Decisión nº OP01-2006-000503 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteAvilamar Alvarez Rivas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

La Asunción, 19 de Julio de 2006

IMPUTADOS: I.H., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de Junio de 1979, residenciado en Urbanización Cotoperiz, calle 11, casa N° 07, El Datil, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V-13.931.624, actualmente se encuentra Privado de Libertad.

D.V., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15 de Junio de 1979, residenciado en la Calle Principal de San Antonio, casa N° 1-107, de color azul, cerca de la iglesia, Municipio García, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V-14.543.100.

DEFENSA PRIVADA EJERCIDA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO, DR. J.V.P..

MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.C.T.. FISCAL PRIMERO AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: Robo Agravado Y Robo Agravado En Grado De Complicidad, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 458 Y 458 En Relación Con El Artículo 84 Del Código Penal, Respectivamente.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de J.d.D.M.S., (2006), siendo las 01:25 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos imputados D.V. e I.H., ya identificados, hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. Avilamar Á.R., en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal. La Secretaria verificó la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. J.C.T., los imputados D.V.V. e I.H., debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, Dr. J.V.P.. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a La representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Oportunamente la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos I.H. y D.V.V., de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Complicidad, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ejusdem, respectivamente. Es menester informar a este Despacho que en fecha 18 de Julio de 2006, fue recibido por ante la sede de la Fiscalía Oficio N° 1502, de fecha 17 de Julio de 2006, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa que los números de las cédulas de identidad de los testigos que presenciaron el allanamiento que originó el presente proceso penal, no corresponden con el nombre que los mismos aportaron. Asimismo, la defensa se trasladó hasta la sede de la Fiscalía y esta representación fiscal consideró necesario citar a los testigos, pero lo dejo sin efecto, cuando con posterioridad se recibió el mencionado Oficio a través del cual informan dicha situación. Como medio de prueba, ofrece el Ministerio Público, las siguientes: 1).-Declaración de los Funcionarios L.M., B.C. y A.R., quienes realizan y suscriben el acta policial, de fecha 06 de Febrero de 2006. 2.-) Declaración de los Funcionarios Á.J. y D.S., quienes realizan y suscriben el acta policial de fecha 23 de Marzo de 2006. 3.-) Declaración de los Funcionarios L.G.C. y J.M., quienes suscriben la experticia N° 42-06, realizada al vehículo. 4.-) Declaración de los Funcionarios J.M. y C.A., quienes suscriben la experticia N° 39-06. 5.-) Declaración de los Funcionarios J.M.E. y L.C., quienes suscriben la Inspección Técnica N° 202, de fecha 04 de Febrero de 2006. 6.-) Declaración de la Funcionaria Z.P., quien suscribe el Avalúo Prudencial N° 9700-073-87, de fecha 06 de Febrero de 2006. 7.-) Declaración del Funcionario O.V., quien suscribe el Avalúo Prudencial, de fecha 07 de Febrero de 2006, realizado a bienes no recuperados. 8.-) Declaraciones de los Ciudadanos B.J.F.M., R.G., F.C., G.D.T., I.N., O.G., D.G. y C.G.. 9.-) Exhibición y lectura de la Experticia N° 42-06, Experticia N° 39-06, Inspección Técnica de fecha 04 de Febrero de 2006, Avalúo Prudencial N° 9700-073-87 y Avalúo Prudencial de fecha 07 de Febrero de 2006. Asimismo, solicito se admita como prueba el Oficio N° 1502, de fecha 17 de Julio de 2006, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que los números de las cédulas de identidad de los testigos que presenciaron el allanamiento que originó el presente proceso penal, no corresponden con el nombre que los mismos aportaron y la declaración del Comisario O.M. remitente de dicho Oficio. Todas ellas por ser necesarios, útiles y pertinentes. Pido que la presente acusación, sea admitida y los medios de pruebas ofrecidos, por ser necesarios y pertinentes, conforme al contenido del artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el enjuiciamiento de los referidos imputados, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, representada por el Dr. J.V.P., quien expone: “Oída la exposición del ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, se observa que el Fiscal está basando su acusación en hechos que no revisten elementos criminalísticos, por ello invoco el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 8, 9, 12 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y me opongo y rechazo totalmente a la acusación en los siguientes términos: Del acta