Decisión nº 403 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 35.629

Sentencia Nº 403

Motivo: Cumplimiento de Contrato

jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: I.J.S.L., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.706, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., debidamente inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, tomo 189-A Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio R.E.A., V.J.C. y L.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536, 18.880 y 46.647, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio I.A.C. y H.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.024 y 47.820, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano I.J.S.L., debidamente asistido de abogado, demandó a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificados, por Cumplimiento de Contrato, alegando entre otras cosas, que:

…tengo contratada con la Compañía Anónima de Seguros … una póliza de seguro de casco de vehículo Automotor, marcada con el Nro. 43-56-2204423-0, con Vigencia desde l 04/05/2007 hasta el 04/05/2008…. Esta póliza se encontraba vigente para el día del siniestro denunciado, y cubre los daños y pérdidas sufridos por el vehículo de mi propiedad durante todo ese lapso …

El día de ocurrencia del siniestro y ante el inminente peligro que corría su vida, obviamente no quedaba nada por hacer, el conductor del vehículo descrito supra fue despojado del mismo a punta de arma de fuego, y como era lógico, no opuso resistencia alguna encontrándose como se encontró bajo amenazas de perjuicios gravísimos a su humanidad.

….

La compañía aseguradora … en conocimiento de lo ocurrido y como es práctica usual, basados en los hechos y en la información suministrada por mi a través del referido reporte de siniestro, emprendieron una investigación y peritaje para establecer, por su propia cuenta, la existencia del siniestro. Concluido este procedimiento administrativo, y mediante CARTA DE RECHAZO DE SINIESTRO DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2008, la empresa rechaza mis peticiones sobre la indemnización que me corresponde por la perdida total de mi vehículo…

.-

Esta demanda se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 28 de abril de 2.009, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En fecha 26 de mayo de 2009, fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada, y en fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal expuso que citó a la empresa demandada en la persona del ciudadano ARNOBIEN E.O.G., en su carácter de Gerente de la misma.-

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2.010, el abogado en ejercicio H.M.C., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas, que:

…En el presente caso, mi mandante en forma motivada y de acuerdo con el artículo 21, aparte 2, formuló su rechazo a satisfacer la cobertura del siniestro, por incumplimiento del Asegurado de uno de los requisitos exigidos en la Solicitud conforme al artículo 20 y 22 de la citada Ley Especial, obró así, tanto en la Carta inicial del Rechazo como en la que emitió al responder la reconsideración que le hizo el Asegurado….Tal rechazo al pago de la cobertura señalada en la Póliza No. 43-56-2204423-0 tiene fundamento legal y contractual, dado que al no ajustar su conducta el Asegurado a los requerimientos del contrato de seguro, la Solicitud, la Póliza, la Ley especial que rige la actividad aseguradora y el Código Civil; su excepción de responsabilidad contractual la reitera en su Carta de Rechazo del 28 de Mayo de 2008, que indica en sus párrafos 2do., 3ero y 4to…

.-

En fecha 03 de febrero de 2.010, se agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2010.-

Por escrito de fecha 27 de abril de 2010, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.-

Concluida la tramitación de la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.-

Ahora bien, no puede pasarse por alto, la definición dada por la Ley Venezolana del Contrato de Seguro, así:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.-

Hechas las anteriores acotaciones procede este Órgano Jurisdiccional a dictar su fallo, cumpliendo con su deber de exhaustividad, y en tal sentido procede al análisis de todo el material probatorio, de la manera que a continuación se hace:

DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA

  1. - Original de Certificado de Registro de Vehículo No. 26711911, emitido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 16 de noviembre de 2.007.-

    El certificado de registro de vehículo fue consignado en original junto con el libelo de la demanda, del mismo se constata que fue otorgado en fecha 16 de noviembre de 2.007, al ciudadano I.J.S.L., parte actora en este proceso, en relación a un vehículo marca Chevrolet, modelo Tahoe, año 2007, color Azul, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, placa AGF51Z.-

    Ahora bien, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado o tachado por la parte demandada en este proceso, y del mismo se constata la propiedad que posee la parte actora sobre el vehículo; es por lo que este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio que de él emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  2. - Original de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carabobo, control de investigaciones No. 634452, de fecha 06 de noviembre de 2007.

