Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 1

Valencia, 20 de Mayo de 2008

Años 198º y 149º

Asunto: GP01- R- 2007- 000287

Ponente: O.U.L.B..-

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez N° 1 Abogado. P.J.N.T., decretó mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2007, y con fundamento en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 48 eiusdem y el numeral 3º del artículo 318 Ibidem, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano I.M.C.Q., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.A.P.P.,

Contra dicho fallo propuso recurso de apelación el ciudadano G.A.P.P., en su condición de victima, con cédula de identidad N° V-6.162.370, y debidamente asistido debidamente por el abogado Tibulo I.C.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 13.705.

Emplazados como fueron tanto la Representación Fiscal como la defensa del imputado I.M.C.Q., y transcurrido el lapso legal sin que ninguno de ellos diera contestación al expresado recurso, se remitieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose el día 15 de Enero de 2008, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Enero de 2008, la Sala declaró admitido el recurso de apelación propuesto por la victima G.A.P.P., y ordenó la realización de la audiencia oral y pública, la cual luego de varios diferimientos no imputables a esta Sala, se realizó el 23 de Abril de 2008 con la presencia de las partes quienes expusieron sus argumentos y alegatos de viva voz, reservándose la Corte el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo..

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con base en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima recurrente impugna la referida decisión planteando sus denuncias en dos capítulos, a saber:

PRIMERO

en este capítulo denuncia la infracción del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de la causa no verificó el cumplimiento de la obligación allí contenida para decretar el sobreseimiento de la causa, el cual ordena: “VERIFICAR, el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas”. Por ello solicita con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto impugnado de fecha 15 de octubre de 2.007,

En ese sentido, argumenta el recurrente lo siguiente:

…Se observa del contenido del acta, que el Juez de la Causa, no observó La palabra VERIFICAR, tomamos su significado del Diccionario Pequeño Laurousse Ilustrado, edición del año 1.992, al final de la columna izquierda de la página 1059, que dice así: " VERIFICAR, verbo transitivo.(del latín verus, verdadero, y facere, hacer). Probar la verdad de una cosa que se dudaba. (Sinónimos: Verbos, (Confirmar)/ / (Comprobar: verificar una cuenta. (Sinónimos Verbos: (Contrastar, controlar, examinar.)// Realizar, efectuar: la boda se verificará mañana.//-- V. r. Resultar cierta una cosa. ".

En nuestro caso, su significado, se refiere a contrastar, controlar o examinar, pues es la acción que debe cumplir el Juzgador, es examinar las pruebas y contrastarlas para establecer si es un hecho cierto que el imputado cumplió con las obligaciones que se le impuso.

Al imputado I.M.C.Q. en la audiencia de fecha 26 de febrero de 2.006, se acuerda suspender el proceso por el lapso de un año, bajo las siguientes condiciones: 1.- Residir en la localidad de Puerto Cabello, en el mismo lugar manifestado en la Audiencia como su sitio de residencia, debiendo notificar oportunamente al tribunal cualquier cambio que al respecto hiciere. 2. Prohibición expresa de acudir o visitar el sitio donde tenga establecido el domicilio la victima G.A.P.P., excepto que la víctima consienta con ello a través de la Fiscalía. 3- Prestar servicios comunitarios en la institución Coalición Canarias de Venezuela. 4. Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello. Posteriormente se realizó audiencia especial en fecha 20 de septiembre de 2.006, donde se acuerda que el imputado, como reparación simbólica se le impone la obligación de gestionar ante la autoridad española, la solicitud de pensión de mi hija, para que cumpliera con ello, se me insto a que presentaré los documentos y recaudos necesarios para que éste tramitará la solicitud de pensión.

Tales circunstancias se reiteran en audiencia especial de fecha 28 de marzo de 2.007, en los siguientes términos que constan en el encabezamiento del segundo folio de la referida acta, que dice así: "Es todo, Acto seguido, el juez expone: una vez oídas las partes, este Tribunal para decidir observa: Por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2.006, se celebró audiencia especial en la cual se estableció: Primero: En virtud que ha quedado demostrado el cumplimiento de las condiciones acordadas por este Tribunal, así como ha quedado debidamente justificado la inasistencia del imputado es por lo que se ratifica la medida de Suspensión Condicional del Proceso, quedando vigentes e inalterables las condiciones impuestas en fecha 23-02-06. Segundo: Se insta a la victima a que consigne los recaudos necesarios ante el delegado de Prueba, a fin de que se pueda tramitar la ayuda (pensión) familiar a que se obliga tramitar el acusado. (Negrillas nuestras)...." Visto el contenido del acta de la audiencia de fecha 15 de octubre de 2.007 y del auto donde riela la decisión de la misma fecha, que es recurrida en apelación por este escrito, que en cuanto a la obligación contenida en el punto numero 3 del auto de fecha 23 de febrero de 2.006, que se relaciona con "Prestar servicios comunitarios en la Institución Canarias de Venezuela."

