Decisión nº 071-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 1 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000609

ASUNTO : LP11-P-2010-000609

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la audiencia de Calificación de Aprehensión en Situación de Flagrancia, de conformidad con los artículos 177; 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, (en lo sucesivo COPP.), solicitada por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, en la causa seguida contra los investigados, J.J.R.A., J.M.C.Á. Y J.J.C.M.; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º y 416 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y el funcionario L.R.M.Á.. Se deja constancia que el presente Asunto Penal, corresponde al Tribunal de Control N° 07, y esta actuación la realiza este Tribunal por encontrarse de guardia en el día de hoy., oídas las partes intervinientes tal como consta en acta levantada por parte de la Secretaria a tales fines, como: FISCAL Séptima del Ministerio Público, Abg. G.A., expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual los ciudadanos J.J.R.A., J.M.C.Á. Y J.J.C.M., fueron aprehendidos en situación de flagrancia, en fecha 29/03/2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, tal y como consta en Acta Policial Nº 0088/10, inserta al folio 4 y su vuelto. Continuando el Fiscal VII del Ministerio Público, indicó los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud. Por todo lo antes expuesto este representante Fiscal precalifica los delitos como Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º y 416 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y el funcionario L.M.. Ssolicitud: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión de los delitos anteriormente precalificados de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, en virtud de que falta por recabar el informe medico forense practicado a la victima. Revisadas como han sido las presentes actuaciones solicito desde ya al Tribunal ordene el traslado inmediato de los investigados a la Medicatura Forense a fin de que sean evaluados por el Medico Forense. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigados en la presente causa. 3.- Se decrete a los investigados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se oyó a los investigados, se les explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cuál de ellas son procedentes en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el investigado J.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.962.915, nacido en fecha 28-07-1986, de 23 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, reservista activo en el Batallón J.B. ubicado en la ciudad de Mérida, con primer año de bachillerato, soltero, domiciliado en el Kilómetro 15 vía San Cristóbal, en la casa propiedad de la señora M.S., hijo de J.G.R. (v) y de M.C.A. (v), celular N° 0416-1194280; quien al ser preguntado si desea declarar respondió: “S” deseo declarar, en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en el kilómetro 15 cruzando unas palabras con mis dos compañeros del batallón, él me golpeo (se deja constancia que se refirió a la victima presente) y yo le dije porque me pegaba, y él me decía que dejara de ser alzado, el otro compañero de él hizo disparos al aire, el otro compañero le dijo que porque disparaba, y el voltio el armamento y le lanzo un golpe en la cara, ellos los funcionarios se retrocedieron después yo vi que llegaron mas policías, el policía que se llama Jesús estaba vestido de negro y me agarro por el cuello y me decía deje se ser alzado, yo le decía que no tenían porque golpearme y si me llevaban preso que fuera por algo legal, el señor presente me pego un golpeen en la cara y me pego con un rolo en la pierna derecha, a mi me metieron en la casilla policial, luego nos trasladaron para la casilla de aquí de El Vigía. Es todo”. Fiscal interrogo, entre otras cosas el investigado respondió: En la parada además de nosotros habían mas personas, en el momento no logre conocer a las demás personas por el problema que estaba pasando, eso fue eran como las nueve y media de la noche, yo vivo en el sector, yo no tengo apodos, íbamos para la casa del compañero Cerrada, estábamos parados en toda la vía en la parada, al frete de la banca de la parada, ebrio, ebrio no estaba pero había tomado sí. Al ser interrogado por la Defensa, entre otras cosas respondió: Yo no agredí en ningún momento a los funcionarios policiales que me detuvieron ese día, yo no forceje con ningún funcionario policial y yo no caí al piso, yo tampoco me golpee, yo trabajaba en una latonería en el kilómetro 15 y actualmente llevo un año en el ejército. Seguidamente se dirigió al investigado quien se identifico como: J.M.C.