policial se observa que el procedimiento efectuado en el Centro Comercial AB, donde fueron aprehendidos mis defendidos, se transgredieron las normas invocadas por los funcionarios en dicha acta, establecidos en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no consta de que luego de hacer el chequeo corporal, se consiguió elementos de interés criminalistico y ante esto, los funcionarios trasladan a mis defendidos, se violaron sus Derechos a la Libertad y al Libre Tránsito. De hecho Cursa en actas, Denuncia Común de cuyo contenido se desprende que el vehículo Marca Ford Modelo Festiva, Color Blanco, Sin Placa Cuatro Puertas, fue el vehículo en el que se cometió el delito, de lo que se evidencia una seria contradicción en lo alegado por el Ciudadano B.F., en su Denuncia. Asimismo, esta Defensa considera extraño que en fecha 06 de Febrero de 2006, fecha esta cuando mis defendidos fueron privados de su libertad, aparece el supuesto denunciante de manera inmediata y los reconoce como si ellos hubieran cometido el delito y dos días antes, el se presenta ante un ente distinto y realiza una Denuncia Común, notándose una Violación a la Presunción de Inocencia. Asimismo, de las pruebas ofrecidas, se desprende claramente que de la Denuncia Común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ciudadano B.F., dio detalladamente las características del vehículo y dijo que era un vehículo marca Ford, modelo Festiva, color blanco sin placas. De las actas, cursa Orden de Allanamiento en fecha posterior pero para que sea consignada a este expediente, ya que esta acta de allanamiento descarta lo señalado porque ese día a la misma hora se estaba practicando un allanamiento en su casa. Esta defensa consignó copias simples de la orden de allanamiento y fueron consignadas en el expediente. Del Acta de fecha 04-02-06, llevada a cabo por funcionarios de la Base Operacional N° 4 del Instituto Neoespartano de Policía, se señala que no se evidenciaron elementos de interés criminalísticos, porque no podía estar al mismo tiempo en dos lugares, y eso no consta en el expediente pero si está en el expediente de la fiscalía. En relación a la Experticia N° 42-06, de fecha 07 de Febrero de 2006, realizada al vehículo Ford, Modelo Fiesta color Blanco, año 2002, esta defensa solicita su no admisión por cuanto se evidencia que el único denunciante señaló en su primera declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se trataba de un modelo Festiva, descripción esta que no corresponde al vehículo usado en el delito. Asimismo, se observa que en la visita domiciliaria, se señala que a la misma hora, el modelo Ford Fiesta color blanco sin placas se encontraba parado frente a la casa de mi defendido, lo cual desvirtúa las pretensiones del Fiscal del Ministerio Público, y por tanto ellos no podían estar en otro lugar cometiendo un hecho punible y a la vez estar durmiendo con su esposa, por cuanto no guarda relación con estos hechos. En cuanto al avalúo prudencial, practicado a bienes, solicito su desestimación porque mi defendido no se le encontró ningún interés criminalistico, y mucho menos con el hecho que investiga esta representación Fiscal. Por otra parte, el Ciudadano B.F., señala y hasta Justiprecia los bienes robados, y hasta la presente fecha no ha demostrado la existencia real de dichos objetos, por lo cual no debe admitirse esta prueba, aún a sabiendas que en este proceso, rige el principio de la libertad de las pruebas, estas no gozan de legalidad y son impertinentes. En relación al otro avalúo, ratifico lo antes expuesto, porque no le fueron incautadas armas y la fiscalía no ha podido demostrar la existencia de las mismas. Y vista la ilicitud de dichas pruebas, son lo motivos sobre los cuales baso esta solicitud. En relación a la declaración de B.F., es curioso que el 04-02-06, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y formula su denuncia y luego 2 días después, el día 06-02-06, aparece ante la base operacional N° 02 del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de manifestar una nueva denuncia. En fecha 22-03-06, este Ciudadano se dirige a ala Fiscalía Primera del Ministerio Público, 45 días después de haber rendido declaración en la Base Operacional N° 02 y cambia totalmente la declaración y en tal sentido, el mismo ratifica la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciendo la salvedad que el vehículo en el cual se cometió el delito, fue en un vehículo Fiesta pero que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cometieron un error al colocar en su declaración era un vehículo Ford Festiva. Solicito se desestime la declaración del Ciudadano B.F., por cuanto existe una evidente contaminación desde el inicio del proceso, ya que la victima se tomó atribuciones que solo le competen al Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En relación a las declaraciones de los demás ciudadanos, esta defensa solicita que las mismas sean declaradas inadmisibles todo ello por cuanto la única victima es el Ciudadano B.F., y esta declaración está viciada, y de hecho en la declaración de dicha victima, nos lleva a la convicción de que manipuló estos testigos, los cuales no son considerados como victimas, ya que la única denuncia fue formulada por B.F.. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por esta representación, los cuales fueron consignados en su debida oportunidad ante este Despacho, solicito su admisión por cuanto las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto con ellas demostraré la inocencia de mis defendidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la nueva prueba ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, relativa a las cédulas de los testigos que presenciaron este allanamiento, se observa que se indica la dirección de los mismos, por lo cual rechazo la promoción de la presente prueba, porque no fueron llamados a declarar, por lo cual y con fundamento en los hechos y en el derecho, sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos por mi persona, en mi condición de Defensor Privado de los Ciudadanos imputados de autos y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de mis defendidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando en este acto su L.P. y absoluta. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado, D.V.V., quien expuso: “El seis de Febrero estábamos Daniel y yo en el AB, y en eso llegó la policía y me llevaron la Base Operacional N° 2 de Pampatar, al rato llegó el señor Fermín y nos acusó de que lo habíamos atracado, es todo”. Seguidamente la ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado, I.H., quien expuso: “El día 06 de Febrero de 2006, yo salí de mi casa y fui a buscar a mi p.I.H., quien trabaja en la entrada de Cotoperiz porque el trabaja en construcción, y nos fuimos al Centro Comercial AB, nos comimos unos pastelitos en una venta de pastelitos que está a la entrada del Automercado UNICASA y luego fuimos a hacer una llamada telefónica al Centro de Comunicaciones de Movilnet, ubicado en el mismo Centro Comercial AB, yo tenía el carro parado en las afueras del centro comercial, al frente donde habían otros carros estacionados porque al mismo no había cupo. En eso llega un funcionario y me pregunta si ese carro era mío y yo le dije que si y me dijo para revisarlo y me pidieron los papeles y les pedí explicaciones y me dijeron que eran unas averiguaciones y me dicen que los acompañe a base 2 donde vuelven a revisar el carro y me preguntan si yo le presto el carro a alguien y les dije que no. Luego se aparece el Señor Fermín, a quien no conocía y nos quedo viendo y luego se fue y los funcionarios me dijeron que el señor Fermín había dicho que fue en ese carro donde lo asaltaron y yo les explique que eso no podía ser porque ese día y a esa hora me estaban efectuando un allanamiento en mi casa, luego me llevan a la Base de Operaciones, y los funcionarios vuelven a revisar el carro y nos dicen que vayamos otra vez a Base Operacional N° 2 del Instituto Neoespartano de Policía y llega otra vez el Señor Fermín y le dice a mi primo que el fue quien lo atracó y a mi me dice que yo era quien iba manejando el carro y luego nosotros quedamos detenidos. Pero eso no puede ser porque desde las cuatro de la mañana los funcionarios estaban chequeando y esperando que mi mamá abra la puerta para efectuar el allanamiento y ellos me informaron al momento de revisar la casa y pidieron mi colaboración y entraron con dos testigos que creo iban a comer en el local de mi mamá, y ellos se fueron porque no encontraron nada. En relación al supuesto atraco de B.F., el mismo señala que los que lo atracaron son morenos y nosotros no somos morenos y el dice que uno tenía un lunar en el ojo pero mi primo tiene un lunar es en la oreja, e incluso todos los funcionarios dicen que el día del allanamiento mi carro estaba parado al frente, y yo estaba durmiendo a esa hora con mi esposa. Es todo”. Oídas Como Han Sido Las Partes Y Cumplidos Los Trámites Y Formalidades Procesales Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Visto lo manifestado por la Defensa Privada de los Imputados de autos, el Fiscal del Ministerio Público y los propios imputados de autos y de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3° del mismo artículo, se desestima totalmente la acusación presentada por el Fiscal Del Ministerio Público y decreta el Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numerales 1° y 4°, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 y 330, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello con fundamento en que del escrito acusatorio y de la exposición Fiscal, se desprende, entre otras cosas, que el Ciudadano I.H., portando arma de fuego sometió a la victima, Ciudadano B.F.M., despojándolo de las pertenencias que cargaba dicho ciudadano y que posteriormente los acusados huyeron en un vehículo Taxi Daewoo, de color blanco, del cual despojaron al Ciudadano G.A.D.T., en ese momento, dejándolo abandonado aproximadamente a 500 metros del lugar y luego se subieron a un Vehículo Ford, modelo Fiesta, de color blanco propiedad de D.V., el cual iba detrás del vehículo Taxi. Asimismo, emanan de autos, orden de allanamiento o Visita Domiciliaria N° N.E. F4-0248-06, suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya solicitud se le hizo en fecha 3 de Febrero de 2006, ante el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en funciones de guardia, por auto de esa misma fecha, acordó autorizar el allanamiento o visita domiciliaria a funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía; la cual debía realizarse en la siguiente dirección: Avenida Principal de San Antonio, casa de color azul, con el jardín de cerámica de color marrón, rejas de color marrón, sector San Antonio, como punto de referencia tiene al lado izquierdo una casa de color verde y al frente una carpintería, Municipio García de este Estado, donde reside un Ciudadano de nombre D.V., lo cual consta en el Oficio N° 4C-24-06, de fecha 3 de Febrero de 2006, suscrito por la Juez del Tribunal de Control N° 04, Dra. V.M.A.. Al efecto, cursa en autos el acta de allanamiento practicada en la dirección antes indicada y emanada dicha orden de ese Tribunal y fechado 04 de Febrero de 2006, cuya copia fue constatada con los originales que cursan al expediente llevado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público N° 17-F1-0168-06, de la cual podemos extraer que “Siendo las 06:50 horas de la mañana compareció por ante la sede de la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía, de conformidad con la Orden de Allanamiento signada bajo el N° 4C-24-06, emanada del Juez Cuarto de Control, a cargo de la Dra. V.M.A., cumpliendo con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye una comisión policial integrada por los funcionarios policiales J.P., L.U. y D.J.. Dicha acta se encuentra suscrita por 2 ciudadanos, en calidad de testigos, que acompañaron a dichos funcionarios para la practica del allanamiento indicado, de nombres: ciudadano Á.L.G., Obrero, natural de Porlamar, residenciado en la Calle Principal de Villa Rosa, casa N° 08 y titular de la Cédula de Identidad N° 15.205.462 y el Segundo de los Testigos, ciudadano R.M., venezolano, soltero, estudiante, natural de Porlamar, residenciado en la Capilla, casa Sin número, valle verde, titular de la Cédula de Identidad N° 12.633.335 y en la parte final de dicha acta se señala que los funcionarios encargados del procedimiento tocaron la puerta de la residencia donde se llevaría a cabo el allanamiento y fueron atendidos por la Ciudadana R.A., Venezolana, natural de Porlamar, 46 años, nacida en fecha 25-03-60, de profesión u Oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad N° 7.641.261, estando en su condición de propietaria, procediendo a dar por cumplido lo solicitado por el Juez. Se procedió a dar cumplimiento con la Orden, ingresando a la referida residencia, con los ciudadanos testigos, no encontrando algún elemento de interés criminalistico, es todo.” Igualmente de autos emana cuatro actas policiales en copias simples y que fueron constatados con los originales llevados en el expediente de la fiscalía, actas que tienen fecha 10 de marzo de 2006 y en la primera de ellas, rinde declaración el ciudadano funcionario D.J.Q., actuando en el allanamiento indicado y entre otras cosas, el mismo expone lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, previa citación para rendir declaración con respecto al allanamiento que se realizó en el sector de San Antonio, calle Principal, cerca de una Iglesia, comenzamos a marcar la vivienda, observando que se encontraba un vehículo estacionado en la misma, aproximadamente a las 04:00 de la mañana y como a las 5:30 horas de la mañana, hablamos con una señora de nombre Rebeca, quien dijo ser la madre del ciudadano solicitado, quien nos dio el acceso a la casa, llamando a su hijo de nombre D.V. y el salió de su cuarto y nos atendió, procedimos a informarle el motivo de la comisión en el sitio, el cual era un allanamiento, procediendo a la revisión de la vivienda, en la cual no se encontró ningún objeto proveniente del delito. A la segunda pregunta. ¿Diga Usted, a Quien iba dirigida la Orden de Allanamiento? Respuesta: “a nombre de un ciudadano llamado D.V..” A la Tercera pregunta: ¿Diga Usted si el Ciudadano requerido se encontraba en la residencia? Respuesta: “si se encontraba, el mismo salió de la habitación” A la Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si recuerda las características del vehículo? Respuesta: “si, un Ford fiesta, cuatro puertas de color blanco.” De igual manera, al acta fechada 10 de Marzo de 2006, suscrita por el Agente L.E.U.L., funcionario adscrito a la Base N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía, actuante en dicha Visita Domiciliaria, quien señala que accedieron a la vivienda a las 05:30 horas de la mañana, habiendo marcado la zona a las 04:00 de la mañana y a la segunda pregunta relativa a quien iba dirigida la Orden de Allanamiento dio como respuesta que al Ciudadano D.V. y a la Tercera pregunta, relativa a si el ciudadano requerido se encontraba en la residencia, respondió que si se encontraba, a la cuarta pregunta, relativa a si observó algún vehículo aparcado al lado de la casa, dijo que si se encontraba parado un vehículo al lado de la casa y a la Cuarta Pregunta relativa a si recordaba las características del vehículo dijo que si, que era un Ford Fiesta, de color blanco. El ciudadano Funcionario, J.P., rindió declaración el 10-03-06 y dice que penetraron a la casa entre las 05:15 horas de la mañana donde fueron atendidos por una señora de la cual no recordaba el nombre y llamó a su hijo quien se encontraba durmiendo y a la primera pregunta relativa a la hora en la que comenzaron a marcar la zona a practicar el allanamiento, respondió que como a las 4:00 horas de la mañana y a la segunda pregunta indica en su respuesta que la orden iba dirigida a D.V.. A la tercera Pregunta indica en su respuesta que si se encontraba un vehículo al lado de la casa y en relación a la Cuarta Pregunta dice en su respuesta que el vehículo era un Ford Fiesta de Color Blanco. Asimismo, cursa en la causa declaraciones rendidas ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el ciudadano V.R., en su condición de Comandante de la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía, donde establece la fecha del 04-02-06 y las horas de la mañana, cuando la comisión policial al mando de J.P., realiza el allanamiento. Además cursa en autos declaración rendida por la ciudadana R.H.d.G. quien fue la persona propietaria y madre del Ciudadano D.V., a cuyo nombre iba dirigida la Orden de Allanamiento en cuestión, dicha declaración de fecha 16-3-06, rendida por esa Ciudadana ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en ella señala que el día 04-03-06 se levantó como a las 05:20 AM aproximadamente y pudo darse cuenta que unos funcionarios tocaron la puerta y ellos le preguntaron por su hijo Daniel y les dijo que estaba durmiendo entonces ellos entraron a la casa y ella llamó a Daniel que estaba en el cuarto con su esposa e hija y los funcionarios comenzaron a revisar toda la casa y ella les preguntó que pasaba, pero no le explicaron muchas cosas y como no consiguieron nada de los que buscaban, no se llevaron a nadie preso y el día Lunes su hijo Daniel la llamó y le dijo que cuando fue a buscar a su sobrino a Cotoperiz, se fueron luego al AB, y unos funcionarios se encontraban al lado de su vehículo Ford Fiesta y se los llevaron detenidos. Asimismo, cursa en autos, declaraciones rendidas en fecha 17-03-06, ante la fiscalía Primera del Ministerio Público, por los Ciudadanos R.E.H.C. y D.V.V.H., ambos ampliamente identificados quienes narran las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se practica la referida visita domiciliaria. Con lo previamente expuesto, este Tribunal concluye que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, el mismo no se le puede atribuir a los hoy acusados, por cuanto si en las mismas fechas y a las mismas horas se llevaba a cabo una visita Domiciliaria, siendo las 05:20 horas de la mañana en la casa de D.V., y conforme emana de las declaraciones de los funcionarios policiales y de los testigos y personas que habitan en la vivienda allanada el acusado, D.V., se encontraba en esa vivienda en compañía de su esposa, hija y su madre y otros familiares y a las puertas de dicha vivienda el vehículo de su propiedad, maca Ford Fiesta, color blanco, entonces lógicamente, no teniendo ningún ciudadano el don de la Ubicuidad, es decir, la facultad de estar en dos (2) sitios al mismo tiempo y que este vehículo este en dos sitios al mismo tiempo, uno en una casa de habitación del acusado D.V. y la otra en el sitio de los hechos cometiendo un delito, no pudiendo, en consecuencia, ser atribuido este hecho punible a ninguno de los dos (2) imputados, por cuanto de la acusación fiscal, en las dos últimas líneas de la narrativa, señala la representación Fiscal “…luego se subieron a un vehículo, Ford Fiesta, de color blanco, propiedad del Ciudadano D.V. el cual iba detrás del vehículo Taxi…”. En conclusión, de conformidad con lo establecido en el 318, numerales 1° y 4° no puede atribuírsele a los imputados la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y a pesar de la falta de certeza, no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los dos acusados, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 321 y 330, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los prenombrados acusados y la inmediata y plena libertad de los ciudadanos D.V. e I.H.. De conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido, reservándose el tribunal el lapso ley para la publicación de la sentencia definitiva. Se deja constancia que siendo las 03:47 horas de la Tarde, se declara concluida el acto” Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. AVILAMAR A.R.

EL FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. J.C. TORCAT_________________________

LOS IMPUTADOS

I.H..__________________________

D.V.______________________________________

LA DEFENSA PRIVADA

Dra. JORGE VERA PERNIA_________________________

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.T.G.M.

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