Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004106

ASUNTO : LP01-P-2008-004106

RESOLUCION JUDICIAL

Siendo las once de la mañana en Mérida del día, veintinueve de octubre del año dos mil ocho (29-10-2008), se llevo a cabo la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de Flagrancia, por lo que este Tribunal pasa a fundamentar la misma de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En el acta policial se deja constancia de los siguiente: ”…En esta misma fecha y siendo las 01 :00 horas de la madrugada del día 27/10/2008, compareció por ante este Despacho de ta Sub Comisaría Policial N° 09 Bailadores, los funcionarios Policiales: Cabo 1 ero (PM) N° 115 Renny Márquez, Cabo 2do(PM) N° 136 A.C., adscritos a la Sub¬Comisaría Policial N° 9 Bailadores, de conformidad con lo previsto con los Artículos 112, 125, 169, 205, 207, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejando constancia de las siguientes diligencia Policial: " Siendo las 23:44 horas de la noche del día 26/10/08, se presento ante esta Sub Comisaria Policial N° 9 Bailadores el ciudadano B.M. JACKSOON 1 JOSÉ, Venezolano de 22 años de edad, C.I.N° 17.321.449, soltero, de 1 profesión : Locutor , natural de Caracas, y residenciada en la calle , principal en el Sector El Topón, casa SIN° Bailadores Municipio Rivas Dávila, donde informo que en el sector los barbechos, frente a la urbanización Toquisay, se encontraba tres ciudadanos desarmado una moto que presumía que podría ser la moto que le había sido hurtada el día 26/10/2008 en horas de la madrugada. Al sitio se traslado una, comisión en la unidad RD-001 al mando del Cabo 1 ero. (PM) N° 115 Renny Márquez, Cabo 2do.(PM) N° 136 A.C. para verificar dicha información llegando al sitio antes mencionado, siendo positivo dicha información donde se visual izo en una casa abandonada a tres ciudadanos que para el momento vestian: el primero camisa roja, I pantalón blue jeans y zapatos negro, el segundo franela de rayas de I colores, pantalón blue jeans y zapato marrones, y el tercero franela I blanca, pantalón blue jeans y zapatos negros, y al realizar la inspección I se visualizo partes de una moto que había sido desarmada en el sitio y l' un vehiculo moto con las siguientes características: marca Yazuki, color I azul, modelo Jaguar 150, tipo paseo, Serial de Motor HKL62FMJ06680322, I Serial de Carrocería LD3PCK4J561576539, sin placas, que presuntamente era de uno de los ciudadanos, donde posteriormente se le hizo de sus conocimientos de los Derechos como imputados según el Art.125 del C.O.P.P, y fueron trasladados hacia esta Sub Comisaría Policial N° 9 Bailadores, junto con la moto que se encontraba en el sitio y las partes de 11a moto desarmada, donde quedaron identificados como: 1.- PEREIRA S.G.E., Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.487.341, soltero, de profesión Obrero, natural de Bailadores y residenciado en el Sector Rincón Los Albares casa siN°, quien manifestó que dicha moto que se encontraba en el sitio antes mencionado era de su propiedad, pero no portaba ninguna documentación de 18 años de edad, titular de la Cedula de que lo acreditara como propietario. 2.- J.P.R.E., Venezolano….”

LOS IMPUTADOS

G.E.P.S., venezolano, natural de Tovar, edad 19 años, fecha de nacimiento 30-10-89, ocupación obrero, hijo de G.A.P. y Z.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.487.341, domiciliado en Bailadores, sector El Rincón de los Álvarez, casa sin número, como a doscientos metros del Mercal, estado Mérida, teléfono: 0426-870.73.78,

R.E.J.P., venezolano, natural de Bailadores, edad 18 años, fecha de nacimiento 16-04-90, ocupación carnicero, hijo de E.J.T. y S.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.848.740, domiciliado en Bailadores, sector Los Barbechos, calle principal, casa sin número, como a ochocientos metros del Mercal, estado Mérida, teléfono: 0416-277.74.30 y

RENNY ARJONA PEREIRA, venezolano, natural de Bailadores, edad 20 años, fecha de nacimiento 19-05-88, ocupación estudiante, hijo de M.A. y D.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.047.778, domiciliado en Bailadores, avenida Toquisay, casa 3-118, como a doscientos metros del estadio de Bailadores, estado Mérida, teléfono: 0426-776.63.40, quien decide se dirigió a los imputados de autos, imponiéndolos de los hechos que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, así como el precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, los cuales contestaron que no.

DE LA SOLICITUD FISCAL

ABG. L.A.E.M., quién hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Solicitando sea declarado con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos G.E.P.S., R.E.J.P. y Renny Arjona Pereira, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.J.B.M., sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario y se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consignó copia simple de factura donde el J.B.M., compró una moto, donde los imputados le entregaron la moto que compraron resarciéndole el daño.

LA DEFENSA

ABG. J.A.P.B., expuso: Que sus representados le resarciendo el daño a la víctima, comprándole una moto a la víctima, solicitando establecer un acuerdo. Solicito sea entregada la moto a la ciudadana Yhajaira L.C..

LA VÍCTIMA

J.J.B.M., expuso: Yo los conozco a ellos somos del mismo pueblo, me dio rencor y llegamos a un acuerdo el mismo día, compraron la moto, no tengo nada en contra de ellos, yo pido la libertad para ellos, a su corta edad son estudiante y se merecen una oportunidad.

EL TRIBUNAL

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso sub iudice considera quien suscribe que solamente se encuentran acreditados los extremos de los numerales 1 y 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

  1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados G.E.P.S., R.E.J.P., y RENNY ARJONA PEREIRA, quienes hurtaron la moto y procedieron a desarmarla, y fueron aprehendidos flagrantemente en dicho acto.

  2. A pesar de que existen elementos de convicción para estimar que los imputados G.E.P.S., R.E.J.P., y RENNY ARJONA PEREIRA es el autor de tal hecho punible, estos no están del todo probados-de allí la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario por parte de la fiscalía-pues es necesario ahondar en la investigación. No obstante los elementos traídos a la causa son los siguientes:

    1. Acta policial del 27 de octubre del año 2008, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho.

    2. Formato de cadena de custodia de fecha 27-10-2008, en la cual consta:

      Un (01) chasis color negro serial N° LD3PCK41261576420. Un (01) motor color plateado serial N° HJ162FMJ06680453.

      Un (01) tanque de gasolina color gris con franjas amarilla y verde.

      Un (01 )guarda fango trasero cromado con su respectivo stock de luz de freno. Un (01) tubo de escape cromado.

      Una (01) batería de 6 voltios.

      Barras de suspensión delanteras.

      Un (01) asiento de color negro

      Una (01) parrilla trasera cromada.

      Dos (02)neumáticos con sus respectivos rines de paleta. Un (01) manubrio cromado.

      Un (01) tacómetro color negro Un (01) silvin de luz delantero.

      Dos (02) amortiguadores traseros cromado. Un (01) guarda fango delantero color negro

      Dos (02) tapas laterales color gris con franjas amarilla y verde. Un (01) tapa cadena color gris

      Una (01) parte trasera del chasis en forma de U con su respectivo calapie de color negro.

      Dos (02) patas de apoyo para parar moto de color negro. Una (01) cadena de rodamiento.

      Una (01) catalina color plateada

      Un (01) pedal de cambio de velocidades. Un (01) pedal de frenos.

      Un (01) carburador color plateado con su guaya de aceleración. Una (01) bobina con su cable.

      Una (01) tapa de banda de frenos con su respectiva varilla. Un (01) cableado principal con diferentes conectores.

      Una (01) leva con su respectiva guaya del cloche.

      Dos (02) ramales de encendido y luces.-

    3. - Inspección 4777, de fecha 27 de octubre del año 2008, en el lugar del suceso.

  3. A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos en las personas de los imputados. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.

    DECISIÒN

    Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos G.E.P.S., R.E.J.P. y Renny Arjona Pereira, por encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

El Tribunal comparte la precalificación jurídica, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Tercero

Acuerda la tramitación de la presente audiencia por el procedimiento ordinario.

Cuarto

Impone a los supra imputados, la presentaciones periódicas cada cuarenta (40) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de lo cual deberán informar a este despacho si cumplen con la medida en un lapso no menor de ochenta días. Líbrese correspondiente boleta de libertad.

Quinto

Acuerda la entrega del vehículo moto, color azul, modelo Jaguar 150 cc, marca Yasuki, año 2007, a la ciudadana Yhajaira M.L.C., quién deberá comparecer ante este despacho a suscribir el acta de entrega plena.-

Sexto

Se deja expresa constancia que este despacho, respetó todas las garantías constitucionales, el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República previa ratificación por la Asamblea Nacional, con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,

ABG. C.L.M.Z.

LA SCERETARIA

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