Tenemos una gran incongruencia, con esta verificación que hace el Juez de la causa, al contrastar el documento probatorio de esta obligación, Constancia emitida COALICION CANARIA VENEZUELA, suscrita por M.M.M., su Presidente, de fecha 23 de marzo de 2.007, firmada en caracas, con la otra condición de residir en la localidad de Puerto Cabello, puesto que la dirección de tal PARTIDO POLITICO CANARIO en Venezuela, cuyo objetivo social, es defender y desarrollar los intereses del pueblo canario en su territorio, porque éste es un partido político regional español, que funciona en nuestro país en la siguiente dirección: Avenida F. deM., Edificio J.J., ler Piso, Mezzanina 1 (al lado del Metro) Chacao, Caracas. ¿Dónde hizo ese trabajo comunitario, en Puerto Cabello, el lugar obligado a residir, o en Caracas? ¿Cuáles trabajos comunitarios hizo?, recordemos que COALICION CANARIA, es un partido político español de la región canaria, que sus objetivos sociales, es promover los intereses del pueblo canario. Esto no fue verificado por el tribunal, se limitó a dar todo el valor probatorio del cumplimiento de esta obligación, al documento privado donde cursa dicha constancia, emitida por un partido político extranjero. Rogamos que el tribunal que conozca la presente causa, busque en la página Web, de la tal COALICION CANARIA., nosotros lo hicimos, aquí esta la respuesta que tiene en su página de Internet, sobre que es dicha organización "Quienes son la Coalición Canaria A principios de 1993 las fuerzas políticas Agrupaciones Independientes de Canarias (AIC), Centro Canario Nacionalista (CCN), Iniciativa Canaria (ICAN), Asamblea Majorera (AM) y Partido Nacionalista Canario (PNC) tomaron la decisión de conformar una nueva organización política de obediencia canaria, Coalición Canaria (CC), cuya esencia es la de asumir la defensa de la identidad canaria y su hecho diferencial respecto a los continentes europeo y africano, mediante la práctica de planteamientos políticos, sociales y económicos radicalmente distintos a los defendidos por los partidos centralistas y propiciar, al tiempo, una vigorosa intervención del pueblo canario en su conjunto para asumir la dirección V el protagonismo de su futuro. Con esta decisión, Canarias vive su primavera política al conseguir por primera vez en su historia un gobierno nacionalista, apoyado por treinta y uno de los sesenta escaños del Parlamento, presidido por M.H., que pone en marcha la ejecución de un programa político basado en dos pilares fundamentales: El Pacto Canario V el Pacto de Estado. Las raíces Coalición Canaria se asientan y se desarrollan a partir del movimiento vecinal, crecen en cada barrio, en cada uno de los pueblos, en cada una de las ciudades de nuestra geografía para llegar a la Isla y expandirse por todo el Archipiélago. Este movimiento surgido de abajo hacia arriba ha ido conformándose, paso a paso, como el exponente político genuino de nuestra tierra. En nuestras Islas crece esa concepción de Canarias que se traduce en el nuevo nacionalismo. Una concepción que entiende al Archipiélago como un conjunto de identidades unidas en el equilibrio, la solidaridad y el respeto mutuo...Por primera vez en sus 500 años de historia, Canarias contó, a partir de 1993, con representantes directos no sometidos a planteamientos centralistas en el Congreso y el Senado de España. En 1995 Coalición Canaria fue la formación más votada en las elecciones canarias, logrando 21 de los 60 escaños del Parlamento, por lo que de nuevo asumió la responsabilidad de formar gobierno. En las elecciones generales de 1996, Coalición Canaria logró que cuatro de sus representantes tuvieran acta de diputado. En Coalición Canaria tuvo un despegue espectacular. Ganó de nuevo las elecciones canarias con 24 diputados en el Parlamento y formando y lideran- do de nuevo el Gobierno, presidido por R.R..

En las elecciones generales de marzo de 2000 Coalición Canaria revalidó su posición en el Congreso, constituyendo el Grupo Canario con cuatro diputados, y alcanzando también grupo propio con seis representantes en el Senado. Las elecciones canarias de volvieron a situar a Coalición Canaria en primera línea, revalidando con 23 diputados su posición política de liderazgo en el Archipiélago y asumiendo la responsabilidad de formar gobierno con la presidencia de A.M..(…) Con anterioridad, a principios de 1999, se celebró en S.C. deT. el I Congreso de Coalición Canaria El 23 de enero de ese año, P.R. fue elegido presidente de CC, cargo que revalidó en junio de 2002 con motivo del 11 Congreso, celebrado en Las Palmas de Gran Canaria. Desde su ideario político interclasista e independencia organizativa Coalición Canaria da respuesta a los problemas de cada municipio, de cada isla, del país canario desde la solidaridad. En CC coinciden personas de larga militancia nacionalista con otras que abandonaron los partidos de ámbito español porque no atendían las necesidades y demandas de Canarias.

