Decisión nº PJ0152007000150 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000019

SENTENCIA DEFINITIVA

Consta en actas que en el juicio seguido por IDELCINDO PAZ, representado judicialmente por los abogados R.S., M.C., J.M. y H.S., en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS GENTEK C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1988, bajo el No. 22, tomo 100-A-Sgdo.; representada judicialmente por los abogados C.C., X.R., Sibeya Ibellice Gartner, M.F., A.G., J.H., Noiralith Chacín, Z.P., Maha Yabroudi, N.R. y M.V.; en fecha 6 de diciembre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, la cual fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en sujeción a lo regulado por el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuya finalización se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, y estando dentro del término para publicarlo en forma escrita, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 10 de agosto de 1998, ocupando el cargo de Visitador Médico; hasta el 14 de enero de 2002, fecha en que fue despedido injustificadamente, cumpliendo un horario desde las 8 o 9 de la mañana hasta el período comprendido entre las 6 y 9 de la noche, de lunes a viernes.

Ahora bien, según el actor el salario promedio que debió haber devengado estaba constituido por un salario básico de 579 mil 500 bolívares, 150 mil bolívares por concepto de vehículo, por concepto de comisiones la cantidad de 434 mil 881 bolívares con 59 céntimos producto de lo que recibió durante los últimos doce meses laborados, por concepto de sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas la suma de 147 mil 376 bolívares con 54 céntimos y la doceava parte de la participación de los beneficios de las utilidades la cual ascendía a 437 mil 208 bolívares con 99 céntimos; todo lo cual arroja un quantum total de 1 millón 748 mil 967 bolívares con 12 céntimos como salario normal mensual.

Alega el actor que en el desempeño de sus funciones debía visitar médicos de las diferentes clínicas, hospitales, etc, visitaba farmacias en las zonas que tenía asignadas, en decir, en los Municipios Maracaibo, Miranda, Lagunillas, Cabimas y Bachaquero del Estado Zulia, visitando además las droguerías para vender y cobrar los diferentes productos elaborados y distribuidos por la demandada.

Alega el actor, que nunca fue incluida la incidencia del vehículo dentro del salario, así como los sábados, domingos y feriados, por cuanto éstos nunca fueron cancelados, ya que la demandada cancelaba, como bien consta en los recibos de pago, un concepto denominado “Incentivos por sábados, domingos y feriados”, que pretendía equiparar con el concepto que se alega, cuando lo que realmente hacía era tomar una parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones, incentivos o premios y lo cancelaba como sábados, domingos y feriados, cuando lo que debió hacer fue dividir el total del salario que devengaba por ese concepto, es decir, por comisiones y dividirlo entre treinta días y el resultado multiplicarlo por tantos días sábados, domingos y feriados tuviese cada mes.

En razón de lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos: diferencia en las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en la antigüedad, inclusión en el período laborado del preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, diferencia en las utilidades, sábados, domingos y feriados, diferencia en las vacaciones y bono vacacional e intereses sobre la prestación de antigüedad; todo lo cual hace un total de 19 millones 581 mil 707 bolívares con 21 céntimos.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

De su parte la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, el cargo detentado por el actor, y la fecha de inicio de la relación laboral.

Negó el salario promedio que el actor alega debió devengar, en virtud de que el subsidio por vehículo no tiene carácter salarial porque no representaba para éste un enriquecimiento en su patrimonio, y no existió una distribución de los incentivos en el pago de los días de descanso y feriados, pues los mismos fueron cancelados oportunamente mes a mes.

Señala que nunca le canceló un subsidio de vehículo al actor de 150 mil bolívares, ya que lo que verdaderamente se hacía era un reembolso de los gastos en que incurría el actor por el uso de su vehículo, los cuales eran variables.

Niega que haya tomado una parte de los incentivos o comisiones y las haya reflejado en los días de descanso y feriados, ya que estos conceptos fueron cancelados adecuadamente; así mismo niega la extensión del período de antigüedad por efecto del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor gozaba de estabilidad relativa al no poder ser despedido sin justa causa.

Niega que se adeude diferencia alguna en la antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional e intereses sobre prestación de antigüedad; así como también niega que durante el último año de servicios haya devengado por comisiones la cantidad total de 5 millones 218 mil 579 bolívares con 01 céntimos, ya que las comisiones devengadas realmente están expresadas en los recibos de pago. Niega que haya devengado durante el último año de servicios la cantidad mensual de 147 mil 376 bolívares con 54 céntimos por concepto de sábados, domingos y feriados.

Señala que le corresponde íntegramente al actor la carga de probar que las sumas dinerarias causadas por concepto de comisiones, incentivos o premios fueron superiores a las efectivamente estimadas como tales por la demandada.

Por las razones antes especificadas negó todos los conceptos alegados en virtud de que lo que realmente le correspondía fue pagado íntegramente por la demandada tanto en la liquidación como en cada uno de los recibos de pago.

En fecha 06 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, profirió fallo desestimando la pretensión del actor, razón por la cual acudió en apelación ante los Tribunales Superiores del Trabajo y celebrada la audiencia pública las partes expusieron los siguientes alegatos:

La representación judicial de la parte actora recurrente alega que el Juzgado a-quo parte de un falso supuesto, en virtud de que la pretensión del actor tiene que ver con que la accionada no pagaba los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones; y lo que había que demandar según el a-quo eran las comisiones, pero como lo que se reclamó eran los sábados, domingos y feriados, la declaró sin lugar. Señala que los testigos evacuados dejaron claro que de las comisiones se sacaban los sábados, domingos y feriados, que lo que sucedía era que cada mes se le decía a los trabajadores cuanto se le iba a pagar por las comisiones, y cuando efectivamente se las cancelaban el monto era menor, por cuanto de allí sacaba el pago de los sábados, domingos y feriados. Alega que era carga de la demandada demostrar que le cancelaban los sábados, domingos y feriados.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada, alega que la decisión del a-quo esta ajustada a derecho a la luz de la sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia. Alega que constan en actas recibos de pago consignados por ambas partes, y según el actor en éstos no se refleja lo que era realmente, por lo que era su carga probar tal alegato, cuestión que no hizo. Señala que ningún testigo hace referencia al actor, solo hablaban de ellos personalmente. Alega que supuestamente las comisiones se les informaban de forma verbal, lo cual no es cierto y no demostró, y no se desvirtuaron los recibos de pago, su originalidad y veracidad quedó firme.

Esgrimidos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si efectivamente el actor devengó unas comisiones superiores a las reflejadas en los recibos de pago, y si de éstas comisiones se cancelaba lo correspondiente a los sábados, domingos y feriados; y en caso de que esto sea positivo, determinar su incidencia en los conceptos alegados por el actor.

En lo que se refiere al concepto de vehículo como formando parte del salario, la parte actora manifestó su conformidad con su exclusión de la base salarial, por lo que dicho punto queda fuera de la controversia.

MOTIVACION

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la relación laboral, la fecha de inicio de ésta y el cargo desempeñado por el actor; correspondiéndole a la parte actora demostrar si efectivamente devengó unas comisiones superiores a las reflejadas en los recibos de pago, y si de éstas comisiones se cancelaba lo correspondiente a los sábados, domingos y feriados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante:

El demandante invocó el mérito favorable de las actas que arrojase en su favor y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual considera este Tribunal improcedente valorar tales alegaciones.

Consignó copia al carbón de 36 recibos de pago, correspondientes a los años desde 1998 hasta el 2001. En relación a estas pruebas el actor solicitó su exhibición, observando esta Alzada que estos recibos también fueron consignados por la demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, de allí que este Tribunal tiene dichos recibos como reconocidos.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de las referidas pruebas, esta Alzada les confiere valor probatorio, pudiendo evidenciar este juzgador que en los recibos aparece el pago de salario más el pago de incentivos o comisiones por días hábiles y el pago de incentivos o comisiones sábados, domingos y días feriados, pudiendo observarse el pago de un salario variable conformado por una parte fija y otra variable conformada por comisiones.

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.P., G.D., J.A. y A.C., de las cuales fueron evacuadas las tres primeras.

En atención a la declaración de los ciudadanos M.P., G.D. y J.A., los mismos manifestaron que trabajaron para la demandada y conocían al actor; señalaron particularmente cada uno, que la empresa les cancelaba mal las comisiones y los sábados, domingos y feriados; ya que la empresa les informaba cuanto era su comisión mes a mes, y luego cuando les cancelaban su sueldo, en los recibos de pago aparecía una cantidad menor de comisiones de la que le habían informado y la diferencia aparecía reflejada dentro de los sábados y domingos.

Ahora bien, en atención a las testimoniales evacuadas, esta Alzada observa que cada testigo efectúa percepciones particulares sobre el pago que se les realizaba a cada uno, sin referirse en ningún momento a la situación del actor, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Consignó copia simple de las Convenciones Colectivas de la Industria Farmacéutica de los períodos 1998-2000 y 2000-2002, las cuales conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

Pruebas de la demandada:

Con respecto a la parte demandada, promovió el mérito favorable de las actas, sobre lo cual esta Alzada ya se pronunció.

Consignó copia computarizada de 40 recibos de pago, correspondientes a los años desde 1998 al 2001, y a los cuales ya se hizo referencia al valorar las pruebas de la parte demandante.

Consignó copia simple de las Convenciones Colectivas de la Industria Farmacéutica de los períodos 1998-2000 y 2000-2002, las cuales conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

Consignó original de relación de gastos de vehículo que rielan del folio 272 al 296. Sobre estas pruebas esta Alzada no hace mayor referencia, por cuanto el elemento tendente a desvirtuar con éstas pruebas era la asignación por vehículo, y en la audiencia de juicio la parte actora expresamente desistió del cobro de dicho concepto como formando parte del salario.

Solicitó la exhibición de los documentos mediante los cuales se le informó al actor las cantidades que durante la relación de trabajo le eran canceladas, desde la fecha de inicio del contrato el 10 de agosto de 1998 hasta la fecha de su finalización el 14 de enero de 2002. Esta Alzada observa que la referida prueba es incierta e imprecisa, y no se acompañó ningún documento tendente a establecer una presunción de que verdaderamente existe y se encuentra en poder del actor, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Solicitó prueba de informes al Banco Provincial y al Banco de Venezuela, de las cuales solo se recibió respuesta del Banco de Venezuela que riela en el folio 459, manifestando que el actor tenía una cuenta en esa Institución, la cual recibía abonos de dinero quincenalmente por la cantidad de 158 mil bolívares, y que de la cuenta de la demandada se realizaban débitos que eran depositados en la cuenta del actor. Ahora bien, esta Alzada no le otorga valor probatorio a la referida prueba, por cuanto no aporta elementos tendentes a resolver la controversia en cuestión.

Promovió en calidad de perito testigo a los ciudadanos E.C. y O.H., con la finalidad de ilustrar al Juez en que tipo de gastos se incurre por la utilización de un vehículo para la prestación de servicios como visitador médico. Dicho testigo no fue evacuado en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse.

Ahora bien, valoradas las pruebas evacuadas en el presente juicio, en especial de los recibos de pago consignados por ambas partes, esta Alzada observa que los mismos contemplan el pago por salario fijo, el pago por incentivos de ventas, así como el pago de los días feriados, sábados y domingos, y en todos ellos se consideró, por separado, con respecto a la parte variable del salario, tanto el número de días hábiles como el número de días sábados, domingos y feriados de cada mes, siendo coincidentes su sumatoria con los días totales de cada mes (30), no habiendo demostrado la parte actora, lo cual era su carga, que la empresa hubiera tomado una parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones, incentivos o premios y lo cancelaba como sábados y domingos, pudiendo observar este Tribunal que en cada caso que se encuentran pagados los días feriados, sábados y domingos con el mismo salario promedio de los días hábiles, lo cual resulta de dividir lo percibido por concepto de comisiones de los días hábiles entre el número de días hábiles multiplicado por el número de días sábados, domingos y feriados, por lo que no prosperará la apelación en este punto, pues no logró el actor demostrar que la demandada le informaba la cantidad que le correspondía por concepto de las comisiones y luego en los recibos de pago se reflejaba una cantidad menor, y la diferencia era tomada para cancelar el concepto de sábados, domingos y feriados. Así se establece.

En cuanto a la asignación por concepto del uso del vehículo como incidencia en el salario, tal como anteriormente se expresó, el actor renunció expresamente a su reclamación en la audiencia de juicio en primera instancia, por lo que esta Alzada no hace especial referencia al referido aspecto de la demanda. Así se declara.

Surge en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando el dispositivo del fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IDELCINDO PAZ en contra de LABORATORIOS GENTEK C.A. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente, tanto en relación a la demanda como al recurso de apelación, de conformidad con lo que establecen los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así confirmado en todas sus partes el fallo apelado.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a dos de marzo de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

L.G.P.

Publicada en su fecha a las 13:20 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000150

La Secretaria,

L.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-000019

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