Sentencia nº 364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Julio de 2002

Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P. PERDOMO

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces B.M. deO. (ponente), Migdalia Beltrán y O.R.C., en fecha 5 de marzo de 2001, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el defensor del imputado I.R.S., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, con cédula de identidad N° 3.970.733, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de nueve (9) años y nueve (9) meses de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de explotación sexual y abuso sexual a niños, ambos perpetrados en forma continuada, previstos en los artículos 258 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el 88 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los menores G.J.C y J.M.E, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la citada Ley.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 1° de octubre de 2000, siendo aproximadamente las 8:30 p.m, los menores G.J.C y J.M.E, de 11 y 12 años de edad, paseaban en bicicleta por la Plaza del Barrio San Andrés de la Parroquia El Valle, siendo abordados por el ciudadano I.R.S. quien, mediante el ofrecimiento de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y de comida, logró trasladarlos en su vehículo, marca Céntury, color rojo, año 87, placas XNO-576, hasta el Parque Infantil “Bimbolandia”, situado en la Avenida Roossvelt del Municipio Libertador, en donde luego de quitarles la ropa, dentro de dicho vehículo, los llevó a la Avenida Los Ilustres, sitio en el cual, después de aplicarles gel en sus genitales, sostuvo relaciones sexuales, por vía oral y anal, con ambos menores. Asimismo estimuló encuentros sexuales entre ellos (los menores), mostrándoles fotografías pornográficas extraídas de Internet. Los menores manifestaron que estos hechos ocurrieron en dos oportunidades más, cuando el referido ciudadano los llevó a Guarenas, Estado Miranda y a La Guaira, Estado Vargas.

El abogado N.R.H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.732, defensor del acusado, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) Infracción de los artículos 364, ordinales 3° y 4° y 457 ejusdem, por cuanto la decisión impugnada omitió expresar las razones de hecho y de derecho; 2) Infracción de los artículos 13 y 22 ibidem, por falta de aplicación, por cuanto la prueba fundamental del delito de abuso sexual (examen médico-forense) no fue debatida en el juicio oral, lo cual, en su criterio, impidió establecer la verdad de los hechos; 3) Infracción del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por indebida aplicación, al considerar que la recurrida, interpretó erróneamente las acciones fomentar, dirigir o lucrarse, que conforman el tipo penal previsto en dicha norma; 4) Infracción de los artículos 259 de la citada Ley y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. Según refiere, los elementos probatorios debatidos en el juicio oral, no demuestran la comisión del delito de abuso sexual a niños y, 5) Infracción de los artículos 88 y 99 del Código Penal, por indebida aplicación, por cuanto, a su decir, la decisión confirmada por la recurrida, a los efectos de establecer la continuidad delictiva, no especificó en cuantas oportunidades se infringió las disposiciones legales que tipifican los delitos que consideró probados.

Emplazado el Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial, Tutankamen H.R., para la contestación del recurso, éste, en fecha 22 de abril de 2002, solicitó que el mismo sea declarado sin lugar, por considerar que: 1) La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones determinó los hechos que estimó probados; 2) Con el desarrollo de un proceso justo e imparcial, se obtuvo como resultado la verdad de los hechos que es la finalidad de todo proceso; 3) La defensa se limita a realizar una interpretación personal de los elementos del delito de explotación sexual; 4) Los argumentos expuestos no se corresponden con la norma denunciada y 5) Se estableció que los hechos fueron realizados en actos ejecutivos de la misma resolución judicial.

Recibido el expediente, en fecha 6 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En cuanto a la primera denuncia, referida a la infracción del artículo 364, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha dicho en otras oportunidades, que tal disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, por cuanto su competencia está limitada a revisar los vicios denunciados a través del recurso de apelación. Según el artículo 441 ejusdem cuando el tribunal resuelve un recurso, se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados. De otro modo se desvirtuaría el principio de inmediación, en el sentido de que el establecimiento de las circunstancias a las que se refieren los ordinales 3º y 4º citados, o sea, la determinación de los hechos acreditados y los fundamentos fácticos y jurídicos, corresponden al juez de juicio, quien tiene la apreciación directa de los hechos.

En la segunda, cuarta y quinta denuncia, los vicios expuestos por el recurrente son imputados a la sentencia de la primera instancia, no siendo estas decisiones susceptibles de ser impugnadas en casación, toda vez que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos de las C. deA..

Con respecto a la tercera denuncia, referida a la indebida aplicación del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que el recurrente se limita a expresar sus consideraciones respecto al significado de los verbos rectores del tipo penal, sin precisar el vicio denunciado en el cual incurrió la recurrida al aplicar dicha norma.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que existe error en el cálculo de la pena impuesta. En efecto, el sentenciador estableció que el acusado, en varias oportunidades sostuvo relaciones sexuales, por vía oral y anal, con los menores G.J.C y J.M.E y que igualmente, fomentó encuentros sexuales entre ambos menores. Tales hechos fueron calificados como explotación sexual y abuso sexual de niños, en grado de continuidad, previstos en los artículos 258 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el 88 y 99 del Código Penal. El sentenciador, si bien aplicó el concurso real de delito por la comisión de los referidos hechos punibles, lo hizo sólo en relación a uno de los menores, omitiendo imponer la pena correspondiente por cada uno de estos delitos cometidos en perjuicio del otro menor.

No obstante, por cuanto el Ministerio Público no propuso el recurso de casación y por la prohibición de reforma en perjuicio, prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala se abstiene de hacer la rectificación de pena correspondiente.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de julio del año 2.002 Años. 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

PONENTE

Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. Nº RC-002-171

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