Á., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.573.396, nacido en fecha 27-03-1991, reservista activo en el Batallón J.B. con sede en la ciudad de Mérida, primer año de bachillerato, hijo de M.A.C.B. (v) y de G.E.Á.d.C., (v), domiciliado en el Barrio La Blanca, casa 2-26, al lado de la Panadería La Blanca, celular N° 0426-3740809, pertenece a un amigo de nombre A.A., quien al ser preguntado si desea declarar respondió: “Si”, en consecuencia expuso: “Nosotros estábamos en el kilómetro 15, quietos estábamos hablando con un hermano del curso de nosotros, y yo le dije que su hermano era un sapo, pero los funcionarios pensaron que nosotros le estábamos diciendo sapos a ellos, fue cuando llegaron los policías y soltaron dos tiros, yo hable con el comisario y le dije que nosotros no nos estábamos metiendo con ustedes, nosotros le estamos diciendo sapo es al hermano del chamo qué estaba con nosotros, luego el señor presente le metió un golpe al curso mío, yo le dije mi sargento que pasa, fue cuando ellos la agarraron con nosotros, luego un policía llego con un pajiza y si yo no me agacho me da por la cabeza a mí, y yo le dije a mi sargento que mire estamos por las buenas y mire como nos están tratando, ese día estábamos celebrando mi cumpleaños, también le dije al funcionario el peo no es con usted, el peo es con un chamo que es curso de nosotros, no nos pidieron cedula ni nada. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, interrogo, entre otras cosas respondió: Habían dos funcionarios policiales al principio y nosotros tres, nosotros ninguno forceo con un funcionario policial, resulto golpeado el curso mío Cerrada Molero, el policía que garbaba la pajiza le dio en la cabeza y en la mano, no se si fue con la pajiza o con la mano, siempre andamos los tres, dentro de la casilla nos dieron palazos a todos tres, él llegó y nos dijo vamos a agarrarnos a coñazos, (se refirió a la victima presente) él le estaba mordiendo el dedo a Jhonathan y el curso mío le hizo así para soltarse, sí estábamos tomando pero no estábamos rascados ni nada. La Defensa no formulo preguntas al investigado. Se oyó al investigado J.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.662.174, nacido en fecha 05-12-1990, de 19 años de edad, con tercer año de bachillerato, natural de M.E.M., reservista activo en el Batallón J.B., con sede en la ciudad de M.E.M., hijo de M.J.C. (v) y de M.M. (v), domiciliado en el Kilómetro 15 vía San Cristóbal, a tres casas más arriba del Bar El Oasis, teléfono N° 0275-4113543, quien al ser preguntado si desea declarar respondió: “Sí”, en consecuencia expuso: Nosotros estábamos comiendo hamburguesa, de regreso me conseguí un pana, y estábamos hablando y uno de mis compañeros le dijo a mi pana que su hermano es sapo, y los funcionarios pensaron que era con ellos, uno de ellos dijo que se iba y yo le dije que no, como a 30 o 40 metros estaban ellos los funcionarios, y el pana mío le dice su hermano es sapo, es cuando los funcionarios hacen dos tiros, y agarran la escopeta y la colocan hacía abajo, y la culata hacía arriba, y dice que nos va a caer a palo, y le decimos que somos militares, y ellos dicen que no les interesa, y le da un golpe al moreno por el pecho, y le da un escopetazo yo agarro el palo y el me mordió el dedo y yo le dije suéltame el dedo y nada, es cuando yo le pongo la mano, al rato yo estoy hablando con un señor y le dije entrégueme el celular y no me querían dar, después pidieron refuerzo, y nos decían que fuéramos para la casilla, y le dijimos si vamos pero no nos vayan a pegar, me cayeron a palo a mi, y me jodieron el brazo, y la cabeza, me dieron unos palazos en la pierna, y nos dicen que ya que nadie nos esta viendo nos van a caer a coñazos y así nos dieron y nos dieron varios palazos por las piernas. Es todo”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: A mi me pegaron con la escopeta y con el palo, y el me pego con el palo por el ojo y el otro policía me pego también, yo fui el que forcejee con el por los palazos que me dio. Al ser interrogado por la Defensa, entre otras cosas respondió: La muchacha estaba presente cuando comenzó todo, la muchacha que agarro el celular no, y la otra que aparece como testigo es cuñada de uno de los funcionarios y del que esta presente, por primera vez que estoy detenido. Se oyó a la Víctima L.R.M.