Decisión nº 283 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente Nº 14.734.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: IDELCINDO I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.277.436, de profesión Visitador Medico, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho R.S.M., titular de la cedula de identidad No.4.759.922, respectivamente y de este mismo domicilio.

Demandada: LABORATORIOS GENTEK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1988, quedando anotado bajo el No. 22, tomo 100-A Sgdo, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del Derecho Z.P.C., J.H.O., C.A.C., XIOMARA RAUSSEO, SIBELLA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, M.F.E., A.G.G., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos.73.503, 22.850, 31.306, 10.004, 78.179, 83.742, 98.946, 91.366, y de este mismo domicilio.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 12 de Noviembre de 2002, el ciudadano IDELCINDO I.P., antes identificado, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio R.S.M., interpuso pretensión por DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, en contra del LABORATORIOS GENTEK C.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 29 de noviembre de 2.005, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR.

Arguye la parte actora:

Que en fecha 10/08/1998 comenzó a prestar servicios en el la empresa hasta el 14/01/2002 fecha en la cual fue despedido de forma injustificada, desempeñando el cargo de VISITADOR MEDICO.

Que devengaba un salario promedio de (Bs.1.748.967, 12), disgregado de la siguiente manera: por concepto de salario básico (Bs. 579.500, 00); por concepto de salario por vehículo (Bs.150.000, 00); salario por comisiones (Bs.434.881, 59); por concepto de día sábados, domingos y días feriados (Bs.147.376, 00); por concepto de participación en los beneficios de utilidades la cantidad de (Bs.437.208, 99).

Que en la realización de su trabajo, debía visitar diferentes clínicas, hospitales y farmacias de las zonas asignadas; es decir Municipios Maracaibo, Miranda, Lagunillas, Cabimas. Bachaquero, y todo el Estado Zulia, para vender y cobrar diferentes productos elaborados por la empresa demandada, y el horario era variable, laborando de lunes a viernes.

Que al momento de la terminación de la relación laboral la empresa le cancela conforme al literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la cantidad de (Bs. 1.205.925, 69),

Que la empresa le cancelaba un salario fijo mensual por concepto de vehiculo, cuyo salario la empresa no lo reflejaba en los recibos de pago mensuales causando así un gravamen en el patrimonio del actor, cuyo pago era la cantidad de (Bs.150.000, 00), en tal sentido, la empresa realiza una simulación para desvirtuar que tal cantidad pertenecía al salario normal para el cálculo de todos los beneficios laborales.

Que la empresa LABORATORIOS GENTEK, C.A., forma parte del grupo económico con LABORATORIOS LETI, C.A.

Que el horario que desempeñaba sus funciones era bastante variable, por cuanto podía comenzar estas desde las 7:00 de la mañana, como tan bien desde las 8:00, 0 9:00 de la noche, esas funciones las desempeñaba de Lunes a Viernes de cada semana, ambos inclusive.

Que devengaba un salario fijo, permanente y consuetudinario por concepto de vehiculo y ese salario no lo reflejaba en los recibos en forma permanente, el cual depositaba en su cuenta nómina, es decir en cuenta corriente, salario por concepto del vehiculo que no tomaba en cuenta, para cancelarle ninguno de los beneficios o conceptos derivados de la Relación de Trabajo, a pesar de que el Contrato Colectivo en la cláusula 38 de la Industria Química- Farmacéutica le concede dicha cantidad a los visitadores Médicos la cantidad de Bs.- 150.000 mensuales en combustible, por lo que argumenta que se le ocasiono un gravamen a su patrimonio, alega igualmente que se encuentra en presencia de una simulación para pretender desvirtuar la Relación Laboral .

Arguye además que no le cancelaba los conceptos de sábado y domingo conforme a las comisiones devengadas, porque la patronal reflejaba en los recibos de pago mensuales “INCENTIVOS DE DÌA HÀBILES e INCENTIVOS (INC, SAP.DOM&F), toda vez que argumentaba que de las propias Comisiones cancelaba los días sábados, domingos y feriados lo cual no se ajusta a la legalidad, por cuanto lo que debió de hacer fue dividir entre treinta (30) días y el resultado multiplicarlo por tantos días y sábados y domingos, por lo que nunca le fueron computados dichos incentivos en los demás conceptos laborales, olvidándose que presto servicios durante Tres (03) años y seis (06) meses en forma ininterrumpida, por lo que decidió prescindir en fecha 14 de Enero del año 2002 de sus servicios sin que mediara causa justificada para ello, de hecho alega que le cancelo sus prestaciones Sociales con el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que lacio el derecho , sin tomar en cuenta dichos incentivos.