    De la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carabobo, se constata que efectivamente el vehículo propiedad de la parte actora fue robado, y la referida situación fue admitida por la parte demandada; sin embargo tal situación no está en discusión, en tal sentido, sólo se valora como prueba de la situación narrada por la parte actora, relativa al robo del vehículo, más no como prueba contundente en cuanto al derecho reclamado. Así se decide.-

  3. - Cuadro de póliza de vehículos terrestres No.43-56-2204423, emitido por la empresa demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 07 de mayo de 2.007-

    Del cuadro de póliza de vehículos terrestres, emitido por la empresa demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se constata que efectivamente el vehículo propiedad de la parte actora se encontraba amparado bajo la póliza de seguros otorgada por la empresa demandada, así como las coberturas que cubre dicha póliza; sin embargo, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto, más no como prueba del derecho reclamado en el libelo de demanda; aunado al hecho, que la contratación de la p.e.c. fue admitida por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo cual no es punto de controversia. Así se decide.-

  4. - Comunicación emitida por la empresa demandada en fecha 28 de mayo de 2.008, y dirigida al productor de seguros ciudadano SARVIO ARRIETA, quien es el asesor de seguro de la parte actora, en la cual le manifiestan que siguen manteniendo su posición en relación al reclamo, considerándolo como no procedente y sin lugar a indemnización alguna a partir del día 29 de abril de 2.008, fecha inicial de la carta de rechazo.-

    De la carta de rechazo por parte de la empresa demandada en reconocer el siniestro de fecha 06 de noviembre de 2007, considera esta Juzgadora que la misma no es contundente en cuanto a la presente controversia, ya que dicha negativa en indemnizar a la parte actora por el robo del vehículo asegurado, es precisamente los medios de defensa interpuestos por la demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo cual es objeto de análisis a los fines de determinar su procedencia o no; razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

  5. - Condicionado general y particular para la póliza de vehículos terrestres emanado por la empresa demandada.-

    Del condicionado general para la póliza de vehículos terrestres emanado por la empresa demandada, se evidencian las cláusulas contenidas en el cuadro de la póliza, en las cuales se establecen condiciones generales y particulares, y que la parte actora alegó que la empresa aseguradora tiene la responsabilidad de verificar que las informaciones aportadas sean exactas, siendo dicha cláusula entre otras cosas, la octava, referente a: “Declaraciones falsas en la solicitud”, que establece lo siguiente:

    La Empresa de Seguros deberá participar al Tomador, en un lapso de cinco (5) días hábiles, que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado en la solicitud de Seguros, que pueda influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustar o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al Tomador..

    Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la egresa de Seguros de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones

    .-

    En tal sentido, y en base a lo estipulado en la cláusula antes transcrita, esta Juzgadora determinará en párrafos subsiguientes y con las demás pruebas cursantes en actas, si existe o no incumplimiento de la parte demandada con lo acordado en dicho contrato. Así se establece.-

  6. - Copia simple de comunicación de fecha 30 de abril de 2008, emitida por el Dr. Sarvio Arrieta, asesor exclusivo, en la cual solicita la reconsideración con respecto a la carta de rechazo emitida en relación al siniestro denunciado por la parte actora.-

    Se hace imprescindible destacar lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario….

    . (Subrayado del Tribunal).-

    En principio de acuerdo al artículo 429 ya transcrito, los instrumentos públicos y los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, de acuerdo a las leyes. Como vemos se excluyen los instrumentos privados simples.-

    La regla general transcrita (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), si bien no contiene una tarifa legal probatoria de la prueba instrumental, entendida ésta como el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido, y contenida en los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil Venezolano, si establece las reglas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, por lo cual es pertinente su cita, al apreciar copias simples de documentos.-

    Ahora bien, constituyen el documento señalado y bajo análisis copia fotostática simple de instrumento privado que sólo sirve como principio de prueba a los fines de solicitar en todo caso, la prueba testimonial, contenida en el artículo 431 ejusdem, lo cual no sucedió en el presente juicio. Y así las cosas es doctrina y criterio de nuestro M.T. que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 in comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.-

    Significa entonces que si no son de la especie señalada ya, ninguna copia tendrá valor probatorio aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente, y en el presente caso la indicada en el numeral “4”, se corresponde a documento privado simple, el cual pese a no haber sido impugnada por la parte demandada, carece igualmente de valor probatorio; razón y fundamento para que esta Juzgadora no le otorgue ningún valor probatorio a la misma. Así se decide.

    Se hace necesario destacar que estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora no promovió pruebas.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada presentó escrito de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:

  7. - Ratifica en todas sus partes el escrito de contestación a la demanda.-

    En cuanto a esta promoción en particular, se hace necesario acotar a la presente, el criterio jurisprudencial sentado en sentencia de fecha 09 de agosto de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece:

    …la doctrina de este Alto Tribunal, ha sentado reiteradamente el criterio según el cual, los escritos de contestación a la demanda … no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes, de forma tal que cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino un defecto de forma de la sentencia denunciable con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil

    . (Subrayado del Tribunal).

    En tal sentido y como quedó especificado en el párrafo anterior, los escritos de contestación a la demanda no constituyen en principio una prueba, por contener dicho escrito los alegatos de las partes; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al escrito de contestación a la demanda, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, pues su valoración solo atiende a tutelar judicial y efectivamente los alegatos y defensas contenidos en los mismos, de lo cual esta Juzgadora ha hecho pronunciamiento en párrafos anteriores. Así se decide.-

  8. - En base al principio de comunidad de la prueba, promueve las cartas de rechazo de fechas 29 de abril de 2008 y 28 de mayo de 2008, consignadas por la parte actora en el libelo de demanda.

  9. - Promovió el contrato de seguro acompañado junto con el libelo de demanda signado con el No. 43-56-2204423-0, sus estipulaciones y condicionados.-

    Las anteriores pruebas ya fueron valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

  10. - Promovió planilla en original de solicitud de seguro signada con el No 39042, de fecha 04 de mayo de 2007, la cual está acompañada con copia fotostática del Certificado de Registro No. 25572196, copia fotostática de acta de matrimonio No. 170, de fecha 04 de junio de 1.994; informe de inspección de vehículos realizada por la empresa demandada.-

    De la planilla en original de solicitud de seguro signada con el No 39042, de fecha 04 de mayo de 2007, así como el informe de inspección de vehículos realizado por la empresa demandada, se evidencia la información suministrada por la parte actora, a los fines de que le sea asegurado el vehículo objeto de la presente acción y la inspección que se le realizara a dicho vehículo por parte de la empresa demandada; sin embargo, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto, ya que no está en discusión si se contrató o no la póliza de seguro, por no ser la misma motivo de controversia. Así se decide.-

  11. - Solicitó que se oficie a la Prefectura del Municipio Cabimas, hoy Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre la existencia del acta de matrimonio civil No. 170, celebrada entre los ciudadanos ANIUSKA C.B.T. e I.J.S.L..

    Igualmente, promovió copia fotostática de la sentencia de divorcio de los ciudadanos ANIUSKA C.B.T. e I.J.S.L., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio Unipersonal No. 02, en fecha 15 de enero de 2007, por lo cual solicitó se oficiara a dicho Tribunal a los fines de que informara sobre la existencia de la referida sentencia.-

    En fecha 10 de febrero de 2010, se ofició bajo el No. 35.629-198-10 y 35.629-199-10, al Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio Unipersonal No. 02, respectivamente, a los fines de que remitieran copia certificada del acta de matrimonio así como de la sentencia de divorcio antes referidas.-

    En fecha 12 de marzo de 2010, se agregaron a las actas comunicaciones de los organismos antes referidos, los cuales remitieron copias certificadas del acta de matrimonio civil No. 170, celebrada entre los ciudadanos ANIUSKA C.B.T. e I.J.S.L., en fecha 04 de junio de 1.994, así como de la sentencia de divorcio de los ciudadanos antes mencionados, dictada en fecha 15 de enero de 2.007.-

    De las anteriores instrumentales se constata que la parte actora al contratar la póliza de seguro en fecha 07 de mayo de 2007, no suministró la sentencia de divorcio ejecutoriada en fecha 26 de enero de 2007, lo que quiere decir que al momento de contratar con la empresa demandada, el estado civil del ciudadano I.J.S.L., había cambiado, incurriendo en tal sentido en la falta estipulada en la cláusula cuarta del condicionado general y particular para la póliza de vehículos terrestres emanado por la empresa demandada, referente a que: “… cuando apoyada en declaraciones falsas … para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta Póliza”; ya que no facilitó a la empresa de seguros la documentación adecuada; razón por la cual, se valoran las presentes documentales como prueba a favor de la parte demandada. Así se decide.-

  12. - Acompaña igualmente junto con el escrito de promoción de pruebas, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo No. 25572196, la cual es uno de los fundamentos que a bien tuvo la empresa demandada en rechazar la indemnización solicitada por la parte actora, cuando en la comunicación de fecha 28 de mayo de 2008, emitida por la empresa demandada, y valorada en párrafos anteriores, expuso entre otras cosas:

    Adicionalmente, revisado antes los entes Gubernamentales el Certificado de Registro de Vehículo entregado para la suscripción de la Póliza, se determinó que el vehículo asentado en el registro vehicular correspondiente al trámite presentado, no se corresponde con el vehículo asegurado

    .-

    Efectivamente, se determina que el Certificado de Registro No. 26711911, de fecha 16 de noviembre de 2007, consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda, no se corresponde con el Certificado de Registro consignado por la parte demandada signado con el No. 25572196, de fecha 26 de marzo de 2007, el cual posee los mismos datos de identificación del vehículo que el certificado No. 26711911, y que forma parte de la documentación que fuere suministrada por la parte actora en la empresa de seguros para la suscripción de la póliza.-

    Es por lo que, tal situación no se corresponde con lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, cuando expone:

    Adquirí el vehículo en el primer trimestre del año 2007, y lo hube de compraventa debidamente autenticada por ante Notario Público .. y que en la debida oportunidad procesal peticionare … Luego más adelante, tramite ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, la obtención del Título … de fecha 16 de Noviembre de 2007…

    .-

    En tal sentido, se evidencia la discordancia en la que incurre la parte actora, ya que en ningún momento hace mención del certificado de Registro No. 25572196, de fecha 26 de marzo de 2007, que fuere consignado por ésta ante la empresa de seguros, y el cual se refiere al mismo vehículo identificado en el Certificado de Registro No. 26711911, de fecha 16 de noviembre de 2007, inserto junto con el libelo de demanda, toda vez, que expone que el vehículo lo adquirió de compraventa autenticada por ante Notario Público en el primer trimestre del año 2007, y ante la empresa aseguradora consigna un certificado de Registro No. 25572196, de fecha 26 de marzo de 2007, que si se hace un simple análisis, éste también corresponde al primer trimestre del año 2007.-