Á., titular de la cédula de identidad N° 9.353.533, expuso: Eran como las nueve y media de la noche, estábamos de servicio en el Punto de Control en el Kilómetro 15 de la carretera de El Vigía a San Cristóbal, estábamos a una distancia de 15 metros de la parada, ellos discutían, y uno de ellos dice esta la policía, el negrito dice palabras obscenas en contra de nosotros, luego nos acercamos a ellos y le dijimos que porque nos dice así, el muchacho blanco habla conmigo y me dice mi Sargento, todos me conocen y saben que no soy una persona de problemas, empezó la discusión, el muchacho de la Blanca me tocaba con las manos, Jhony se puso bravo y se fue encima de nosotros, yo le mordí el dedo porque que me lo metió en la boca, el dice que yo lo agredí en el brazo con la escopeta, yo no tenía escopeta, la tenía era mi compañero, ellos estaban demasiado agresivos, nosotros nos retiramos para evitar problemas, de allí llamamos a la Comisión Policial, se presento el Grupo Grim y ellos fueron trasladados a la Casilla del Kilómetro 15, a ninguno le di palos dentro de la casilla, eso es falso, después se trasladaron para acá El Vigía, primero para el Comando y después para EL Hospital, Molero fue el que me dio en la vista, y aquí en la cara. Es todo. Se hace constar que al momento de rendir declaración cada uno de los investigados fue retirado de la sala los demás investigados. Se oyó a la Defensora Pública, Abg. L.P., expuso los alegatos en los siguientes términos: …Oída la exposición del Ministerio Público, por los delitos de Lesiones Intencionales Leves, y Resistencia a la Autoridad, oída la exposición de los investigados que señalan que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes quienes suscriben el acta del procedimiento, en el momento de la detención de los mismos utilizaron la fuerza publica, en el momento de la detención de estos ciudadanos, considera esta defensa que la actuaciones policiales por parte de los funcionarios se excedió y una vez conversado con los ciudadanos antes de esta audiencia, los mismos me señalaron su deseo de llevar esto a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, a los fines de que se aperture la investigación contra los Funcionarios que suscriben el Acta Policial de fecha 30-03-2010, a los fines de que se investigue si la actuación realizada por los funcionarios se acogió o no a lo establecido en el artículo 117 del COPP., en tal sentido solicito se remita copias debidamente certificada de todo el expediente, inclusive el acta levantada en el día de hoy, y el auto fundamentado, solicito la practica de una medicatura forense a los ciudadanos imputados en el día de hoy, es decir que el oficio que se envié sea de carácter urgente a los fines de que se realice el respectivo informe a estos ciudadanos, una vez se tenga las resultas del informe medico solicito al Tribunal sea enviado copias certificadas a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, solicito tres juegos de las copias certificadas del acta levantada en el día de hoy, a los fines de que estos ciudadanos las presenten en el Batallón donde prestan servicio militar, en razón a la preocupación que tienen. En cuanto a los delitos imputados en el día de hoy esta defensa en su oportunidad solicitara las diligencias que considere pertinentes y necesarias. Así mismo esta defensa solicito le sea otorgada a mis defendidos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP., y la misma en cuanto al lapso de presentación pido al Tribunal sea un poco espaciada, ya que los investigados están prestando servicio militar, y no es fácil dar cumplimiento a dicha medida, esto tomando en cuenta lo establecido en el articulo 263 del COPP., al cual hizo referencia. Se oyo9 nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Es costumbres solicitar que el Tribunal inste a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, en la fase de investigación, tomando en cuenta el principio de la unidad del proceso, este representante no comparte el criterio, toda vez que esta sujeta a los resultados que esta Fiscalia en su oportunidad presentara el acto conclusivo, hay que tomar en cuenta lo