Decisión nº 4592 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Año 205º y 156º

ASUNTO: WP12-R-2016-000020

PARTE ACTORA: Ciudadana I.L.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.896.055.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.208.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.Y.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.428.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN- NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

-I-

ACTUACIONES EN ALZADA

Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2015-000146, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la ciudadana I.L.D.S., contra la ciudadana R.Y.M., en autos identificadas; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2016 por el referido Juzgado, mediante la cual negó la admisión de la prueba de informes solicitada por esa representación judicial por no considerarla idónea a fin de demostrar la titularidad del bien inmueble objeto de litigio.

En fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Se deja constancia que la parte actora no hizo uso de la oportunidad procesal dada por esta Alzada respecto a la presentación de Observaciones a los informes presentados por la demandada.

En fecha 12 de abril de 2016, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-

PUNTO PREVIO

De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, se considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de Informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

“(…)

En cuanto al CAPITULO (sic) III: Del escrito de pruebas en relación a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de INPARQUES, para que remita el catastro del Parcelamiento “Granjas El Corrozo”, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, el Tribunal niega su admisión, ya que el mencionado organismo no es el indicado para suministrar la información solicitada, a los fines de demostrar la titularidad del bien inmueble objeto de litigio. Así se establece.”

En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, a partir del cual expresó:

…Ciudadano Juez el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil señala…De la norma transcrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien imparte justicia debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida…así entiende esta parte que el auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en nuestro caso por esta defensa, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha dictar respecto al fondo planteado. Ciudadano Juez sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente que incluso no fue el caso, y por tanto inadmisible. Parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…Ahora bien, insistimos que para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su legalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido de relaciones con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Por otra parte y sin ánimos de caer en análisis doctrinarios para el diccionario de la Lengua Española, el término 'en virtud', significa 'en fuerza, a consecuencia o por resultado de', con lo cual se colige que a la conclusión que se llegue, es el resultado de una motivación o análisis previo. En tal sentido muy respetuosamente considera esta defensa que llegar a la conclusión de no admitir las pruebas de informes, va contra el principio de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia.

Ahora bien, respecto a la admisión de las pruebas, el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil, establece:

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Así las cosas, respecto a la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0014, de fecha 09 de enero de 2009, caso LASER Vs. República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado:

…debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer el juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple con el rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el Art. 398 del C.P.C., porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…

Entonces, si bien en virtud de lo anteriormente expresado sólo la inconducencia, ilegalidad o impertinencia comprobada podrían desembocar en la inadmisión de las pruebas promovidas por las partes en tiempo hábil, no es menos cierto que, tal como asevera el recurrente, la admisión es la regla, pues, tal como se transcribió en las líneas que anteceden, siempre podrá el Juez en la oportunidad del dictamen definitivo, valorarlas o desecharlas según su prudente arbitrio.

Sin embargo, observa quien suscribe que la prueba promovida por el recurrente se circunscribe a Informes solicitados de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido al Instituto Nacional de Inparques a fin que el precitado organismo remitiera el catastro del parcelamiento de “Granjas El Corrozo”, Parroquia Maiquetía, en Jurisdicción del Territorio Federal Vargas (Hoy estado Vargas), especialmente de las parcelas Nros. 45 y 26, identificadas en autos, y, asimismo, dicho ente diera cuenta de los siguientes requerimientos: 1) La titularidad de las mismas; 2) Actos de posesión de las mismas y 3) Trámites ejercidos por los poseedores de dichas y determinadas parcelas, pues tal como expone en su escrito de informes “…esta defensa pretende probar como bien así lo señalamos en el escrito de promoción el catastro de tal inmueble, ya que el citado y referido inmueble está ubicado en parque Nacional y mi representada ejerce y ha ejercido actos de posesión sobre una sola parcela y no sobre las dos como de igual manera lo probé en su oportunidad legal...”, evidenciándose a partir de lo intentado por el promovente que el ente al cual se le requiere la prueba de informes no es el competente para proporcionar la información solicitada.

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se impone a los propietarios de inmuebles la obligación de inscribirlos en el Registro Catastral de la respectiva Oficina Municipal de Catastro, debiendo a su vez suministrar a los funcionarios competentes los documentos y planos de mesura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés, por lo que son precisamente tales entidades (oficinas municipales de catastro) aquellas destinadas a proporcionar los datos requeridos por el recurrente, debiendo haber sido solicitada y dirigida la respectiva prueba de informes no hacia el presunto propietario/a del inmueble objeto de la presente causa, sino hacia al organismo respectivo.

El Catastro Nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de información territorial y el municipio es la base para su formación mediante la determinación de sus inmuebles con especificaciones y características económicas, físicas y jurídicas; por ende el Catastro Municipal se encuentra directamente relacionado con la actualización catastral física, económica y jurídica de la estructura parcelaria del Municipio, como elemento base de la gestión municipal; así como la atención directa a contribuyentes que solicitan la estimación y tramitación del impuesto sobre inmuebles urbanos, cambio de firma, conformación parcelaria, asignación de áreas verdes y demás actividades específicas de la materia catastral.

En virtud de todo lo antes expuesto es criterio de quien aquí sentencia que aun cuando la admisión de la prueba es la regla y existiendo la posibilidad del Juez de la causa de valorar o desechar la misma en la oportunidad de pronunciarse sobre la sentencia definitiva, no es menos cierto que existiendo certeza de que lo solicitado no puede ser concedido ni suministrado por aquel a quien se pretendía estuviese dirigido el informe de autos, ya que la entidad señalada por el promovente (Instituto Nacional de Inparques) no es la idónea a fin de proporcionar la información requerida, tal como expresara el a quo en el auto objeto del presente recurso, es por lo que esta Alzada declara que la presente apelación no puede prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 15 de febrero de 2016, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida, el cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ SUPERIOR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ

ASUNTO: WP12-R-2016-000020

CEOF/YG

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