Desde su proyecto de construcción nacional CC ha sentado las bases de las Canarias del futuro, porque aspira a una sociedad mejor para las generaciones venideras. El nacionalismo trabaja en la consolidación de una configuración administrativa de las Islas basada los ayuntamientos, la afirmación de los cabildos como gobiernos insulares y el Gobierno como garante de la solidaridad, el equilibrio y el respeto entre las Islas y de estas con el exterior. La formación nacionalista ha vivido recientemente tiempos convulsos a nivel interno que han producido la salida de la organización de personas. No obstante, Coalición Canaria es un partido de obediencia canaria que desde que está al frente del Gobierno ha posibilitado que el Archipiélago alcance unas cotas de desarrollo político, económico y social impensable hasta la fecha /*.... “Organización política que no tiene toda la credibilidad, dado que ha sido denunciada medios de difusión, que se encuentra envuelta en fraudes, pasamos a transcribir ve noticias de las agencias internacionales: “22 Mayo 07 - Agencia EFE Coalición Canaria (CC) "no cesa en su intento de fraude para hacerse con el voto de los electores en Venezuela", aseguró hoy el secretario general de los socialistas de La Gomera, C.C.. El también candidato del PSOE a la Presidencia del Cabildo de La Gomera indicó en un comunicado que su partido ha vuelto a "detectar nuevas irregularidades en lugares como Ducaca,(sic) en Barquisimeto, o Valle de Cura, en Maracay", en Venezuela. Curbelo lamenta el proceder de la formación que lidera P.R., al que aconseja que "corrija el rumbo y deje de ofender la inteligencia del canario, lanzando acusaciones a otros representantes políticos que no se sostienen y cuyo única finalidad es despistar y esconder el triste comportamiento de CC". Subrayó Curbelo que a las faltas cometidas por F.C., vicepresidente de CC en Venezuela y representante del Centro Hispano de Maracay, "que se llevó las sacas de correo, tal y como se denunció en días pasados, se han ido sumando día tras día otras muchas irregularidades". C.C. asegura que las irregularidades afectan también a M.M., (subrayado y negrillas nuestro) presidente de CC en Venezuela, "pues fue él quien pretendió repartir los votos en Quibor, Estado de Lara, tal y como consta en los informes presentados en la correspondiente oficina de Correos". Añade que, además, en Ducaca (sic) una representante de Coalición Canaria "se llevó 150 votos a su casa, lo que supone una gravísima irregularidad, detectada después de que varias personas fueran a buscar su voto a las oficinas de Correo y se encontraran con la sorpresa de que ya habían votado". Casi miro Curbelo señala que tiene contacto diario con Venezuela y "es a raíz de esta conexión que sabemos de casos como el que ocurrió en el Valle de Cura, donde un destacado miembro de CC se llevó un saco de papeletas y sobres electorales para su casa, asunto que originó la correspondiente denuncia socialista y tras la cual el personaje se vio obligado a devolver los votos", señala. Añade que "no queda aquí la cosa, pues por sorprendente que parezca los representantes de Coalición Canaria insisten una y otra vez, día tras día, como si tuvieran consignas específicas de la dirección que ostenta P.R.". Considera Curbelo que "es realmente feo y muy poco limpio el juego que está practicando CC en Venezuela". El PSOE, dice, "se ha visto obligado a presentar denuncias y más denuncias porque Coalición Canaria sigue empecinada, tal como demuestran los casos que hemos llevado a la opinión pública desde el pasado fin de semana y a los que se sumaron los de ayer lunes y los de hoy martes". Curbelo se refiere también al caso de T.R., presidente de la Casa Canaria en Guigue, Valencia, que "tiene acceso a los votos emitidos y no los deposita directamente en correos, sino que se los lleva a su casa, evidenciando una clara intención de manipulación". 21 Mayo 07 – E.P.. El PSOE ya ha detectado irregularidades de Coalición Canaria (Ce) en cuatro estados de Venezuela, según aseguró hoy el secretario general de los socialistas gomeros, Casi miro Curbelo, quien, pese a los desmentidos de la formación política, mantiene que "se están produciendo reiterados intentos de fraude, como consecuencia del nerviosismo que provoca el inminente cambio de gobierno". Curbelo informó de que a las denuncias planteadas la semana pasada en torno a los problemas detectados en el estado de Carabobo, concretamente en el área de Guigui,(sic) Valencia, se sumaron las que se produjeron en la ciudad de Maracay, estado de Aragua, y las que también se registraron en Quibor, estado de Lara, y Acarigua, estado de Portuguesa. El representante de los socialistas gomeros aseguró que desde que empezó la campaña electoral no ha dejado de recibir llamadas de Venezuela, en las que se denuncia los problemas que está originando Coalición Canaria, problemas como la petición de firmas en un documento en blanco, con el que "se podría suplantar la identidad y voluntad del elector o la intención de suplir a los trabajadores de la empresa de correos en el reparto de las papeletas para el voto". "Lo mismo que sucedió en el Centro Hispano de Maracay, presidido por un representante de Coalición Canaria que acaparó las sacas de correos, pasó en Quibor, y en Acarigua, con la única diferencia de que en los dos primeros lugares pudo actuar con rapidez la empresa Ipostel, responsable del correo, y en el último ha tenido que levantarse un acta que los socialistas llevarán a la correspondiente Junta Electoral, pues no hubo tiempo de reacción", señaló. "El desmentido que ha hecho Coalición Canaria no tiene ninguna credibilidad cuando se repiten una y otra vez los mismos casos en distintos puntos del país", señaló el secretario general del PSOE en La Gomera. Curbelo subrayó que "los ciudadanos canarios, tanto los que residen en las islas como los que viven fuera del Archipiélago en países como Venezuela, están cansados de la mala política de CC y han expresado con claridad su intención de votar al Partido Socialista, como una opción más seria y rigurosa, una opción que apuesta y defiende a los ciudadanos". "Esta realidad ha sentando muy mal en las filas de Coalición Canaria, que actúa sin ningún tipo de miramientos con tal de mantenerse en el Gobierno", aseguró el dirigente socialista (omissis)"

