Decisión nº PJ0182009000491 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 18 de septiembre de 2.009.-

199º y 150º

ASUNTO: FP02-M-2006-000140.

RESOLUCION Nº PJ0182009000491.

Dictada como ha sido la sentencia interlocutoria Nº PJ0182009000490, mediante la cual este tribunal repone la presente causa al estado de emitir pronunciamiento por auto separado con respecto a la admisibilidad o no de la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, pasa esta jurisdicente a pronunciarse en los siguientes términos: Revisado exhaustiva y minuciosamente como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, se observa que la pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción cambiaria, donde el accionante ciudadano I.A., solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hace valer, asistido por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante una demanda, y el Juez inaudita altera pars, puede emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de su admisión y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

Al respecto el articulo 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiúsdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)

De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.

De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Así las cosas tenemos que la actora acompaño al libelo de la demanda como prueba escrita del derecho que demanda cinco (05) “letras de cambio” las cuales en su conjunto suman la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), con vencimientos en fechas 05-05, 05-06, 05-07 y 05-08-2006, respectivamente, en tal sentido, debe entenderse que la letra de cambio es el título valor, que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.

No obstante, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, la letra de cambio para su validez formal debe llenar ocho (08) requisitos, a saber:

  1. El nombre de letra de cambio, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 410 ejusdem, inserto en el mismo texto.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada, ordinal 2° del artículo 410 ejusdem.

  3. Fecha de emisión y la fecha de vencimiento, de conformidad con los ordinales 7° y 4° respectivamente del artículo 410 del mismo Código.

  4. El lugar de emisión o creación del título cambiario.

  5. El ordinal 5° del artículo 410, señala como requisito formal de la letra de cambio, el lugar donde el pago ha de efectuarse.

  6. El nombre del que debe pagar, vale decir, el librado.

  7. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, vale decir, el beneficiario, de conformidad con el ordinal 6 del Código que se comenta.

  8. La firma del que gira la letra, vale decir, el librador, sin lo cual la letra es nula, pues la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.

A criterio de quien juzga, las mencionadas letras de cambio que corren insertas en copias certificadas a los folios 04 al 05 del presente expediente y cuyas originales reposan en la caja fuerte de este tribunal, con las que se pretende dar origen al presente proceso, no cumplen con los requisitos de validez para ser considerados como letras de cambio, pues no contiene la firma del librador, exigencia prevista en el ordinal 2° del artículo 643, en concordancia con el artículo 644, ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.-

DISPOSITIVO:

Por la razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.-

Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

La Juez

DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIRREZ

La Secretaria Temporal,

HFG/irassova SOFIA MEDINA

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