAUTO C.A ” (supra identificada).

  2. Que una vez recibida la demanda, la misma fue asignada en fecha 15-05-2006 al TRIBUNAL QUINTO (5to) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en la persona del Juez R.C.M.; quien mediante auto de esa misma fecha procedió a admitir la demanda bajo el Nro. FP11-L-2006-000681, y a ordenar la notificación de la demandada empresa, a los fines de su comparecencia a la Audiencia de Conciliación en el 10° día siguiente a que constara en autos su notificación.

  3. Que en fecha 26 de mayo de 2006, su representada fue notificada, siendo agregada la constancia de tal notificación a las actas procesales en fecha 31 de mayo de 2006 a las (11:40 AM), por la ciudadana C.G., en su carácter de Secretaria del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar.

  4. Que una vez notificado su representado, se dio inició al cómputo del término de la comparecencia, la cual de conformidad con el calendario del Tribunal, debió verificarse el día 15 de junio del año 2006, computo este que se vio interrumpido con motivo de la Reforma de la Demanda presentada por la parte accionante en fecha 09 de junio de 2006 y admitida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de junio de 2006.

  5. Que en el auto de Admisión de la reforma de la demanda, el juez de la causa expreso y ordeno: “Vista la reforma de la demanda presentada el 09-06-2006, por el ciudadano W.P.,…por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES…, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ….se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada….” (sic)

  6. Que dos (02) días después del referido auto, es decir en fecha 16 de junio de 2006, el Juez de la causa R.C.M., expreso: “…Visto el auto de admisión de la reforma del libelo de demanda de fecha 14-06-2006, en la cual se ordena librar carteles de notificación a la demandada IDEAUTO C.A este tribunal ordena dejar sin efecto los mencionados carteles, en virtud que la demandada se encuentra suficientemente notificada vista la consignación realizada por el alguacil en fecha 30/ 05/ 2006, y certificada por secretaria en fecha 31/05/2006, así las cosas, este tribunal informa a las partes que el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, señalado en el referido auto de admisión, comenzara a transcurrir al día hábil siguiente ala fecha del presente auto de conformidad con el artículo 7 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (sic)

  7. Que en fecha 03 de julio de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a la cual solamente acudió la parte accionante, más no la representación judicial de la demandada empresa IDEAUTO, C.A, razón por la cual el Juez de la causa decidió declarar CON LUGAR la acción intentada.

  8. Que en fecha 23-10-2006, la accionante solicito al Tribunal la Ejecución Forzosa de la decisión definitiva antes mencionada.

  9. Que tomando en cuenta, que la fecha de admisión de la reforma del libelo de demanda, se verifico el 14 de junio de 2006, la Audiencia preliminar, debió llevarse a acabo en fecha 29 de junio del presente año, de acuerdo al calendario del Tribunal de la causa.

  10. Que el Juez del Tribunal de la causa, con el auto de fecha 16 de junio de 2006, contradijo todo lo que había señalado en el auto de fecha 14 de junio del mismo año; sin tomar en consideración que la causa, hasta el 16 de junio de 2006, se encontraba suspendida toda vez, que se había condicionado –según su decir- la continuación de la causa al hecho de que la parte demandada fuera notificada nuevamente.

  11. Que el juez, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso debió corregir en su integridad el auto de fecha 16 de junio de 2006 y ordenar la notificación de las partes

  12. Que con la actuación del Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, ciudadano R.C.M., se violento a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 212 y 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. Que en razón de las flagrantes violaciones cometidas por el Tribunal accionado en amparo, solicita, se dejen sin efecto los autos de fecha 14 y 16 de junio de 2006, se ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 14 de junio de 2006 y se ordene la notificación de las partes para la continuación del Juicio, con el objeto de reestablecer el orden jurídico procesal.

