Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)

200º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2009-002494

PARTE ACTORA: N.I.C.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.421.284.

APODERADOS JUDICIALES: M.P., M.C., Xiomary Castillo, G.R., F.Á.S., J.N., D.G., Luissandra Martínez, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., Raysabel Gutierrez, M.I., S.B., A.L., N.A.B., Thahide Piñango, M.R., M.P., R.J.P.P., M.E.C., R.M., M.R. y M.R. mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 92.909; 89.525; 102.750; 118.253; 49.596; 117.066; 97.075; 124.816; 83.490; 52.600; 36.196; 117.564; 51.384; 62.705; 125.700; 118.076; 86.396; 104.915; 92.920; 90.965; 100.715; 83.560; 110.371; 129.966; 130.751; 28.693; 112.135; 118.267 y 105.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ente político territorial Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

APODERADOS UDICIALES: G.E.M.L., A.E.G., A.M.M.R., A.J.P.M., M.M.V., R.D.P.B., J.P.G., V.G.Á., D.F.H.L.V.S.V., M.S., Yokasta Rivera, Greyza Monasterio P., J.M.C.R., Jaiker J. M.R., J.C.F.G., Divana I. Blanco, R.G.M., Yoheisy L. M.P., Segundo Velásquez Brito, C.M.V., Aramys O. Forero Hernández, A.C.F.S., G.S.T., R.Y.P.R., I.Y.H.B. y G.B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.097; 21.963; 50.550; 78.321; 9.277; 135.376; 75.267; 29.812; 65.199; 40.533; 93.594; 99.985; 137.462; 59.749; 116.781; 80.308; 114.467; 86.792; 31.564; 97.032; 144.783; 46.770; 39.583; 145.737; 104.931 y 60.226 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano N.I.C.S. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo recibida y admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito ordenó la notificación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Procuraduría General de la República. En fecha 25 de noviembre de 2009 la Procuraduría General de la República mediante oficio N° 005900 de fecha 17-11-2009 dio respuesta y señaló que en presente caso el servicio se prestó en el Casco Central por lo que el Distrito Metropolitano no es parte en la presente causa. Practicadas las notificaciones previa distribución de la causa el juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito celebró la audiencia preliminar y después de tres prolongaciones dio por concluido dicho acto en fecha 1° de diciembre de 2010 y ordenó la remisión al Juzgado de Juicio dejando constancia que la accionada no dio contestación a la demanda. Previa distribución de la causa es recibida por este Juzgado en fecha 15-12-2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 17 de febrero de 2011 oportunidad en la cual se abrió dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes pero el Juez se abstuvo de celebrar la audiencia por faltar la notificación al gobierno del Distrito Capital y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el día 22 de marzo de 2011 y solicitada por ambas partes la suspensión de dicho acto la cual fue homologada y practicada la notificación de la jefa de gobierno del Distrito Capital se fijó nueva oportunidad para el día 23 de mayo de 2011 para la celebración de la audiencia oral de juicio oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio y se dictó del dispositivo oral en el cual se declaró Primero: Sin Lugar la falta de cualidad y Segundo: Con lugar la demanda

y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su demanda que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 1° de enero de 2008 para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cargo de delegado sindical, devengando un salario mensual de Bs. 950,00 y en una jornada de lunes a lunes en un horario de 24 por 48 horas, hasta el 26 de septiembre de 2008 fecha en la cual le fue rescindido el contrato de trabajo cuya culminación era el 31 de diciembre de 2008. Que por tales razones procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 1.512,08. Vacaciones fraccionadas Bs. 316,70. Bono vacacional fraccionado Bs. 147,79. Utilidades fraccionadas Bs. 316,70. Indemnización (Art. 110 LOT) desde el 27-09-2008 hasta el 31-12-2008 Bs. 2.976,94. Cuantifica la demanda en Bs. 5.269,94 y solicita que la demanda sea declarada con lugar y se condenen los intereses moratorios, costas y costos procesales.

DE LA FATA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la demandada no contestó la demanda, lo que conlleva la consecuencia jurídica de tenerse por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, no obstante ello, por cuanto en la presente causa se trata de una demanda contra un ente político territorial del estado, es preciso destacar lo previsto en las siguientes disposiciones legales:

Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

De igual manera el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

“(omissis)

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

.

Ello fue afirmado en el art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), señaló:

Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al T.N. y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.

.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.