Razón por la cual reclama los siguientes conceptos:

  1. - Reclama la cantidad de 180 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo a razón de Bs. 58.298,91 el cual asciende a la cantidad de Bs.-4.464.174,23.

    la cantidad de 180 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo a razón de Bs. 58.298,91 el cual asciende a la cantidad de Bs.-4.464.174,23.

  2. - La cantidad de 120 días de salario por concepto de Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley orgánica del trabajo el cual asciende a la cantidad de Bs.- 3.964.624,04.

  3. - Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo a razón el cual asciende a la cantidad de Bs.-3.927.785,30.

  4. - Por concepto de días sábados, domingos y feriados con base a comisiones obtenidas entre 30 días, el cual asciende a la cantidad de Bs.-6.189.815,01.

  5. - Por concepto de 24 días continuos de vacaciones le cancelaban 56 días durante los años de 1999-2000 y 2001, pero que no le era sumado los conceptos de sábados, domingos y días feriados, además de lo que percibía por concepto de vehiculo, lo cual no era agregado al salario normal con el cual le cancelaba el cual asciende a la cantidad de Bs.-1.665.308,63.

  6. - Argumenta además que la patronal no le cancelaba los cinco (05) días de antigüedad que debió cancelar desde el día 10 de diciembre del año 1998 en adelante con el salario normal devengado en el mes con los respectivos intereses establecidos en el articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y como esa diferencia es de intereses solicita al tribunal se sirva nombrar experto contable para determinar la cantidad resultante que en definitiva le corresponda al trabajador.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda ocurre en fecha 21 de abril desde los Trabajadores de la INDUSTRIA QUIMICO- FARMACEUTICA de los periodos 1998-2000, 2000-2002.

    2005, el apoderado judicial de la demandada el abogado J.H.O., consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

    HECHOS ACEPTADOS:

    Que el actor inicio sus servicios para la empresa en fecha 10/08/1998, en el cargo de VISITADOR MEDICO, y en la realización de su trabajo debía realizar visitas a diferentes clínicas, hospitales y farmacias de las zonas asignadas; es decir Municipios Maracaibo, Miranda, Lagunillas, Cabimas. Bachaquero, y todo el Estado Zulia, visitaba las droguerías para vender y cobrar diferentes productos elaborados por la empresa demandada.

    HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA, Y CONTRADICE:

    Que el actor devengara las siguientes cantidades:

    • La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 12/100 BOLIVARES, (Bs.1.748.967, 12) por concepto de Salario Mensual Promedio.

    • La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, 00) mensuales, por concepto de Subsidio de vehículo, ya que la empresa cancelaba los gastos en que incurría, el actor por el uso de su vehículo en beneficio de la empresa, estos eran montos variables, en tal sentido, no ocasiona incremento patrimonial por la percepción del subsidio de vehiculo, por ende no podría reputarse, por definición de naturaleza salarial en virtud de la ley y de jurisprudencia patria.

    • La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHOMIL QUINIENTOS SETENA Y NUEVE CON 01/100 BOLIVARES (Bs. 5.218.579, 01), por concepto de comisiones premios e incentivos durante el ultimo año de servicios, y la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 59/100 BOLIVARES (Bs.434.881, 59), por concepto de salario por comisiones;

    • La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON 45/100 BOLIVARES (Bs.1.768.518, 45), por concepto de días de descanso y feriados, ya que, estos fueron cancelados oportunamente.

    • La cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE CON 56/100 BOLIVARES (Bs.15.741.097, 56), por concepto de salario normal del ultimo año de trabajo.

    • La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO CON 99/100 BOLIVARES (Bs.437.208, 99) por concepto de participación en los beneficios o utilidades.

    • La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON 01/100 (Bs.6.189.815, 01), correspondiente a los días de descanso y feriados transcurridos entre agosto de 1998 y el 14 de enero de 2002.

    • La cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 21/100 BOLIVARES (Bs. 19.581.707, 21) por todos los conceptos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

    • Que la empresa no ha cancelado nunca la incidencia de los incentivos, premios y comisiones devengados por el actor en los días de descanso, toda vez este concepto fue cancelado de manera oportuna.

    • Que la empresa haya ocasionado un gravamen en el patrimonio del actor, ya que durante la relación de trabajo le cancelo todos los beneficios y prestaciones derivadas de los servicios de acuerdo a su verdadero salario.

    • La pretendida extensión que hace el actor a su antigüedad, basado en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que goza de estabilidad relativa como es el caso del accionante.

    • Que a los fines del pago de los días de descanso y feriados calculados con base en la parte variable del salario devengado, por el por el actor, ya que la empresa descontaba o tomaba una cantidad de dinero, de ese porcentaje, y lo cancelaba como si estuviese cancelando los días sábados, domingos y feriados.