  14. Por ultimo, solicita como Medida Cautelar que se oficie al Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que se abstenga de decretar la ejecución forzosa de la decisión de fecha 03 de julio de 2006, hasta tanto sea decidido el presente recurso.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, observando a tal efecto lo siguiente:

Conforme a la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra establece:

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:

(...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub- examine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional por presunta violación de las garantías constitucionales al debido proceso, derecho la defensa y a ser oído en cualquier clase del proceso con las debidas garantías previstas en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que según afirma el accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano R.C.M.; razón por la cuál siendo que la presente acción de amparo constitucional se intenta contra las actuaciones judiciales desplegadas por un Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

Establecida de la forma que antecede la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo para conocer de la presente acción de A.C., pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

A tal respecto, debe esta Alzada revisar en primer lugar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de establecer su admisibilidad, toda vez que ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, que la admisibilidad del recurso de amparo tiene carácter de orden público y dichas causales son revisables en todo estado y grado del proceso.

En el presente caso, y luego de un análisis exhaustivo del escrito de amparo, se observa que el accionante ataca la validez de las actuaciones dictadas en fecha 14 y 16 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante las cuales, en la primera de las nombradas, se admite la reforma de la demanda interpuesta por el Ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.597.400, debidamente asistido para dicho acto por el abogado en ejercicio HOLWEN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.757, acordando el juez sustanciador en consecuencia, el emplazamiento de la demandada Empresa IDEAUTO, C.A, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, previa certificación de secretaría, para lo cual ordena librar el cartel de notificación respectivo; y en la segunda, se ordena dejar sin efecto el cartel de notificación librado conforme a lo ordenado en el citado auto de fecha 14 de junio de 2006, en virtud de considerar que la empresa demandada se encontraba suficientemente notificada, dada la consignación efectuada por el alguacil en fecha 30 de mayo de 2006.

De igual forma aprecia esta Alzada, que el accionante en amparo, refiere en su escrito libelar que, como consecuencia de dichas actuaciones fue celebrada la audiencia preliminar en una oportunidad distinta a la que en derecho correspondía, actuación ésta con la cuál -afirma- fue subvertido el orden procesal en dicha causa, en detrimento de su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual acude a esta instancia constitucional, de conformidad con la norma prevista en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 en concordancia con el artículo 27 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, y analizada como ha sido la presente acción de amparo a luz de la norma consagrada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en virtud que la presente acción de amparo no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem; este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz ADMITE la acción de A.C. propuesta por la parte accionante, por cuanto ha lugar en derecho, así como por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de ley; ordenándose en consecuencia la apertura del contradictorio en los términos establecidos en la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Vista la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el accionante en su escrito de amparo constitucional presentado por ante este Tribunal Superior en sede Constitucional, este Juzgado declarada la admisibilidad de la presente acción, y analizadas las particularidades del caso en atención a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales invocados por el accionante, y siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias números 2629 y 156, del 18/11/2004 y 24/03/2000 respectivamente) observa que de conformidad con lo estatuido en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, adminiculados estos a su vez con lo preceptuado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose cumplido los extremos legales para ello, y, a los fines de prevenir el surgimiento de un gravamen que pudiera resultar irreparable, ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, y en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 03 de Julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, hasta tanto se obtenga una sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, este Tribunal Superior ordena la expedición por Secretaria de las copias certificadas de esta decisión, a los fines de su remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los fines de hacerle la participación respectiva. Expídanse las copias certificadas de la presente decisión, y Líbrese oficio de remisión al referido juzgado.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ordena la notificación del Ciudadano R.C.M. en su carácter de Juez adscrito al TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en la siguiente dirección: Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Planta Baja, Circuito Laboral del Estado Bolívar. Puerto Ordaz; así como la notificación del ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 7.597.400, domiciliado en la: Urbanización Villa Alianza, Centro Comercial Villa Alianza, Planta Baja, oficina A-10, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en su condición de Tercero Interesado; y del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO a quien corresponda su conocimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para que concurran por ante este Tribunal el día hábil siguiente a la última notificación de las partes que conste en autos, para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública de A.C., la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de la última de las notificaciones de las partes ordenada en el presente auto; en el entendido que la no comparecencia del Juez en cuestión no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. Líbrense las boletas de notificaciones.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 95, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º y 147º.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS CINCO Y CINCUENTA (05:50 P.M.) MINUTOS DE LA TARDE.

SECRETARIA DE SALA.

ABOG. M.G.R.

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