Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2003-000280

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUANO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de enero de 1.996, anotado bajo el Nº 7, Tomo A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.A.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO No. 94.360.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE RUANO, C.A., inscrito en el Registro Sindical Nº 04, llevado por la Inspectora del Trabajo, anotado bajo el Nº 798, Folio Nº 176, de fecha 08 de abril de 2.003.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA, conforme a los estatutos.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No se evidencia constitución de apoderado judicial alguno.

ASUNTO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

En fecha 10-06-04, la representación de la parte peticionante interpone solicitud de disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA RUANO, C.A., aduce el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUANO, que consta por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, una solicitud para la constitución de un posible sindicato por vía de legalización y que el aludido sindicato habría sido denominado como SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE RUANO, C.A., cuyo proyecto de acta constitutiva y estatutos que reposan por ante la referida inspectoría, desde el 10-03-03, y que inicialmente estaba constituido por veintidós (22) trabajadores y que en fecha 07-03-03, según oficio Nº 207 emanado del ente correspondiente y que consigna marcado “D” donde se le informa a su representada que los trabajadores contenidos en la lista anexa a dicha comunicación formaban parte del aludido sindicato, que el mismo había sido presentado en fecha 11-03-03 y que la notificación realizada a su representada según a su parecer era extemporánea por antelación ya que mal podría sido constituido el referido sindicato en fecha 11-03-03, cuando su representada fue notificada en fecha 07-03-03, es decir cuatro (4) día antes, y que dicha notificación estaba viciada de nulidad absoluta, aunado a ello el día en que se notifico, legalmente no estaba introducido por ante la inspectoría del trabajo el referido proyecto.

De igual forma aduce que cursa por ante el referido ente comunicación donde se informa que en la actualidad la empresa a la cual representa opera solo con veinte (20) trabajadores, de los cuales el ciudadano J.G. declara no participar en el proyecto de dicho sindicato, del cual consigna marcado “E”, “E-1”.

Asimismo alega que los miembros del proyecto de sindicato presentan ante el referido organismo documento contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 04-04-03, y que de la misma se puede evidenciar que se encuentra suscrita por diecinueve (19) trabajadores, que el día 08-04-03 en oficio Nº 277, la Inspectora del Trabajo notifico al Secretario General y demás miembros del sindicato que había quedado inscrito bajo Registro Sindical Nº 04, No. 798, Folios 176, de fecha 08-04-03, no habiendo sido notificada su representada sobre la inscripción del aludido sindicato y los trabajadores comenzaron a tener un comportamiento irrespetuoso hacia su patrono hasta el punto de paralizar la empresa si no se negociaba de inmediato con ellos y que por esas circunstancias su representada había solicitado una reunión con los referidos trabajadores para que lo pusiera en cuenta del problema que desconocían y que de inmediato informaron que pertenecían a un sindicato y que gozaban de fuero sindical.

Que en fecha 25-03-03, su representada había enviado una comunicación a la referida inspectoría, mediante el cual se oponía la constitución del sindicato, por cuanto según a su parecer no reunía los requisitos exigidos en la norma sustantiva laboral en sus artículos 417 y 460 y que muy a pesar de la oposición realizada por su representada por los motivos ya expuestos, el órgano competente emite auto según oficio 355, de fecha 20-05-03, en la cual consideró que se encontraban llenos los requisitos planteados en la norma y que con fundamento a lo establecido en el artículo 462 de la norma sustantiva laboral correspondía la competencia Juez del Trabajo de esta Jurisdicción la disolución del aludido sindicato.

La representación judicial de la actora fundamento sus alegatos en los artículos 417 en concordancia con el artículo 460 de la norma sustantiva laboral.

Admitida la solicitud en fecha 22-07-2003, el tribunal se abstiene de librar boleta de notificación al Sindicato de Trabajadores de la empresa Ruano, C.A., por cuanto no fue señalado el nombre de la persona que ostentaba el cargo de Presidente del referido sindicato.

Ahora bien, antes de entrar este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo se ve en la necesidad de verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de proceder a analizar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar la causa se encuentra paralizada desde el veintidós (22) de Julio de 2003 cursante al folio 50, fecha en la cual el tribunal suprimido procedió a admitir la presente solicitud, sin que la coapoderada judicial de la partes actora hasta la fecha 30-08-04, fecha esta en la que la referida coapoderada consigna diligencia mediante el cual solicita a este tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, sin que en el señalado lapso se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por las partes y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante.

En el caso bajo análisis se aprecia que en auto dictado en fecha 22 de julio de 2.003, por el suprimido juzgado del trabajo, a pesar de haberse admitido la demanda incoada se abstuvo de ordenar la citación del Sindicato de Trabajadores de la empresa Ruano, C.A., por cuanto no fue señalado el Presidente del mismo, lo cual fue igualmente ordenado por este Tribunal por auto de avocamiento de fecha 2 de septiembre de 2.004, es decir, era obligación de la empresa accionante suministrar el nombre del Presidente del Sindicato cuya disolución demandó, a los fines de la citación en principio ordenada por el suprimido tribunal laboral y posteriormente a los fines de la notificación ordenada a la vez en el auto de avocamiento de este Tribunal, por lo que resulta forzoso para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 22-07-2003 oportunidad en la que tuvo lugar la ultimo actuación del tribunal suprimido hasta la fecha 30-08-04 oportunidad en la cual la representación de la accionante solicitó el avocamiento del Tribunal, sin haberse ejecutado en dicho lapso ningún acto de procedimiento por la parte interesada en este específico caso proveer tanto al suprimido tribunal laboral como a este Tribunal, el nombre del Presidente del Sindicato cuya disolución fue solicitada, tal como lo exigió el auto de admisión de la demanda y como se exigió igualmente en el auto de avocamiento de fecha 2 de septiembre de 2.004, limitándose solamente la representación judicial de la parte actora en fecha 07-10-04 a darse por notificada del avocamiento de este Tribunal.

En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la cusa seguida por la empresa TRANSPORTE RUANO C.A., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE RUANO, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión interlocutoria. Cúmplase.-

El JUEZ TEMPORAL,

ABOG. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C.

NOTA: En esta misma fecha 29 de octubre de 2.004 se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las 11:35 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C.

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