Concluye esta denuncia la victima recurrente, señalando que no consta en autos, ningún hecho, circunstancia o documento, que establezca como cierto, que el imputado haya realizado actos comunitarios en el municipio de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo que “esta falta de verificación es una inobservancia por parte del Juez de la Causa del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe declararse”

SEGUNDO: En este capitulo se denuncia que el Juez incurre en un error de apreciación, al obviar nuevamente la aplicación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no verificó el cumplimiento de la obligación impuesta en audiencia especial de fecha 20 de septiembre de 2.006 al imputado de tramitar la pensión de su hija; y por tal motivo solicita se declare la nulidad del auto de fecha 15 de octubre de 2.007, a tenor de lo establecido en el primer aparte del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

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En fundamento a esta denuncia alega:

…Se consideró como un hecho cierto, que el imputado por ser un dirigente de COALICION CANARIA VENEZUELA, tenía experticia en los tramites del otorgamiento de pensiones ante el Gobierno Canario, por ello, se impuso como REPARACION SIMBOLICA DEL DAÑO CAUSADO, dicha obligación, por cuanto, que el tribunal de la causa, subsano, con esta condición, la deficiencia de fondo de lo acordado en la audiencia preliminar de fecha 23 de febrero de 2.006, que no se cumplió con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no contenía por parte del imputado en su solicitud de Suspensión Condicional del Proceso la oferta de reparación por el daño causado por el delito, pues su oferta era indeterminada y obscura, por lo tanto no hecha. Tramitar, de acuerdo al Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, Edición de 1.992, en la columna izquierda de su página 1015, dice así: "Verbo transitivo (v.t.) Hacer que pase un negocio por los trámites acostumbrados.", y mas adelante, se dice que TRAMITE, "m. (del latín, trames, tramitiís, camino, medio). Paso de una parte a otra. (Sinónimos V. Recurso)// Cada una de las diligencias que exige la realización de un negocio.".

El Sujeto activo para realizar el trámite, de acuerdo a la audiencia especial del 20 de septiembre de 2.006, es el imputado, y no quien suscribe el presente documento de recurso de apelación, como entendemos de la decisión apelada. No consta en autos, que el imputado haya cumplido con tramite alguno, o diligencia tendiente ha cumplir con la reparación simbólica impuesta de gestionar ante la autoridad respectiva, el otorgamiento de la pensión para mí hija. Esta decisión se constituye en una nueva burla, a mis derechos de reparación como víctima que soy del delito admitido por el imputado, pues se había subsanado dicho error, con la imposición de esa manera de reparar simbólicamente el daño causado. Promuevo prueba documental que corresponde al acta donde cursa la audiencia especial de fecha 20 de septiembre de 2.006, donde consta el ofrecimiento que hace el imputado como reparación simbólica del daño causado por el delito objeto del juicio del cual soy victima, de tramitar la solicitud para el otorgamiento de una pensión para mi hija.

Por lo antes expuesto, no se ha observado con lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que el juez no cumplió con su deber de verificar esta condición asumida por el imputado, como reparación del daño causado, sólo interpretó, que el imputado, se obligaba a tramitar, y nada más, esta afirmación es obscura. ¿Cuáles son las diligencias que el imputado ha hecho, para que dicha pensión, curse ante la autoridad respectiva, que deba otorgar dicho beneficio?, pues en autos sólo consta que tales diligencias las he efectuado yo. ¿Cuál fue entonces la reparación simbólica, a la cual se obligó, para subsanar, la incompleta solicitud de Suspensión Condicional del Proceso?

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Finalmente, solicita:

…se declare con lugar el recurso de apelación por mi interpuesto, en consecuencia la nulidad de la decisión recurrida que declaró la extinción de la acción penal, se revoque la misma, y se proceda conforme al numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.

III

RESOLUCION DEL RECURSO

De la lectura del escrito recursivo, observa esta Sala, que el presente caso, tiene su origen en la decisión dictada por el Juez N° 1 del Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2007, que DECLARO EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y a consecuencia de ello DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano I.M.C.Q., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el numeral 7 del Artículo 48 eiusdem y el numeral 3 del Artículo 318 lbidem.

Así mismo se observa, que dicha apelación es fundamentada en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y contiene dos denuncias, una que versa en que el Juez de la causa no verificó el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal, para decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado I.M.C.Q., y otra, en que el Juez incurre en error de apreciación, al obviar nuevamente la aplicación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta en audiencia especial de fecha 20 de septiembre de 2.006 al imputado de tramitar la pensión de su hija.

De las precisiones anteriores, se advierte claramente que las denuncias formuladas por el recurrente se encuentran relacionadas entre si, toda vez que en ambas se adversa el proceder previo del Juez A quo para declarar la extinción de la acción penal y a consecuencia de ello, el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, esto es, sin haber verificado antes, si éste cumplió o no con las condiciones establecidas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas en la audiencia preliminar realizada el 20 de septiembre de 2.006.

Precisados los términos de la apelación propuesta, se procedió a la revisión exhaustiva de las actas que integran la actuación principal, a fin de verificar si el fallo adolece del vicio señalado, pudiéndose constatar lo siguiente:

  1. - Que, el 23 de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, celebró la audiencia preliminar en la causa signada con el N° GP11-P-2005-003290, seguida contra el acusado I.M.C.Q., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Reforma Parcial del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano G.A.P.P.. Cerrado el debate, dicho Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos: admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano I.M.C.Q., por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves; admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público; declaró con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y ordenó el cese de las medidas cautelares decretadas al acusado. "(folio 83).

  2. - Que, en esa misma oportunidad, el citado tribunal con ocasión de la suspensión condicional del proceso decretado, fijó al acusado I.M.C.Q., un Régimen de Prueba por el periodo de UN (01) AÑO, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

    1- Residir en las localidades de Puerto Cabello, en el mismo lugar manifestado en esta Audiencia como su sitio de residencia, debiendo notificar oportunamente al Tribunal cualquier cambio que al respecto hiciere. 2. Prohibición expresa de acudir o visitar el sitio donde tenga establecido el domicilio la víctima excepto que la víctima consienta en ello a través de la Fiscalía. 3- Prestar servicios comunitarios en la Institución Coalición Canarias de Venezuela. 4. Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello, para lo cual se ordena oficiar a lo fines que designe delegado de prueba para que vigile el cumplimiento de la referida condición. (Folio 84). (Subrayado y cursiva de la Sala)

  3. - Que, en fecha 20 de septiembre de 2006, el citado Tribunal de Control realizó audiencia especial, a instancia de la víctima, quien solicitó la revocatoria de la medida de suspensión impuesta al acusado, a fin de poder demandarlo civilmente; al final del acto el Tribunal resolvió lo siguiente:”

Primero

Se Ratifica la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, dejando vigente e inalterables las condiciones impuestas al acusado I.M.C.Q.. Segundo: Se insta a la víctima a que consigne los recaudos necesarios ante la delegado de prueba, a fin de que se pueda tramitar la ayuda (pensión) familiar a que se obliga tramitar el acusado (folio 89) (Subrayado de la Sala)

  1. - Que, el 1° de marzo de 2007, la Licenciada Liliam Marín Rodríguez, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, emitió en el informe periódico conductual del acusado de autos, la siguiente conclusión:

    Se presenta como un sujeto con un alto nivel de responsabilidad, cumplió fiel y puntual cada una de las entrevistas, mantuvo estabilidad en el ámbito laboral cuenta con el apoyo de su esposa, hijos y hermanos. En líneas generales se evalúa al caso Excelente para el momento del cierre del tratamiento se le supervisa bajo un nivel mínimo

    (folio 117)

    5°.-Que, el 7 de marzo de 2007, el tribunal A quo recibió el mencionado escrito emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se hace constar que el ciudadano I.M.C.Q., culminó el Régimen de Prueba que el Tribunal le impuso con motivo de haberle otorgado el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y fijó Audiencia Especial para el día 28 de marzo de 2007 conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico procesal Pernal. (Folio 120)

  2. - Que, en fecha 28 de marzo de 2007 se constituyó el Tribunal de Control, para realizar la audiencia especial fijada con la presencia de las partes, en dicha oportunidad el imputado I.M.C.Q. expuso: “Yo he cumplido con todos mis requisitos impuestos en la audiencia y consigné por ante este Tribunal constancia emanada de la Coalición Canarias Venezuela”. La Fiscal N° 8 del Ministerio Público, manifestó: “Esta Representación Fiscal solicita al tribunal que se tomo (sic) en cuenta la reparación del daño simbólico el cual tiene que ver con el pago de una pensión para su hija la cual se encuentra en estado delicado de salud, lo cual quedó establecido en su oportunidad pero aún no se ha cumplido” Por su parte la víctima G.A.P.P., expuso: Yo no he consignado los informe al delegado de prueba (…)” Finalmente el Tribunal decidió en primer lugar, ratificar la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, quedando vigente las condiciones impuestas en fecha 23-02-06, y de segundo. “Instar a la víctima a que consigne los recaudos necesarios ante la Delegada de Prueba a fin de que se pueda tramitar la ayuda (pensión) familiar a que se obliga tramitar el acusado; y a los efectos de cumplir con la obligación le fijó un plazo de 15 días para que concurra ante el Delegado de Prueba a consignar los recaudos, y en caso de no darse el supuesto de que la víctima no aporte los recaudos necesarios para la ayuda ofrecida por el imputado se procederá a fijar la audiencia especial a los fines de verificar en definitiva la situación planteada” ( folio126) ( Subrayado de la Corte)

  3. - Que, en fecha 10-04-07 la citada víctima solicitó se le concediera más tiempo a fin de gestionar lo solicitado por el tribunal en la audiencia del 23-03-07. (Folio 132)

  4. - Que, en fecha 31-05-07 el imputado I.M.C.Q., solicitó, visto el incumplimiento de la victima con la obligación impuesta se decrete el sobreseimiento de su causa. (Folio 134)

  5. - Que por auto de fecha 7 de Junio el tribunal fijó para el 10-07-2007 la celebración de la audiencia especial. (Folio 135)

  6. - Que, en la fecha señalada se efectuó la audiencia, y luego de oír a las partes el Juez decidió, visto que la víctima alega no haber cumplido lo impuesto por razones de trabajo, conceder un plazo de 30 días para consignar los documentos necesarios para el tramite de la pensión a su hija ( Folio 141).

  7. - Que, en fecha 10 de agosto de 2007 la lic. Liliam Marín Rodríguez en su condición de Delegada de Prueba, consignó talón de la empresa Domesa que prueba haber enviado la documentación del ciudadano G.P.P. a la Consejería Laboral del Consulado de España para que el imputado gestione la ayuda. (Folio 144)

  8. - Finalmente en fecha 11 de octubre de 2007, se realizó la audiencia especial de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos y una vez finalizado el acto procesal en mención, el tribunal declaró extinguida la acción penal, en el presente asunto y consecuencialmente decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano I.M.C.Q., plenamente identificado en autos en virtud de haber cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, tanto en la audiencia preliminar de fecha 23-02-06, como en audiencia especial celebrada el 20-09-06. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el numeral 7 del Artículo 48 eiusdem y el numeral 3 del Artículo 318 lbidem.( folio 164)

    Posteriormente mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2007, el citado Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dictó auto motivando la anterior resolución de fecha 11 de Octubre de 2007, en los siguientes términos:

    …." En el presente caso se constata que en audiencia preliminar, celebrada en fecha 23-02-06, este Tribunal, acordó la Suspensión Condicional del Proceso, favor del ciudadano I.M.C.Q., plenamente identificado en autos, por el lapso de un año, bajo las siguientes condiciones: 1- Residir en la localidades de Puerto Cabello, en el mismo lugar manifestado en esta Audiencia como su sitio de residencia, debiendo notificar oportunamente al Tribunal cualquier cambio que al respecto hiciere. 2. Prohibición expresa de acudir o visitar el sitio donde tenga establecido el domicilio la víctima G.A.P.P., excepto que la víctima consienta en ello a través de la Fiscalía. 3- Prestar servicios comunitarios en la Institución Coalición Canarias de Venezuela. 4. Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello, para lo cual se ordena oficiar a lo fines que designe delegado de prueba para que vigile el cumplimiento de la referida condición... " . Posteriormente en fecha 20-09-2006, se realizó audiencia especial, en donde este despacho deja vigente las condiciones impuestas, agregando en el particular segundo:"Se insta a la víctima a que consigne los recaudos necesarios ante la delegado de prueba, a fin de que se pueda tramitar la ayuda (pensión) familiar a que se obliga tramitar el acusado...".

    Ahora bien, se procede a la verificación del presente asunto, a los fines de constatar si efectivamente el imputado IDELFONDO M.C.Q. dio cumplimiento a las condiciones antes referidas y en este sentido tenemos: 1.- Que el ciudadano I.M.C.Q., reside en el mismo lugar indicado, para el momento que se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. 2.- Que tanto el imputado I.M.C.Q., como la víctima ciudadano P.P.G.A. manifestaron en audiencia especial, que esto no ocurrió, es decir que el imputado no acudió ni visitó el sitio donde tiene establecido el domicilio la víctima. 3.- Cursa al folio 130 de la primera pieza, constancia expedida por la Institución Coalición( sic) Canaria Venezuela, suscrita por su Presidente Ciudadano M.M.M., quien da fe de que el ciudadano I.M.C.Q., titular de la cedula de identidad E81.850.325, es dirigente de dicha organización en Venezuela, en calidad de delegado para la zona de residencia, desde hace varios años, además de llevar a cabo una serie de obras sociales en bien de esa comunidad. 4.- Cursa a los folios 116 al 119, de la segunda pieza, oficio N° 095-07, emanado de la Jefa de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, Licenciada Lilian Marín, y anexos de informe periódico conductual, y constancia de finalización del régimen de suspensión condicional del proceso, acordado por este despacho al ciudadano I.M.C.Q., concluyendo el referido informe, lo siguiente: "Se presenta como un sujeto, con un alto nivel de responsabilidad, cumplió fiel y puntualmente cada una de las entrevistas, mantuvo estabilidad en el ámbito laboral, cuenta con el apoyo de su esposa, hijos y hermanos. El líneas generales se evalúa el caso excelente para el momento del cierre del tratamiento se le supervisa bajo un nivel mínimo... ". 5.- En cuanto a la condición de que se insta a la víctima a que consigne, los recaudos necesarios ante la delegado de prueba, a fin de que se pueda tramitar la ayuda (pensión) familiar a que se obliga tramitar el acusado, se observa: Cursa a los folios 144 y 145 de la segunda pieza, oficio N° 433-07, de fecha 10-08-07, suscrito por la Licenciada Lilian Marín Rodríguez, Jefa de la Unidad Técnica al Apoyo al Sistema Penitenciario, Puerto Cabello, en el cual se dirige a este Tribunal, a los efectos de remitir talón de envió a la Oficina de Domesa, de documentación correspondiente al ciudadano P.P.G., quien aparece como víctima, en el presente asunto y a quien en audiencia especial, se estableció que le entregara al delegado de prueba, documentos para que el imputado gestionará a través de la Asociación Coalición Canaria, ayuda económica para la hija del indicado ciudadano, (victima) P.P.G.. El referido talón de envió tiene fecha de recibo por Domesa 09-08-07 (folio 145). Verificado así, el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, para la época en que se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, se observa igualmente que en fecha 21-09-07, el ciudadano G.A.P.P. (víctima), asistido por el ciudadano Abogado Tibulo Y.C.R., inscrito en el Inpreabogado 13.705, consigna escrito en dos folios útiles, en cuyo petitorio solicita al Tribunal, se tenga la certeza de las siguientes circunstancia: 1.Que el ciudadano Indelfonzo M.C.Q., súbdito español de origen Canario, es delegado de la Coalición Canaria Venezuela. 2.- Si por esa condición tiene carácter de representante del Gobierno Español. 3.- Si por esta condición, de delegado de la Coalición Canaria Venezuela, tiene facultades para poder gestionar, ante el Gobierno Español, el otorgamiento de pensiones a ciudadanos extranjeros, españoles, o descendientes de españoles, radicado en nuestro país. En cuanto a esta solicitud, el Tribunal mediante auto de fecha 25-09-07, inserta al folio 162 de la segunda pieza, acuerda para resolver en esta audiencia especial, la solicitud antes referida; de lo cual se libró notificación al solicitante (víctima), en la misma fecha 25-09-07, bien como consta al folio 163 de la segunda pieza, en cuanto a este pedimento de la víctima, a los fines de dar respuesta a ello, el suscrito Juez observa: Que en audiencia especial, celebrada en fecha 20-09-2006 (folio 66 al 68 segunda pieza), se deja sentado en el particular segundo lo siguiente: "Se insta a la víctima, a que consigne los recaudas necesarios ante la delegado de prueba, a fin de que se pueda tramitar la ayuda (pensión) familiar a que se obliga a tramitar el acusado... ": De esto se desprende que hay dos obligaciones; la primera para la víctima, de consignar los recaudas necesarios ante el delegado de prueba; cuestión ésta que fue cumplida tal y como consta según oficio N° 433-07, de fecha 10-08-07, suscrito por la Licenciada Lilian Marín Rodríguez, Jefa de la Unidad Técnica al Apoyo al Sistema Penitenciario, Puerto Cabello (folios 144 y 145 de la segunda pieza), en el cual se dirige a este Tribunal, a los efectos de remitir talón de envió a la Oficina de Domesa, de documentación correspondiente al ciudadano P.P.G., quien aparece como víctima; y la segunda obligación para el imputado la de tramitar la ayuda, de la pensión familiar (no otra cosa); aunado a ello, se evidencia que cursa al folio 130 de la segunda pieza como bien ut supra se dijo, constancia suscrita por el Presidente de Coalición Canaria Venezuela ciudadano matáis M.M., en donde señala entre otras cosas, que el ciudadano I.M.C.Q., es dirigente de dicha organización. Todo lo anteriormente indicado fue debidamente verificado y constatado en la propia Audiencia Especial fijada al efecto; significando que el imputado I.M.C.Q., dio cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal tanto en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 2302-06, como en la audiencia especial celebrada el día 20-09-2006; siendo lo procedente y ajustado a derecho acordar el sobreseimiento solicitado. Así se decide…

    Las anteriores precisiones llevan a esta Sala a concluir en que la razón no asiste a la parte recurrente, toda vez, que de la revisión efectuada no se desprende la presencia de elemento alguno que demuestre que el Juez de la recurrida incurrió en los vicios denunciados.