Conforme a las anteriores disposiciones la demandada goza de prerrogativas y privilegios legales y éste de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor contra el referido ente, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 135 de la LOPTRA sobre la confesión ficta. Así se establece.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo anteriormente establecido quedando la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de demostrar la relación de trabajo recae en cabeza demandante, y si lograre demostrar la existencia de la misma, se invierte la carga de la prueba en el ente demandado a quien corresponderá en efecto probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la demandada quien deberán desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclaman el demandante, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Así se decide.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Riela a los folios 79-81 copia simple del expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte relativo al reclamo realizado por le actor por prestaciones sociales y otros conceptos. La misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente.

Riela a los folios 82-88 impresión sin firma de recibos de pago elaborados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de los cuales se desprenden que el ciudadano N.C. prestó servicios para dicho ente como contratado adscrito a “Seguridad Ciudadana”, y que percibió los siguientes salarios mensuales: en el mes de marzo, agosto y septiembre 2008 Bs. 950,00, no fueron atacados por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 89 copia simple de constancia de trabajo emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual se desprende que el ciudadano N.I.C.S. prestó servicios para dicho ente, en la Coordinación de Seguridad en calidad de contratado desde el 1° de enero de 2008, en el cargo de delegado de seguridad, no fue atacado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela al folio 90 copia simple de oficio N° 1400-08 de fecha 05-09-2008 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual se desprende que el ciudadano N.I.C.S. fue egresado de dicha institución y que dicha comunicación fue recibida por el actor en fecha 26 de septiembre de 2008, no fue atacado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela a los folios 91 y 92 planillas de afiliación al servicio de salud con sello húmedo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de las cuales se desprende la relación de trabajo entre el actor y la demandada de autos, no fue atacado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Riela a los folios 61-70 copia simple de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas constituyen derecho y por consiguiente no son medio probatorio susceptible de promoción ni valoración de conformidad con el principio iura novit curia, no obstante ello, este Juzgado revisará lo que sea conducente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA

Tal y como fue opuesta en el escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la demandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la falta de cualidad para ejercer la representación, y como quiera que dicha defensa fue opuesta de la misma manera en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda, y la cual fue fundamentada en virtud de que la institución donde laboraba el demandante pertenece a un ente transferido del Distrito Capital en virtud de la promulgación de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, pasa este Juzgador a emitir el correspondiente pronunciamiento.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad es una defensa perentoria que debe ser opuesta en la contestación al mérito de la demanda junto con las demás defensas perentorias dado que ésta no constituye una cuestión previa de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 eiusdem, así lo ha señalado tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2296 de fecha 10-05-2001 (caso: J.A.G. y otros, Exp. N° 06-1316) con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. y en ese mismo sentido lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal en Sentencia n° 01182, fecha 05 de agosto de 2009, Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, (caso: S.S.C.H. contra la República Bolivariana de Venezuela) en la cual señala lo siguiente: la cual reza lo siguiente:

Sobre el particular, observa la Sala que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). (Vid. sentencias Nros. 1137, 4577 y 0002 del 23 de julio de 2003, 30 de junio de 2005 y 14 de enero de 2009, respectivamente).

Por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; de allí que a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo.

De allí, que siendo la falta de cualidad excluida en el Código de Procedimiento Civil de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 y se estableció como una defensa perentoria de fondo que debe ser opuesta en la contestación, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limini litis, en consecuenia, no puede ser alegada en el escrito de promoción de pruebas por cuanto es una excepción que se debe decidir en la sentencia de fondo, tal y como lo fue señalado por la Sala Constitucional en la sentencia ut supra mencionada. Por otra parte, si bien la representación judicial de la demandada lo alegó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio como un hecho nuevo, no se trata de un hecho de los previstos en los supuestos del Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede ser considerado tal alegato en la sentencia de mérito, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandad. Así se establece.

CONCLUSIONES

Conforme fue establecido ut supra, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes y que corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la relación de trabajo, procede este Juzgador a determinar del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes, la procedencia de la pretensión de demandante.

Así las cosas, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos planteados en la demanda que han quedado controvertidos a saber, la existencia de la relación de trabajo, la jornada laborada, el salario devengado por el actor, el cargo, la fecha de expiración del contrato de trabajo, y la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Del análisis del material probatorio que fuere incorporado a las actas procesales ha quedado demostrado que el ciudadano N.I.C.S. prestó sus servicios mediante contrato ocupando el cargo de delegado de seguridad para la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 1° de enero de 2008 y que para el momento que fue egresado el 26 de septiembre de 2008 aun prestaba el servicio para esa misma dependencia y en esa misma entidad político territorial pues la comunicación en la cual le manifiestan la rescisión del contrato está suscrita por el ciudadano R.E.M.R. en su carácter de Secretario de Seguridad Ciudadana adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y no para el Distrito Capital como fue planteado en el expediente cuando se solicitó la notificación de dicha entidad, siendo por demás que la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital entró en vigencia en fecha 04 de mayo de 2009 y el despido del trabajador ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley antes mencionada, con lo cual quedo demostrado la relacion de trabajo . Así se establece.