    • Que la empresa haya calculado erróneamente la prestación de antigüedad, incentivos, premios y comisiones.

    • Que se le adeuden diferencias por concepto de vacaciones, que se le aplique la cláusula 25 de la C.C., que se hayan generado intereses por concepto de antigüedad, toda vez que fue cancelada de manera oportuna.

    • Que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    OBJETO CONTROVERTIDO

    Del estudio que hace este sentenciador a las actas, asimismo al análisis efectuado a los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio se desprende que el objeto controvertido de la presente acción lo constituye la Reclamación de los días sábado, domingo y días feriados los cuales a su entender tiene incidencia en los demás conceptos laborales que se emanan de la Relación de Trabajo, toda vez que argumenta el actor no le fueron cancelados, por cuanto la patronal lo que realmente hacia era cancelar dichos conceptos reclamados de la Comisión que cancelaba.

    Argumento este que niega la patronal oponiendo el pago efectuado por dichos conceptos, los cuales fueron reconocidos por el accionante de actas en la Audiencia Oral de Juicio.

    Bajo este contexto, ha dicho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en pacificas y reiteradas Jurisprudencias que la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, la demandada en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe este Tribunal debe señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar los argumentos esgrimidos en las actas.

    Admitida como ha sido la Prestación del servicio por la demandada, razón por la cual deberá probar todos los argumentos que esgrime en su escrito de contestación en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, procediendo este sentenciador al análisis de las pruebas aportadas por las partes.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO

• Invoco el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

SEGUNDO

• Consigno, recibos de pago constantes de (57) folios útiles, instrumentos emanados por la empresa LABORATORIOS GENTEK C.A., a demás según el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicito la exhibición de los recibos de pago anexos al escrito de promoción de pruebas, los cuales por mandato legal deben estar en posesión de la empresa.

Con respecto a las presentes documentales los cuales consisten en recibos de pago constantes de (57) folios útiles, instrumentos emanados por la empresa LABORATORIOS GENTEK C. A, los cuales no fueron atacados bajo ninguna forma permitida en derecho, por el contrario fue alegado como prueba por ambas partes, por lo que este Juzgador los aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

TERCERO

• Consigno, un (01) folio útil instrumento emanado de la empresa LABORATORIOS GENTEK C.A., en la cual cancela al actor parte de sus prestaciones sociales.

En relación a la pertinencia de la presente prueba, constante de un (01) folio útil instrumento emanado de la empresa LABORATORIOS GENTEK C.A., en la cual cancela al actor, la misma no se observa en las actas procesales, sin embargo el accionante confiesa en su escrito libelar, haber recibido un pago por la relación de trabajo que lo unió con la accionada, razón por la cual este Juzgador tiene como cierto la alegación hecha por la demandada, toda vez, que el propio recurrente indica en su demanda las cantidades recibidas. Así Se Decide.

CUARTO

• Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos M.P., G.D., J.A. y A.C..

En relación a los ciudadanos M.P., G.D. y J.A., promovidos por la parte accionante, observa este Juzgador que los mismos en sus deposiciones solo hicieron alusión a que el actor se le cancelaba los días sábados, domingos y días feriados, salario este que la demandada obtenía de la propia Comisión ganada en el mes por el trabajador, por lo que considera este Juzgador, que los mismos no clarifican el objeto controvertido de la pretensión del actor, por el contrario ratifican el pago realizado por el querellante de actas, razón por la cual este Juzgador los desestima en su justo valor probatorio todo de conformidad con lo establecidote en el a articulo 10 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

• En cuanto al ciudadano A.C. no puede este Juzgador entrar a valorar toda vez que no compareció a rendir su testimonio en la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador lo desestima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-

QUINTO

• Consigno, Copias Simples de los Contratos Colectivos de los Trabajadores de la INDUSTRIA QUIMICO- FARMACEUTICA de los periodos 1998-2000, 2000-2002, en noventa y cinco (95) folios útiles.

La presente fue promovida en Copias Simples de los Contratos Colectivos de los Trabajadores de la INDUSTRIA QUIMICO- FARMACEUTICA de los periodos 1998-2000, 2000-2002, en noventa y cinco (95) folios útiles, este Juzgador considera que los mismos son documentos públicos a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de Octubre del 2002 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció que las convenciones colectivas forman parte del principio “ IURA NOVIT CURIA” es decir el Juez conoce el derecho, siendo este de carácter Normativo, no atacado bajo ninguna forma permitida en derecho, este juzgador lo aprecia en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

PRIMERO

• Invoco el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

SEGUNDO

• Consigno, recibos de pago del Salario del actor constante de (43) cuarenta y tres folios útiles, marcados con la letra “A” recibos evidencian el pago de los días de descanso y feriados.

Dichos instrumentos emanados de la empresa LABORATORIOS GENTEK C. A, no fueron atacados bajo ninguna forma permitida en derecho, por el contrario fue alegado como prueba por ambas partes, por lo que este Juzgador los aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

• Consigno, los contratos colectivos de la industria Químico-Farmacéutica, marcado con la letra “B” y “C” que rigieron durante los periodos 1998-2000, 2000-2002, respectivamente.

Este Juzgador reproduce la valoración hecha anteriormente con respecto a la convención Colectiva. Así se Decide.

• Consigno, la relación de gastos de vehículo, marcado con la letra “D1 hasta D25”.

En relación a este concepto este sentenciador el mismo no puede ser apreciado toda vez que la parte actora, renuncio a dicho concepto reclamado apegándose a la jurisprudencia de nuestro M.T. de justicia. Así se Decide.

TERCERO

• Solicito la exhibición de los documentos mediante los cuales se le informo al demandante las cantidades que durante la relación de trabajo, le eran cancelados, esto es, desde la fecha de inicio del contrato de trabajo 10 de agosto de 1998, hasta la fecha de su finalización 14 de enero de 2002.

• En cuanto a la presente prueba promovida por la parte accionada relacionado con los documentos mediante los cuales se le informo al demandante las cantidades que durante la relación de trabajo, le eran cancelados, esto es, desde la fecha de inicio del contrato de trabajo 10 de agosto de 1998, hasta la fecha de su finalización 14 de enero de 2002, los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de Juicio, sin embargo a Juicio de quien decide se desgaja de las actas procesales unos recibos de pago que el accionante promovió en la oportunidad Legal correspondiente, que lejos de favorecerlo, hace prueba en favor de su adversario, toda vez que evidencia pagos efectuados por la demandada en cuanto al concepto de los días sábado, domingo y días feriados por lo que este juzgador tiene como cierto dicho pago, por intermedio de dichas documentales. Así Se Decide.

CUATRO

Prueba de informe a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de demostrar cuales fueron los montos efectivamente cancelados durante la relación de trabajo:

• Promovió informe dirigido al BANCO PROVINCIAL.

• Promovió informe dirigido al BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER S.A.C.A.

Se discurre de las actas procesales, informe emitido por la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER S.A.C.A, riela en el folio 459 del físico del presente Expediente, que a juicio de este sentenciador no esclarece en forma alguna el objeto controvertido en el presente juicio, por lo que este juzgador lo desestima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

QUINTO

En v.d.A. 70 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, del articulo 11 eiusdem, y del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la l.P..

• Promovió en calidad de Perito Testigo a los ciudadanos: E.A.C.R., O.A.H.A.

• La accionada no cumplió con su carga procesal de presentar en la audiencia de juicio a los ciudadanos: E.A.C.R., O.A.H.A. por lo que no puede entrar a valorar a los mismos. Así Se Decide.

CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.-

Ahora bien, del recorrido efectuado a la presente causa por parte de este Sentenciador, se desprende con palmaria claridad, que el actor reclama unas diferencias de Prestaciones Sociales, fundamentando su petición en el hecho de que la accionada no cancelaba realmente los días sábados, domingos y días feriados, toda vez, que lo que realmente hacia la demandada, era extraer de la Comisión ganada por el trabajador el pago de los conceptos antes reclamados, siendo este el objeto controvertido en el presente juicio, en este sentido promovió los sobres de pago en el cual se evidencia el pago de los referidos conceptos reclamados.

De las exposiciones hechas por las partes en la Audiencia Oral de Juicio, observa quien resuelve que el apoderado judicial del accionante Renuncia al concepto de vehiculo atendiendo a la reiterada jurisprudencia patria, en este sentido quien preside esta Jurisdicción solicito a la demandada si estaba de acuerdo con la renuncia efectuada manifestando la accionada su aceptación, por lo que dicho concepto reclamado no debe ser a.e.l.d., toda vez que este Juzgador, homologa dicha renuncia al concepto reclamado .Así Se Decide.

Aprecia este sentenciador, que de la lectura efectuada a las actas procesales se desprende con claridad que el accionante no peticiona en su libelo de demanda la diferencia de Prestaciones Sociales con ocasión a las comisiones por lo que debe este sentenciador declarar Sin Lugar la acción incoada por el demandante de autos. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano IDELCINDO I.P. en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS GENTEK, C.A.

SEGUNDO No hay Condenatoria en costas dada la Naturaleza del caso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de diciembre de dos mil Seis (2006).-Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

DR. L.S.C..

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 295-2006.-

LA SECRETARIA,

Exp. 14.734.-

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