    En ese sentido cabe resaltar prima facie que, aunque el recurrente ha insistido hasta el cansancio en que como compensación de los daños causados por el imputado, le fuera otorgada a su hija una pensión o ayuda económica, la cual hasta esta fecha no consta que haya sido finalmente concedida, ello, sin embargo, no implica que tal compromiso debía ser valorado, como lo pretende la víctima, esto es, como una de las condiciones impuestas al imputado para acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 23-02-06, toda vez que entre ellas, no se observa que tal condición haya sido impuesta, ello se evidencia de la propia acta de la audiencia en la que el Tribunal determinó que las condiciones que debía cumplir el imputado eran: “1- Residir en la localidad de Puerto Cabello, en el mismo lugar manifestado en esta Audiencia como su sitio de residencia, debiendo notificar oportunamente al Tribunal cualquier cambio que al respecto hiciere. 2. Prohibición expresa de acudir o visitar el sitio donde tenga establecido el domicilio la víctima G.A.P.P., excepto que la víctima consienta en ello a través de la Fiscalía. 3- Prestar servicios comunitarios en la Institución Coalición Canarias de Venezuela. 4. Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello, para lo cual se ordena oficiar a lo fines que designe delegado de prueba para que vigile el cumplimiento de la referida condición.

    Ahora bien, pese a que el recurrente hace señalamientos en su escrito, que pudieran acarrean la nulidad del fallo, como por ejemplo que, el Tribunal de Control, no haya verificado antes de dictar el fallo impugnado, si en el presente caso fueron totalmente satisfechas las condiciones impuestas, infringiendo el deber que tenía de examinar las pruebas y contrastarlas para establecer si es un hecho cierto que el imputado cumplió con las obligaciones que se le impuso, al respecto observa la Sala que dicho señalamiento resulta infundado, por tres razones, a saber:

    PRIMERA, porque no es cierto que el Juez de Control haya desatendido el deber que le impone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su labor de verificación se circunscribe a los autos, sin que tenga que realizar indagaciones extraproceso, lo que aunado al contenido de la constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que el ciudadano I.M.C.Q., culminó el Régimen de Prueba que el Tribunal le impuso con motivo de haberle otorgado el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ha de concluirse en que el jurisdicente si dio cumplimiento a lo dispuesto por la citada norma.

    SEGUNDO porque en ningún momento llegó la víctima a demostrar ante el tribunal que el imputado las haya incumplido, bien fijando residencia fuera de la localidad de Puerto Cabello dentro del lapso de tiempo estipulado; acudiendo de visita al domicilio de la víctima G.A.P.P.; dejando de Prestar servicios comunitarios en la Institución Coalición Canarias de Venezuela; o bien que haya dejado de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello.

    TERCERA, porque aun cuando esta Sala, considere que la obligación asumida por el imputado de tramitar la ayuda (pensión) familiar a la hija de la víctima, deba estimarse como una condición adicional, a las inicialmente impuestas, y cuyo cumplimiento es por tanto también indispensable para emitir los pronunciamiento impugnados por la víctima; sin embargo, su valoración no implicaba el otorgamiento de la mencionada subvención, sino el compromiso de tramitar dicho otorgamiento, una vez que la victima consignara los recaudos necesarios ante la delegado de prueba, acto este que realizó finalmente hizo fuera de todos los lapsos fijados por el Tribunal, y que al ser remitidos a la Coalición Canarias según se evidencia del escrito de fecha 10-08-07, suscrito por la Licenciada Lilian Marín Rodríguez, Jefa de la Unidad Técnica al Apoyo al Sistema Penitenciario, Puerto Cabello, quedó así verificado el cumplimiento de esta condición adicional impuesta.

    Al quedar demostrado en autos que, que el Juez de la recurrida no solo verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal, sino que además dio a dicha norma una interpretación y aplicación con estricto apego a la ley y al derecho, al declarar la extinción de la acción penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado I.M.C.Q., lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano G.A.P.P., en su condición de victima, debidamente asistido por el abogado Tibulo I.C.R., y confirmar la decisión contenida en el auto de fecha 15 de Octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, que declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto y en consecuencia decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano I.M.C.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el numeral 7 del Artículo 48 eiusdem y el numeral 3 del Artículo 318 lbidem., y ASI SE DECIDE

    DECISION

    En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano G.A.P.P., debidamente asistido por el abogado Tibulo I.C.R., y confirma en todas sus partes la decisión contenida en el auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, que declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto y en consecuencia decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano I.M.C.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el numeral 7 del Artículo 48 eiusdem y el numeral 3 del Artículo 318 lbidem.

    Publíquese, regístrese y remítase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines darle cumplimiento a lo ordenado en este fallo.

    .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, fecha ut supra

    Los Jueces de la Sala

    O.U.L.B.

    Ponente

    N.A. deL.L.G.A.

    La Secretaria

    Y.V.

    Asunto: GP01-R-2007-000287

    OULB/

    Hora de Emisión: 1:45 PM

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