que conocemos como delitos conexos, lo cual no esta aun claro, es muy prematuro la solicitud realizada por la Defensa, toda vez que la presente causa apenas se inicia por el procedimiento ordinario. La Defensa con el derecho de palabra expuso: En relación a lo señalado por el Fiscal costumbre que se realiza ante losa Tribunal de Control, no es una costumbre, sino que esta ajustado al derecho, no solo acá en El Vigía, sino también en la ciudad de Mérida, y en los Tribunales de la República, es una practica legal, es una forma del Tribunal enterarse de una posible participación de funcionarios en este tipo de delito, se desprende de la declaración de los ciudadanos que están rindiendo aquí en la audiencia, no es una practica la mayoría es por denuncia y por copias certificadas que remiten los Tribunales por solicitud de las partes ya que son garantes, es por lo que solicito la remisión de copias certificadas de todas las actuaciones, a la Fiscalia de Derechos Fundamentales. Analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, y solicitan a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue a los investigados de autos, debidamente asistidos por una Defensora Pública, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS; por cuanto faltan diligencias que realizar se acuerda el procedimiento ordinario y la aplicación de la aprehensión en flagrancia de los investigados, por cuanto fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho denunciado y se niega lo solicitado por la defensa publica en cuanto a remitir copias certificadas a la Fiscalia de los Derechos Fundamentales, recién se inicia la investigación penal tal como fue señalado en la presente audiencia. En consecuencia, a lo antes expuesto, lo mas ajustado a los hechos y el derecho invocado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de los imputados J.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.962.915, nacido en fecha 28-07-1986, de 23 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, reservista activo en el Batallón J.B. ubicado en la ciudad de Mérida, con primer año de bachillerato, soltero, domiciliado en el Kilómetro 15 vía San Cristóbal, en la casa propiedad de la señora M.S., hijo de J.G.R. (v) y de M.C.A. (v), celular N° 0416-1194280; J.M.C.Á., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.573.396, nacido en fecha 27-03-1991, reservista activo en el Batallón J.B. con sede en la ciudad de Mérida, primer año de bachillerato, hijo de M.A.C.B. (v) y de G.E.Á.d.C., (v), domiciliado en el Barrio La Blanca, casa 2-26, al lado de la Panadería La Blanca, celular N° 0426-3740809, y J.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.662.174, nacido en fecha 05-12-1990, de 19 años de edad, con tercer año de bachillerato, natural de M.E.M., reservista activo en el Batallón J.B., con sede en la ciudad de M.E.M., hijo de M.J.C. (v) y de M.M. (v), domiciliado en el Kilómetro 15 vía San Cristóbal, a tres casas más arriba del Bar El Oasis, teléfono N° 0275-4113543; por los hechos ocurridos en fecha 29 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la noche, los ciudadanos, J.J.R.A., venezolano, natural de M.E.M., de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 18.962.915, de profesión Soldado de la Republica, residenciado en el Kilómetro 15, vía Principal, casa sin número, al lado de Mercal, El Vigía Estado Mérida. J.M.C.A., venezolano, natural del Vigía estado Mérida, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 20.573.396, de profesión Soldado de la Republica, residenciado en el Sector La Blanca, calle principal, al lado de la Panadería La Blanca, El Vigía estado Mérida, y JHQNATHAN J.C.M., venezolano, natural del Vigía estado Mérida, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 22.662.174, de profesión Soldada de la Republica, residenciado en el Kilómetro 15, Casa sin Número, al lado de mercal, El Vigía estado Mérida, fueron aprehendidos en Flagrancia por los Funcionarios. L.M. y JOSTON PAREDES, adscritos a la SubComisaría Policial N° 27 de esta ciudad, quienes dejan constancia mediante Acta Policial Nro. 0088/10 de fecha 30 de Marzo de 2010, que se encontraban de servicio en el Punto de Control, ubicado en el Kilómetro 15 vía que conduce a San C.E.T., cuando visualizaron tres ciudadanos en la parada de Autobuses, lo cuales vociferaban palabras en contra de la Comisión Policial. Pero estos hacían caso omiso a tal situación, tomándose cada vez más agresivos y escandalosos en la vía publica. Por lo que los Funcionarios se acercaron a los ciudadanos, sol citándoles que por favor se retiraran del lugar y que dejaran las agresiones, haciendo caso omiso, optando por agredir físicamente al Funcionario. L.M., con golpes de puño y punta pie, ocasionándole un hematoma en el ojo derecho, procediendo los funcionarios a pedir refuerzos y aprehender a los Imputados (…), tal como consta al acta policial nor. 0088/10 inserta al folio 4;Evaluaciones medicas suscritas por el Dr DENSY CAMACARO, de los investigados y la victima insertos a los folios 5 al 8 ;Entrevistas realizadas a ciudadana Y.C.M.R., entre otras cosas manifiesta que en la fecha que ocurren los hechos observo tres ciudadanos que insultaban a los funcionarios…y uno de ellos quería tumbarlo al suelo y quitarle el arma …y le dieron un golpe al policía en la cara, tal como consta al folio 9 de la causa; acta de investigación penal de fecha 30-03-2010 folio 19; Inspección nro.0468 del sitio en que ocurren los hechos investigados y señalados por la victima folio 20; Reconocimiento Legal de un Segmento de Metal, reconocimiento suscrito por el experto L.S.; por considerar El Tribunal que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º y 416 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y el funcionario L.R.M.Á.; todos estos elementos y las demás evidencias de convicción para estimar la participación de los investigados en la investigación nro. 14F7-0244-10, así como demás elementos de convicción que integran las actuaciones que conforman la presente causa, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento ORDINARIO, tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del COPP. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: De conformidad con el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga a los imputados J.J.R.A., J.M.C.Á. Y J.J.C.M.; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º y 416 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y el funcionario L.R.M.Á., e IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la prevista en el artículo 256 numeral 3 del indicado COPP., consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, en caso de incumplimiento de las misma se aplicara el artículo 262 del COPP. CUARTO: Líbrese boleta de libertad a los imputados a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía. QUINTO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público y a la cual hizo mención la Defensa se ordena el traslado de los investigados a la Medicatura Forense, a fin de que se les realice Reconocimiento Medico Legal, con la URGENCIA del caso. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, de que se remitan copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, el Tribunal niega la solicitud, ya que apenas es una investigación que se esta iniciando, de conformidad a lo previsto en los artículos 13, 108 del COPP, se insta a Defensa que una vez que transcurra el lapso previsto en el COPP, de acuerdo a los elementos de convicción y las nuevas diligencias será el Ministerio Público que realice el acto conclusivo correspondiente pudiendo solicitar posteriormente. Igualmente se niega la solicitud de copia de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 304 del COPP., en razón primero del procedimiento ordinario y en segundo lugar solo podrán ser examinadas por el imputado, o la defensa o la victima, como consecuencia este Tribunal niega las copias solicitadas por cuanto estamos en la etapa de investigación, y en razón de los actos de investigación serán reservados para terceros reserva. Sólo se ordena expedir tres juegos de las copias certificadas del acta levantada en el día de hoy, y de la correspondiente decisión dictada por este Tribunal, a los fines de que los investigados la presenten a los superiores y cumplan con las obligaciones de presentarse hasta que dure la investigación penal. SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 26, 256, 257 de la Constitución y artículos 1, 2, 4,5, 6, 8, 9, 12, 13,19, 22, 243, 250, 251, 252, 254, 256 y 282, todos del COPP. Y ASI SE DECIDE. OCTAVO: Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Déjese copia de la presente decisión en el copiador correspondiente DADA, SELLALDA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.

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