Sentencia nº 00970 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0499

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2010, el abogado I.I.P. (cédula de identidad N° 3.839.567 e INPREABOGADO N° 18.840), actuando en su nombre, interpuso recurso de nulidad contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual fue destituido del cargo de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por considerarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2, 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; así como también amonestado “…por incurrir en descuido injustificado…”, falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

El 9 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el expediente administrativo, el cual fue remitido por dicho organismo mediante oficio N° 1816-2010 de fecha 7 de julio de 2010, recibido el 12 de ese mes y año.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante escrito consignado el 27 de julio de 2010 el recurrente solicitó, que “…por razones de conexión…”, se ordene la acumulación de esta causa con la que cursa ante esta Sala en el expediente N° 2010-0260.

En auto del 10 de agosto de 2010 el Juzgado de Sustanciación, visto que la decisión sobre la solicitud de acumulación corresponde a la Sala, ordenó remitir las actuaciones a los fines correspondientes.

El 28 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la solicitud de acumulación al expediente N° 2010-0260.

En fecha 14 de octubre de 2010 la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de conocer del presente juicio, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2010 el recurrente solicitó que “…se ordene lo conducente para que se decida la inhibición (…) y así mismo, se emita un pronunciamiento en cuanto a [su] petición de acumulación de esta causa con la contenida en el expediente…” N° 2010-0260.

Por auto de Vicepresidencia N° 001, publicado en fecha 26 de enero de 2011, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En diligencia del 24 de febrero de 2011 el accionante dejó “constancia de que conserv[a] el interés en la tramitación del presente asunto…”.

En auto de fecha 5 de abril de 2011 se dejó constancia de que el 9 de diciembre de 2010 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa como Magistrada Principal T.O.Z., y que el 7 de ese mes y año fueron designados los Magistrados Suplentes, ordenándose en consecuencia la convocatoria de uno de ellos para constituir la Sala Accidental.

El 1° de junio de 2011 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, previa convocatoria y aceptación de la Primera Suplente M.M.T., la cual quedó integrada así: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrado Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z.; y Magistrada Suplente: M.M.T.. Asimismo se ratificó como ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

Realizado el estudio de las actas procesales, la Sala observa:

I

SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2010 el recurrente solicitó la acumulación de la presente causa con la que cursa ante esta Sala en el expediente N° 2010-0260, en los siguientes términos:

(…) En beneficio de los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía y uniformidad, a que se refiere el encabezamiento del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito (…) que por razones de conexión, se ordene la acumulación de los procesos que se sustancian en los expedientes distinguidos con los números AA40A2010000260 Y AA40A2010000499 de la nomenclatura de Archivos de esa Sala, contentivos respectivamente de los procesos de nulidad incoados por mi persona así:

1) Contra la Resolución S/N, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2009, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la decisión dictada por esa misma Comisión Judicial, en fecha 14 de julio de 2009, mediante la cual se decidió suspenderme sin goce de sueldo, del cargo de Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

2) Contra la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual se me destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial.

Existe conexión entre ambos recursos de nulidad, por cuanto la formulación del acto conclusivo que condujo a la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, a dictar la decisión que adoptó en fecha 10 de mayo de 2010, a que se refiere el expediente de esta Sala distinguido con el N° AA40A2010000499 fue ordenada en la Resolución tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 26 de noviembre de 2009, a que se contrae el expediente de esta misma Sala distinguido con el N° AA40A2010000260; es decir, una fue causa y motivo de la otra.

Por tanto, con la finalidad de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, se necesario y conveniente que ambos recursos sean decididos con una sola sentencia

(sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación planteada por el accionante, y a tal efecto observa lo siguiente:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

En tal sentido, la referida institución procede cuando entre dos o más causas exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Si ambas causas cursan ante el mismo tribunal, la acumulación podrá acordarse con el examen de autos, como lo prevé el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 eiusdem, normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010.

El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, a saber:

Artículo 52. (…)

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

En principio, este Alto Tribunal debería determinar si existe relación de conexidad entre las causas identificadas con los números 2010-0260 y 2010-0499 (nomenclatura de la Sala), las cuales versan sobre los recursos de nulidad incoados por el ciudadano I.I.P., el primero, contra el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2009, en el que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión dictada por esa misma Comisión Judicial el 14 de julio de 2009, por la que fue suspendido sin goce de sueldo de su cargo de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y el segundo, contra el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 10 de mayo de 2010, mediante el cual fue amonestado y destituido del cargo de Juez Titular del mencionado tribunal. No obstante, este Alto Tribunal debe atender a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

. (Resaltado de la Sala).

Así, a fin de verificar la etapa del proceso en que se encuentran los referidos expedientes, la Sala observa:

  1. - Expediente N° 2010-0260: Correspondiente al recurso de nulidad contra la decisión dictada por la Comisión Judicial, interpuesto en fecha 25 de marzo de 2010. Fue admitido por auto del 3 mayo de 2011, y su reforma consignada el 1° de junio de 2011, también fue admitida en fecha 30 del mismo mes y año.

  2. - Expediente N° 2010-0499: Correspondiente al recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, incoado en fecha 8 de junio de 2010, aún no ha sido admitido.

De la revisión de los expedientes contentivos de las causas cuya acumulación ha sido solicitada, se desprende que una de ellas (2010-0260) fue admitida; mientras que la otra (2010-0499) todavía no ha sido admitida; en consecuencia, no se ha producido el emplazamiento de todas las partes interesadas.

Al respecto, en anteriores oportunidades (ver, entre otras, sentencia N° 216 de fecha 8 febrero de 2006), esta Sala ha establecido en forma pacífica y reiterada que en el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares no procede la acumulación cuando falte la publicación del cartel que se ordena expedir en el auto de admisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (criterio establecido bajo la vigencia de dicha Ley), por cuanto no se ha realizado el llamado a todas las partes interesadas en la declaratoria sobre la legalidad del acto impugnado, con el fin de que expongan lo que estimen conveniente en cuanto al recurso intentado.

Si bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es obligatoria la publicación del cartel antes referido, igualmente deben ser emplazadas todas las partes interesadas en el recurso de que se trate, a través de las notificaciones respectivas, para lo cual es necesario que previamente se haya producido la admisión correspondiente.

Asimismo, en sentencia N° 678 del 9 de mayo de 2007, la Sala precisó: “…como quiera que el recurso de nulidad contencioso administrativo contenido en el expediente N° 2002-0690 de la nomenclatura de esta Sala, aun no ha sido admitido de manera definitiva a los efectos de su posterior sustanciación, mal puede entonces pretender la parte recurrente –en esta fase del procedimiento- se acumule a la presente causa. Así se decide”. (Negrillas de este fallo).

Ergo, la presente solicitud de acumulación debe ser declarada improcedente por extemporánea. Así se establece.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la acumulación del asunto de autos, solicitada por el ciudadano I.I.P., con la causa contenida en el expediente 2010-0260 que cursa ante esta Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación el presente expediente, a los fines de que continúe la sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

Y.J.G.

El Vicepresidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

Los Magistrados,

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

M.M.T.

Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de julio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00970.

La Secretaria Int.,

N.D.V.A.

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