En cuanto al cargo descrito por el actor en su escrito libelar manifestó que era delegado sindical, no obstante en la audiencia de juicio en la declaración de parte adujo que era delegado de seguridad y describió funciones inherentes al cargo, lo cual se desprende de las constancia de trabajo que el mismo era delegado de seguridad.

Respecto a la jornada laborada por el trabajador demandante, por cuanto el actor no realizó ningún reclamo que tuviere incidencia con su jornada, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Lo relativo al salario devengado por el actor, es alegó haber percibido un salario de Bs. 950,00 mensual y así quedó demostrado mediante los recibos de pago aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la fecha de expiración del contrato de trabajo, el actor alegó que la relación de trabajo se acordó mediante un contrato a tiempo determinado, quedó demostrado en efecto que el vínculo se estableció mediante contrato, y por cuanto no quedó desvirtuado el hecho de ser a tiempo determinado, lo cual constituía una carga procesal de la demandada conforme fue establecido ut supra, en consecuencia, es forzoso concluir, que la vigencia de dicho contrato es como lo señaló el actor en su escrito libelar, es decir, que el mismo expiraba el 31 de diciembre de 2008. Así se establece.

Determinados los anteriores hechos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no conforme a derecho de los conceptos reclamados por el actor.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, no constan su pago a los autos siendo ello una carga procesal de la demandada, por lo que se declara la procedencia de dichos conceptos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde por el tiempo en el cual prestó el servicio desde el 1° de enero hasta el 26 de septiembre de 2008 (8 meses completos), por vacaciones la fracción de diez (10) días y por bono vacacional fraccionado la fracción de cuatro punto sesenta y seis (4,66) días, que da un total de catorce punto sesenta y seis (14,66) días calculados en base al salario diario normal devengado de Bs. 31,67, arrojando una cantidad total de cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 464,28), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Bonificación de fin de año fraccionada (utilidades) no consta a los autos su pago correspondiendo ser demostrado por la demandada, por lo que se declara la procedencia de dicho reclamo de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo por la fracción de ocho (8) meses completos de servicio, en consecuencia, le corresponde la cantidad diez días calculados en base al salario diario normal devengado de Bs. 31,67 lo cual da un monto de trescientos dieciséis Bolívares con setenta céntimos (Bs. 316,70), que se ordena a pagar a la demandada a pagar. Así se decide.

Indemnización de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 de la LOT desde el 27-09-2008 hasta el 31-12-2008, tal y como fue establecido con anterioridad que el vínculo laboral fue mediante contrato de trabajo a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2008 y tal y como fue demostrado a los autos que la demanda rescindió dicho contrato el 26 de septiembre de 2008, el patrono está obligado a pagar la indemnización prevista en dicha norma por cuanto no demostró que despidió al trabajador justificadamente siendo ello carga de la demandada. En consecuencia, le corresponde al trabajador una indemnización por daños y perjuicios igual al importe de los salarios que devengaría desde el 27 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2008, así septiembre 3 días, octubre 30 días, noviembre 30 días, y diciembre 30 días de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la LOT, lo cual da un total de noventa y tres (93) días calculados en base al salario diario normal de Bs. 31,67 arrojando un monto total de dos mil novecientos cuarenta y cinco Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.945,31) que se ordena sea pagado por la demandada. Así se decide.

Prestación de antigüedad, la demandada tenía la carga procesal de demostrar su pago no logrando desvirtuar lo reclamado por el actor, se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 eiusdem, en consecuencia, le corresponde cuarenta y cinco (45) días de salarios calculados en base al salario integral diario compuesto por el salario normal diario Bs. 31,67 más la alícuota bono vacacional Bs. 0,61 más la alícuota de bonificación de fin de año Bs. 1,31, es decir, un salario integral diario de Bs. 33,59, de tal manera que le corresponde 45 días por Bs. 33,59 igual a mil quinientos once Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.511,55), que se ordena a la demandada a pagar, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la última notificación de los codemandados, es decir, 05 de junio de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada. Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.I.C.S. antes identificado, contra el ente político territorial Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a la demandada para calcular los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados ut supra.

Segundo

No ha condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Tercero

Se ordena la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita y una vez se haya practicad la notificación ordenada y transcurrido el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de abril de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR