Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecinueve de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000109

ASUNTO: BP12-F-2009-000109

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (Familia).

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: I.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.894.555, y domiciliado en la Calle Bolivar 7-1 sector Valle Verde, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: E.C.R.D.C., mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, de nacionalidad venezolana, de profesión abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.877.326, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 80.990.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

DEMANDADA: D.T.B.M., venezolana, mayor de edad, de idéntico domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.996.085.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL por demanda interpuesta por el ciudadano I.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.894.555, y domiciliado en la Calle Bolivar 7-1 sector Valle Verde, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, a través de apoderado judicial, contra la ciudadana D.T.B.M., venezolana, mayor de edad, de idéntico domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.996.085, para que convenga en que un bien activo de la comunidad conyugal es el vehículo de las siguientes características: Un automóvil marca: FIAT, modelo: SIENA EX 1,3 16V FIRE A/A, tipo SEDAN, placa: BAX32M; color: B.B., serial del motor: 4 CILINDROS, serial de carrocería: 8XAJ122GO59523468, año: 2001, cuyo valor actual es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), y se le adjudique el 50% del mismo , y en caso de negativa, sea condenada a ello por este tribunal. Estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo que equivale a mil ochocientas dieciocho con dieciocho unidades tributarias (1.818,18 U.T.).- Fundamenta su acción en los artículos 141, 148, 156, 175 del Código Civil vigente.-

Admitida la demanda por auto de fecha ocho de mayo de dos mil nueve, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la citación personal de la demandada.

Mediante auto de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, se ordena agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial con las resultas debidamente cumplidas.

Dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandada no da contestación a la demanda.-

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Alega la apoderada judicial del actor que, según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme del divorcio el cual anexa marcado “B” entre su representado y su ex cónyuge, emanada del tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 10 de julio de 2006, en expediente Nº BP12-S-2006-001739 fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su representado y su cónyuge.

Que habiéndose producido la sentencia, quedando finalizado el vínculo matrimonial y cesado de esta forma la sociedad de gananciales que hubo entre la ciudadana D.T.B. y su representado, se dio inició a la fase de liquidación de la sociedad conyugal; y como quiera que en fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, liquidaron y partieron de mutuo consentimiento la sociedad conyugal generada durante el matrimonio sin incluir en el inventario de bienes un vehículo que fue adquirido por ambos para la época en que continuaban unidos en matrimonio, documento autenticado bajo el Nº 30, Tomo 85 de los Libros llevados para tal fin en la Notaría del Municipio Anaco, instrumento que anexa marcado con la letra “C” y “D” y, de acuerdo a los establecido en el artículo 148 del Código Civil le corresponde el 50% de la totalidad del bien que a continuación menciona: Un automóvil marca: FIAT, modelo: SIENA EX 1,3 16V FIRE A/A, tipo SEDAN, placa: BAX32M; color: B.B., serial del motor: 4 CILINDROS, serial de carrocería: 8XAJ122GO59523468, año: 2001.

En la oportunidad de la contestación de la demanda consta de autos que la parte demandada, habiéndose dado por citada personalmente por ante el Juzgado comisionado, no dio contestación a la misma ni promovió prueba alguna.-

Ahora bien, el Tribunal observa, que se refiere la presente causa a un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente…….

En el caso de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, en consecuencia no hizo oposición alguna a la partición formulada por la parte actora, y considerando que la parte actora presento como prueba fehaciente, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha diez de julio de dos mil seis, definitivamente firme; lo que demuestra que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante la relación conyugal legalmente disuelta y así ordenada su liquidación en dicha sentencia definitiva, es por lo que tomando en consideración lo previsto en el mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de un partidor, lo cual se ordenara en la parte dispositiva de la presente sentencia y, así se decide.-

II

Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano I.V. contra la ciudadana D.T.B.M., ambas partes plenamente identificados de autos y ORDENA la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL habida durante la relación matrimonial sostenida por los pre-identificados ciudadanos I.V. y D.T.B.M., desde el quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho, hasta el día diez de julio de dos mil seis; en consecuencia se ordena emplazar a las partes para la designación del PARTIDOR de los bienes habidos durante la mencionada relación matrimonial, el cual tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a que conste la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.).-

Notifíquese a las partes.-

Se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó y agrego la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000109.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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