Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS

PARTE DEMANDANTE: J.I.G. y A.C.G.D.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.794.605 y V-3.794.607; R.E.G., R.G.G., I.R.G., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.996.579, V-4.000.726, V-3.996.580, en su orden, y M.E.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.778.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: J.G.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo número 35.310.

PARTE DEMANDADA: A.M.R., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.158.241.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo número 136.745.

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: 8034.

SENTENCIA: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE LA LITIS

A objeto de que sea sustanciada y decida es sometida a consideración de este Tribunal la presente causa, la cual tiene como génesis, recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de causas en fecha 23 de abril de 2.013.

La causa se encuentra referida a una pretensión de desalojo incoada por los co demandantes, J.I.G., y A.C.G.D.B., R.E.G., R.G.G., I.R.G. y M.E.G., quienes demandan a la ciudadana A.M.R., para que haga entrega de un local comercial signado con el Nro. 1, el cual forma de un inmueble ubicado en la carrera 8, Nro. 7-409, la Concordia, Municipio San C.d.E.T..

Señala que el local comercial es utilizado por la demandada como peluquería, y que la dejaron en calidad de inquilina conforme a su petición, por un lapso prudencial, mientras buscaba un lugar donde mudarse, ya que la misma tenía dos años de ser inquilina.

Arguye que al dejar la demandada en el inmueble mientras buscaba donde mudarse en razón de la prórroga que por ley le correspondía, la misma se perpetuó en el inmueble que se le alquiló para el uso comercial y que innumerables han sido las conversaciones para que entregue el inmueble totalmente desocupado, ya que primero se le venció el contrato y en segundo término se le manifestó en reiteradas oportunidades que la co propietaria R.E.G. necesita ocupar el local, ya que es madre soltera y progenitora de un hijo con problemas Psicológicas de por vida al sufrir déficit cerebral, en virtud de lo cual dicha ciudadana tiene un gasto económico diario, por ser los medicamentos que usa su hijo, excesivamente caros, viviendo de la caridad y ayuda de sus hermanos.

Señalan que la idea de dicha co propietaria es obtener algún ingreso y por ello se plantea, que al obtener el local y en razón de ser comercial, podrá establecer una pequeña venta de víveres y obtener algún ingreso.

Igualmente arguye que han sido inútiles y frustrados los esfuerzos para que la arrendataria entregue el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas.

Que tales hechos encuadran en lo previsto en los artículos 33 y 34 literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios al existir la necesidad de la co propietaria de ocupar el inmueble.

Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34, b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para peticionar de la demanda el desalojo del inmueble desocupado de cosas y en buen estado como lo recibió.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Al folio 16 consta auto de admisión de la presente demanda, de fecha 13 de mayo de 2.013, a tramitarse por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación.

DE LA CITACION:

Al folio 18 riela diligencia de fecha 16 de mayo de 2.013, por la que al alguacil informa que le suministraron los emolumentos necesarios para la citación del demandado.

Al folio 20 riela diligencia de fecha 03 de junio de 2.013, por la que el alguacil señala haber citado a la demandada, agregando el recibo respectivo.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

A los folios 23 al 25, consta escrito de contestación de demanda presentado oportunamente por la accionada, en la que opone en primer término la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos esenciales de la demanda consagrados en el artículo 340 motivado a que la demandante no acompaño con el libelo de demanda el documento fundamental para probar su cualidad como actor y propietario del inmueble.

Igualmente propone la cuestión previa del ordinal 11, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que siendo inquilina desde el año 1998, por lo que la prorroga legal, es de tres (3) años, por lo que se está en el supuesto jurídico de inadmisibilidad y dado que la demandante reconoce en su libelo que la misma se encuentra gozando de prórroga legal.

Conviene en que es inquilina del inmueble señalado. Niega y rechaza todos los puntos del resto de la demanda, por ser falsos y no reflejar la realidad de los hechos.

Niega y rechaza que la relación arrendaticia se haya iniciado el 28 de junio de 2010 bajo un contrato a tiempo determinado, señalando que la relación arrendaticia data del año 1998, iniciada mediante contrato a tiempo determinado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 09 de diciembre de 1998, inserta bajo el Nro. 16, Tomo 230, siendo falso que la relación arrendaticia date desde el año 2010.

Niega y rechaza ser inquilina desde hace dos años, ya que es inquilina desde 1998, teniendo más de 10 años como inquilina.

Niega y rechaza que haya disfrutado de la prórroga legal; que se le haya solicitado la desocupación del inmueble y que se le haya solicitado su entrega.

Niega y rechaza los fundamentos de derecho alegados por no ser aplicables y subsumibles al presente caso, ya que la prórroga legal no ha perimido.

Niega y rechaza la estimación de la demanda por ser falsa e irrisoria, siendo que la estimación real de la demanda debe ser la suma de Bs. 9.600,oo.

Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

En relación a las pruebas presentadas por las partes, se tiene que riela a los folios 28 y 29 escrito contentivo de las pruebas de la demandada, de fecha 11 de junio de 2013, las cuales son admitidas según acto de fecha 12 de junio de 2.013 y al folio 45, escrito de promoción de pruebas de la accionada, en fecha 14 de junio de 2.013, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 17 de junio de 2.013.

II

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Se pasa seguidamente a sintetizar la argumentación del demandante y la defensa y excepciones de la demandada, a objeto de delimitar los límites de la controversia y los hechos sujetos a probanzas por las partes de la litis.

DE LA DEMANDA INTENTADA:

Señalan los codemandantes que accionan la presente causa por desalojo contra la arrendataria de un local comercial de su propiedad, utilizado por la demandada como peluquería, ya que la dejaron en calidad de inquilina conforme a su petición, por un lapso prudencial mientras buscaba un lugar donde mudarse, ya que la misma tenía dos años de ser inquilina alegando que se quedaba en el mismo mientras buscaba donde mudarse en razón de la prórroga que por ley le correspondía, siendo que la misma se perpetuó en el inmueble que se le alquiló para el uso comercial y que innumerables han sido las conversaciones para que entregue el inmueble totalmente desocupado.

Señala además que la copropietaria R.E.G. necesita ocupar el local, ya que es madre soltera y progenitora de un hijo con problemas Psicológicos de por vida al sufrir déficit cerebral, en virtud de lo cual dicha ciudadana tiene un gasto económico diario, por ser los medicamentos que usa su hijo excesivamente caros, viviendo de la caridad y ayuda de sus hermanos, siendo que la idea de dicha copropietaria es obtener algún ingreso y por ello se plantea, que al obtener el local y en razón de ser comercial, podrá establecer una pequeña venta de víveres y obtener algún ingreso.

Arguye que tales hechos encuadran en lo previsto en los artículos 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al existir la necesidad de la co propietaria de ocupar el inmueble, artículos en que fundamenta su demanda, peticionando formalmente la entrega del inmueble desocupado de personas y cosas.

DEFENSA DE LA ACCIONADA:

Opone en primer término, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que la demandante no acompaño con el libelo de demanda el documento fundamental para probar su cualidad como actor y propietario del inmueble. Igualmente propone la cuestión previa del ordinal 11, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que siendo inquilina desde el año 1998 la prórroga legal es de tres (3) años, por lo que se está en el supuesto jurídico de inadmisibilidad, y Conviene en que es inquilina del inmueble señalado. Niega y rechaza todos los puntos del resto de la demanda por ser falsos y no reflejar la realidad de los hechos. Niega y rechaza que la relación arrendaticia se haya iniciado el 28 de junio de 2010, señalando que la relación arrendaticia data del año 1998, iniciada mediante contrato a tiempo determinado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 09 de diciembre de 1998, inserta bajo el Nro. 16, Tomo 230, siendo falso que la relación arrendaticia date desde el año 2010.

Niega y rechaza que haya disfrutado de la prórroga legal; que se le haya solicitado la desocupación del inmueble y que se le haya solicitado su entrega. Niega y rechaza los fundamentos de derecho alegados por no ser aplicables y subsumibles al presente caso, ya que la prórroga legal no ha perimido.