    Sin embargo, en ningún momento hace referencia de dicho certificado de registro; lo que lleva a concluir que existe contradicción en cuanto a la documentación suministrada por la parte actora en la empresa de seguros y la cursante en actas; razón por la cual, se valora la anterior prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, quedan demostradas entre otras cosas, las razones de hecho y de derecho que tuvo la empresa demandada para rechazar la indemnización solicitada por la parte actora, dado que dicha documental no se corresponde con la consignada por ésta junto con el libelo de demanda. Así se decide.-

    Realizada la anterior valoración de las pruebas insertas en actas, así como las consignadas junto con el libelo de demanda, se hacen necesarias las siguientes conclusiones:

    La parte actora en la presente causa, demanda el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la empresa demandada sobre un vehículo de su propiedad, alegando que el mismo le fue robado y por ende solicita la indemnización por pérdida total.-

    En base a lo acordado en dicho contrato, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, igualmente transcrito en párrafos anteriores, consagra que:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    .-

    Igualmente, establece el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 37, cuando nos da la noción de siniestro, que:

    El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad

    . (Subrayado del Tribunal).-

    El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.-

    El contrato de seguro, si bien es cierto es un contrato de adhesión y es menester aplicar o utilizar principios en su interpretación, según el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; no es menos cierto que el mismo es un contrato de buena fe y es un contrato sometido a condicionado general que la empresa establece para regular sus relaciones, y el órgano jurisdiccional debe mantener el cauce de igualdad de los contratantes, si estuvieren en conflicto, como en el caso que nos ocupa se debe ponderar el principio indemnizatorio, cuando de reclamación o pretensión de cumplimiento de contrato se trate en base a las pruebas aportadas por las partes.-

    Así las cosas, se tiene que el objeto de la pretensión o bien de vida que se pretende obtener en el caso que nos ocupa, entre otras cosas, es el pago indemnizatorio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON oo/100 (Bs. F. 250.000,oo), correspondiente al concepto de pérdida total del objeto asegurado. Ahora bien, es indispensable para ello, no sólo la invocación del derecho, sino la producción de la prueba para obtener una sentencia favorable, lo que la doctrina reconoce como presupuestos materiales de una sentencia favorable.-

    Se exige aquí, el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes actuantes, es decir, se busca la ejecución de las obligaciones propias del contrato, como sería el pago de cantidades de dinero correspondientes a una indemnización producto de la declaratoria de una pérdida total, o su reconocimiento como tal, lo cual a juicio de esta Juzgadora no fue probado; pues, como se desprende de todos y cada uno de los pronunciamientos hechos en líneas precedentes en el análisis del material probatorio vertido en las actas; no fue probado el incumplimiento de las obligaciones de la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., como Aseguradora; muy por el contrario, quedó demostrado el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones contraídas con la empresa demandada, por haber suministrado documentación que no se correspondía con la realidad o con el nuevo estado civil del actor, así como la documentación del vehículo asegurado suministrado ante la empresa aseguradora, que no se correspondía con el consignado junto con el libelo de demanda, lo cual es causal de exoneración de responsabilidad para la empresa aseguradora y demandada en la presente causa, por tal motivo, considera esta Juzgadora procedente en derecho declarar Sin Lugar la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    De tal manera, esta Juzgadora del análisis integral de cada elemento de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente, aplicando las reglas de la sana crítica, y de las conclusiones realizadas anteriormente, evidencia que de lo actuado en actas no se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción, toda vez que la parte actora no demostró el incumplimiento alegado, ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente; aunado al hecho que las cláusulas establecidas en el contrato de póliza objeto de la presente acción, fueron indudablemente aceptadas por la parte actora, al momento de contratar la póliza de vehículos en cuestión; es decir, que aceptó los términos y condiciones establecidos en el mismo; en consecuencia, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano I.J.S.L., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificados. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:

  13. -) SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano I.J.S.L., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificados.-

  14. -) Se condena en costas a la parte actora en virtud del dispositivo del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

    En la misma fecha anterior siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.403, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, tres de agosto de 2010.-

    La Secretaria.

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