Niega y rechaza la estimación de la demanda por ser falsa e irrisoria, siendo que la estimación real de la demanda debe ser la suma de Bs. 9.600,oo.

THEMA DECIDENDUM

Conforme a las alegaciones de la demandante y las defensas y excepciones opuestas, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo con fundamento en el estado de necesidad que se alega mantiene una de las codemandantes; a su vez este hecho es rechazado por la demandada quien promueve además cuestiones previas.

Por cuanto la demandada conviene expresamente en ser inquilina de los co demandantes, se tiene tal hecho como no controvertido, quedando los demás hechos negados como sujetos a ser demostrado por los medios probatorios pertinentes.

CARGA DE LA PRUEBA

Se tiene que la presente causa se sustanció por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para el momento, la cual prevé en su artículo 35:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (…)

Conforme a la anterior previsión normativa, corresponde a quien juzga decidir como punto previo las cuestiones previas opuestas, lo cual se desarrolla de seguidas.

PRIMERA CUESTION PREVIA

Opone la demandante la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo la alegación de existir defecto de forma de la demanda por no indicarse los linderos del inmueble. En relación a tal indicación señala quien juzga, que la presente demanda se deriva de una relación arrendaticia en la que se ha determinado perfectamente el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, demandas en las que, a criterio de quien juzga, no se hace necesario determinar los linderos, ya que lo que se encuentra en discusión es la relación contractual que vincula a las partes y no la propiedad de la cosa objeto de arrendamiento. En tal razón, se declara sin lugar la cuestión previa así opuesta.

SEGUNDA CUESTION PREVIA

La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a que la demandada no acompaña con el libelo de demanda el documento fundamental para probar su cualidad como actor y probar ser el propietario del inmueble, no probando en consecuencia su legitimidad para actuar en el juicio.

Para resolver esta cuestión previa se indica, que de la revisión de las actas procesales del expediente se videncia, en primer término, que los co demandantes consignan con el libelo de demanda copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 28 de junio de 2.010, Nro. 12, Tomo 124. Documental que se valora como documento Público demostrativa de que los demandantes son a su vez los arrendadores del inmueble objeto de la pretensión de desalojo. A su vez, se tiene que la representación Judicial de la demandante presenta en el lapso probatorio documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 19 de junio de 1.951, del Protocolo Primero, Nro. 183, Tomo 01, del que se evidencia que el inmueble objeto de la pretensión fue vendido a M.B.G.M., A.C., R.G., I.R. y M.E.G.; y que posteriormente M.B.G. viuda de Méndez, A.C.G.d.B., R.G.G.d.M., I.R.G. y M.E.G. mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 11 de abril de 2.005, inscrito bajo matricula 2005-LRI-T15-34, dan en venta el 28% de los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble ubicado en la carrera 8, Nro 7-409, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.; esto es, el inmueble en el cual se encuentra el local objeto de la pretensión, documental que se valora como documento Público igualmente demostrativa de la propiedad del inmueble.

De los anteriores documentos queda entonces evidenciado, que los co demandantes detentan cualidad como actores, ya que ostentan la doble titularidad de arrendadores y co propietarios. En tal razón se declara sin lugar la cuestión previa así opuesta.

TERCERA CUESTION PREVIA

En este punto alega la accionada que existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que es inquilina desde el año 1998 según contrato de arrendamiento, teniendo derecho a una prórroga legal de tres años, siendo que el último contrato debía vencer el 28 de junio de 2.011, por lo que se está en el supuesto de inadmisibilidad del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos, ya que la demandada estaría gozando de la prórroga legal.

La cuestión previa opuesta por la accionada es la señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:

…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

.

Respecto a la norma citada y para tener un estudio previo de su sentido, se señala un extracto de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente N° 0002, sobre la cuestión previa en estudio que indica:

“…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.”

En el caso que nos ocupa, la parte demandada en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone, que existe una prohibición de admitir la demanda en razón de que la parte actora fundamenta la acción en el desalojo, y la demandada –según su dicho- se encuentra disfrutando de la prórroga legal; en consecuencia de ello, considera quien juzga, que es necesario determinar la temporalidad de la relación arrendaticia a objeto de saber si la misma obedece a un relación arrendaticia a tiempo determinado o indeterminado ó si la demandada se encuentra efectivamente gozando de la prórroga de Ley, ya que de tal resultado depende la viabilidad de la acción a intentar, bajo el supuesto de que en las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado la acción que debe intentarse es la desalojo, correspondiendo la de resolución o cumplimiento de contrato al supuesto de relación arrendaticia a tiempo determinado ó el caso de encontrarse la arrendataria gozando de la prórroga de Ley.

Así las cosas observa quien juzga, que las partes son contestes en señalar que las une jurídicamente una relación arrendaticia, y así igualmente se evidencia de los contratos de arrendamiento anexos al libelo de demanda, que así se describen:

El primero, suscrito entre R.E.G. y A.M.R. ante la Oficina Notarial Primera de San Cristóbal, de fecha nueve de diciembre de 1.998, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 230, en el que se indica en la cláusula segunda que el plazo de duración del contrato es de un (1) año fijo, improrrogable, entrando en vigencia a partir de la firma del contrato.

Igualmente riela a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana R.E.G. en nombre y representación de M.B.G. viuda de Méndez, A.C.G.d.B., R.G.G., I.R.G., M.E.G. y J.I.G., el cual se encuentra autenticado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 28 de junio de 2.010, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 124. Esta documental Pública señala en su cláusula segunda, que su duración es de un año fijo e improrrogable, no dando lugar a la tácita reconducción, entrando en vigencia a partir de la firma en la Notaría Pública. Se tiene entonces que su vigencia era del 28 de junio de 2010 al 28 de junio de 2.011, pero ocurre, que no riela a los autos del expediente indicación que antes del vencimiento de esa fecha, las partes hayan pactado que el contrato no se prorrogaría o que la arrendataria comenzaba a gozar de la prórroga legal, pues el documento privado que riela al folio 30 del expediente (de fecha 30 de marzo de 2,.012), no puede ser opuesto a la demandada ya que solo se encuentra suscrito por la ciudadana R.E.G..

Así las cosas y evidenciado que la inquilina demandada se encuentra ocupando el inmueble aún después del vencimiento contractual y no fue notificada previamente de que el contrato no se prorrogaría y que gozaría de la prórroga legal, se tiene que, a criterio de quien juzga, operó la tácita reconducción de la relación arrendaticia, conforme a los supuestos del artículo 1.600 del Código Civil, que al efecto indica:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Queda entonces establecido para quien juzga, que en la presente causa, la relación arrendaticia que actualmente rige a las partes con ocasión del arrendamiento del inmueble señalado en autos, es una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en la que es procedente en derecho incoar la acción de desalojo, con fundamento en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para locales comerciales, por lo que se declara improcedente la cuestión previa opuesta de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

PUNTO PREVIO

RELATIVO A LA CONTRADICCIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación de demandada la accionada señala, que niega, rechaza y contradice la estimación de la misma, por falsa e irrisoria y estar fuera de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señala, que la demanda debe ser estimada en la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00).

Al respecto, resulta menester destacar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

(Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, dejó asentado lo siguiente:

Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda la Sala ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil

.

Asimismo, dicha Sala en decisión de fecha 19 de junio de 2006, Exp. Nº 1995-12063, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, respecto al artículo 38 eiusdem, estableció:

…De la interpretación dada por dicha Sala a dicho precepto, se ha determinado que: a. Dicha norma limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho: que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; b. No puede limitarse la parte demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor

.

Aplicando las anteriores precisiones al caso de autos, observa este Sentenciador que si bien es cierto el demandado señaló que la cuantía de la demanda es falsa e irrisoria y además señaló un nuevo monto en que a su juicio debe ser estimada la acción, no señala los elementos ni las razones por las que rechaza la cuantía original ni indica el parámetro en que estima la fijación que señala, esto es, no indica los hechos y circunstancias en que fundamenta su impugnación. Por ende, este Tribunal no puede sino desechar por improcedente el aludido rechazo. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Delimitada la litis y depurada la misma, expresa quien juzga, que siendo la presente causa de naturaleza civil, se encuentra subordinada a los principios rectores de la carga de la prueba, según el cual de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Concorde al anterior criterio, nuestro Código de Procedimiento Civil en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil nos indica:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.-

Así las cosas y en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos, se tiene entonces, que en el caso de autos conforme a la distribución de la carga de la prueba, el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Lo fundamental entonces para la co demandante R.E.G. es probar la necesidad de ocupar el inmueble correspondiendo al demandado demostrar la existencia de los hechos nuevos alegados como extintivos o impeditivos expresados.

En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- DOCUMENTAL: R.E.G. en nombre y representación de M.B.G. viuda de Méndez, A.C.G.d.B., R.G.G., I.R.G., M.E.G. y J.I.G., el cual se encuentra autenticado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 28 de junio de 2.010, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 124. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo con las particularidades que las partes establecieron como reguladoras de su relación locaticia.

.- DOCUMENTAL: Partida de nacimiento de “JESUS LEONARDO”, expedida por el Prefecto del antiguo Municipio (hoy Parroquia) San J.B., Distrito (hoy Municipio) San C.d.E.T., indicando que el nombrado es hijo de la ciudadana R.E.G., co demandante en la causa y de quien se alega el estado de necesidad. Esta documental se valora como documento administrativo para demostrar lo indicado en su contenido material.

.- Informes médicos neurológicos de fechas 07 de febrero de 2.012, 26 de mayo de 2.008, 06 de febrero de 2.013 y constancia médica de fecha 07 de febrero de 2.013. Estas documentales privadas no son objeto de valoración por emanar de un tercero que no ratifica las mismas mediante testifical conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio:

.- Da por reproducido los recaudos consignados con el escrito libelar. Se indica que estas pruebas fueron previamente analizadas.

.- Carta de notificación enviada a la inquilina demandada en la presente causa. Se indica que la misma no es objeto de valoración, ello en aplicación al principio de la alteridad de la prueba según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, esto es, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, y así cuando se otorga un documento para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración.

.- copias simples de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 183, Tomo 01, folios 238 al 240, de fecha 19 de junio de 1951, mediante el cual los ciudadanos M.B.G.M., A.C., R.G., I.R. y M.E.G. adquieren la propiedad del inmueble objeto de la pretensión. Y documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 11 de abril de 2.005, inscrito bajo matricula 2005-LRI-T15-34, por el que M.B.G. viuda de Méndez, A.C.G.d.B., R.G.G.d.M., I.R.G. y M.E.G.d. en venta a J.I.G. y R.E.G. el 28% de los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble ubicado en la carrera 8, Nro 7-409, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.; esto es, el inmueble en el cual se encuentra el local objeto de la pretensión. Estas documentales se valoran como documentos Públicos que demuestran que los co demandantes son los propietarios del inmueble objeto de la controversia Judicial.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con el escrito de contestación de demanda: Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 09 de diciembre de 1.998. Esta documental fue impugnada, sin embargo fue presentada posteriormente en copia certificada, señalando que la misma ya fue objeto de valoración.

En el lapso probatorio:

Prueba de informes a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.. Se indica que en fecha 03 de julio de 2013, fue recibido oficio DC/OFIC/190-13, que señala no es posible dar la información requerida ya que la identificación de cada inmueble se localiza según la dirección exacta, la cédula de identidad del propietario y de ser posible el código catastral.

En relación a esta misma prueba se tiene, que en fecha 04 de octubre de 2.013, es recibido oficio DC/OFICI/286-13, emanado de la Jefe de División de Catastro que señala que el sistema catastral verificó los números de cédulas de las partes intervinientes en el juicio y dio como resultado que los números cívicos 7-09 y 7-409 ubicados en la carrera 8 de la Concordia; y no se encuentran reflejados en el sistema a las partes intervinientes.

En relación a la impugnación del documento de notificación de prórroga legal, se indica que esta documental no fue objeto de valoración conforme al principio de alteridad de la prueba.

La impugnación de los documentos de compra venta y declaración sucesoral. En relación a esta impugnación señala quien juzga las siguientes consideraciones previas:

La impugnación como medio o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación como materialización del derecho a la defensa puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben.

Se precisa entonces, que los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, la accionada desconoce e impugna las copias de los documentos Públicos y la planilla de declaración sucesoral, por el hecho de presentarse en copias simples.

Este Tribunal encuentra que el argumento en cuestión de ser presentados en copias simples, no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de valorar o no la prueba, por el hecho de señalarse su forma de presentación, en consecuencia, debe tenerse tal impugnación como una impugnación genérica y como quedo establecido por este Tribunal los medios de prueba no pueden ser objeto de impugnación genérica, en tal sentido resulta improcedente la impugnación planteada. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental en comento de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A.y.v.l. pruebas aportadas por las partes al proceso, así como las alegaciones y defensas, concluye quien juzga:

Que en la causa no quedó controvertido que a las partes las rige una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que la misma versa sobre un local comercial que es parte de un inmueble ubicado en la carrera 8 Nro. 7-409, de la Concordia de esta ciudad de San Cristóbal. Igualmente se tiene, que la pretensión intentada se refiere a un desalojo con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En ese orden de ideas se tiene, que efectivamente tal disposición normativa admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Así las cosas, quien pretenda obtener el desalojo bajo la causal señalada, deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad, además de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la pretensión.

Siguiendo el anterior criterio doctrinario debe demostrase en primer término la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, lo cual éste Juzgador da por cumplido, tal y como previamente quedó establecido al analizar la naturaleza de la relación temporal. Así se establece.

En cuanto al segundo supuesto, esto es, lo relativo a la cualidad del propietario del demandante, se tiene que ello quedó evidenciado de autos, en especial de los documentos Públicos previamente analizados y valorados, con lo que se tiene que la co demandante R.E.G. cuenta como co propietaria con cualidad para intentar la presente demanda como igualmente se señaló como punto previo. Así se establece.

Ahora bien, lo relativo a la necesidad alegada por la co demandante se señala, que la ciudadana R.E.G. necesita ocupar el local, ya que es madre soltera y además progenitora de un hijo con problemas psicológicos y que tiene diariamente un gasto económico fuerte por los medicamentos que le suministran diariamente a su hijo, sin contar con ingreso económico para cubrir tales gastos.

En cuanto a la prueba de la necesidad, señala quien juzga, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado, ello dentro del marco social en que está inmerso la materia inquilinaria, por lo que pudiera concluirse que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste constituye un concepto amplio y subjetivo; por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…” Asimismo la Corte Primera estableció que:

…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…

(Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”

Conforme al anterior criterio, señala quien juzga, que existen suficientes indicios respecto a que la co demandante R.E.G., la cual alega el estado de necesidad, es acreedora de tal situación de hecho, ya que por un lado no quedó desvirtuado que no tenga tal necesidad y que la intención de constituir un establecimiento es válida como circunstancia indiciaria de su hipotética necesidad.

Bajo la premisa de que necesidad es un criterio netamente subjetivo inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues como se dijo, no está sujeta a plena prueba; entonces, para éste Juzgador se llega a la convicción de la necesidad alegada por la ciudadana R.E.G., todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por lo cual, la pretensión de desalojo planteada con fundamento en la causal del artículo34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar en derecho, como se indicará en el dispositivo del fallo y así se decide.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL B) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por desalojo es propuesta por los ciudadanos J.I.G. y A.C.G.D.B., R.E.G., R.G.G., I.R.G., M.E.G., contra la ciudadana A.M.R..

SEGUNDO

Se ordena el desalojo del inmueble que como arrendataria ocupa la demandada ciudadana A.M.R., consistente en el local comercial que es parte de un inmueble ubicado en la carrera 8 Nro. 7-409, de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. Y Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la n.C. que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se Condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. A.B.C.

En la misma fecha siendo las 11:45 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

Exp. N° 8034.

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