Sentencia nº 660 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El presente juicio se inició el 31 de enero de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.A.P.P., ante la Sub Delegación de Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente:

… Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que un ciudadano de nombre: Inderfonso (sic) Castro actualmente trabaja en Avenida J.J.F.F.T. frente a la panadería Coromoto, quien utilizando la fuerza física y las manos me lesiono (sic) en varias partes del cuerpo logrado (sic) tumbarme…

.

El 28 de septiembre de 2005, la ciudadana abogada N.D.D.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito de acusación contra el ciudadano I.M.C.Q., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.P.P..

El 23 de febrero de 2006, el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, a cargo del ciudadano juez STALIN ROSAL FREITES, admitió la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público y acordó a favor del ciudadano I.M.C.Q. la suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de octubre de 2007, el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, a cargo del ciudadano juez PEDRO JOSÉ NOGUERA TERÁN, realizó la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y conforme a lo establecido en los artículos 48 (numeral 7) y 318 (numeral 3) eiusdem.

El 18 de octubre de 2007 el ciudadano G.A.P.P., asistido por el ciudadano abogado TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en fecha 11 de octubre de 2007.

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de los ciudadanos abogados O.U.L.B. (ponente) NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ y L.G.A., el 20 de mayo de 2008 declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la víctima y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano I.M.C.Q. y en consecuencia declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 48 (numeral 7) y 318 (numeral 3) eiusdem.

El 28 de mayo de 2008, el ciudadano G.A.P.P., asistido por el ciudadano abogado TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO interpuso recurso de casación, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 14 de julio de 2008 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

“… Invocando los artículos 26, 30, 49 en sus numerales 3 y 8, y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela desarrollados en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer recurso de Casación contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2.008 (sic) emanada de ese Cuerpo Colegiado que ratifica el auto de fecha 15 de octubre de 2.007 por medio del cual declara extinguida la acción penal (…) por incurrir en la errónea interpretación del articulo (sic) 45 del Código Procesal Penal (…) pues incumplió con una de las responsabilidades para el operador de justicia que (sic) exigidas (sic) el artículo 45 ejusdem (sic), que correspondía el (sic) de verificar las condiciones impuestas al imputado para disfrutar del beneficio de suspensión condicional del proceso, hayan sido cumplidas (…) ausencia de verificación, por cuanto que (sic) el tribunal a quo se hizo responsable de esta omisión, dando como cierto, el cumplimiento de una obligación impuesta al imputado, cuando en realidad no demostró en autos que cumplió con dicha condición (…) sólo se limita ha (sic) mencionar el documento en cuestión, que es la prueba fundamental del cumplimiento de dicha obligación impuesta, sin apreciarlo, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se puede decir que es oscuro e indeterminado (…) para establecer esa verdad de los hechos que se requerían demostrar, como son los trabajos comunitarios, en cumplimiento de la verdad y transparencia, tenían que ser estrictamente determinados con datos fidedignos (…) no tienen con certeza lo que por derecho me corresponde “la reparación del daño causado” (…) asumió erróneamente que la constante solicitud de justicia por mi ejercida, de una reparación a los daños causados por delito común del cual fui victima (sic), era por un beneficio económico para mi hija …”.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Por otra parte, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las sentencias recurribles en casación y dispone:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas (…) Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

La Sala, observa que en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se pronunció con relación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y conforme a lo establecido en los artículos 45, 48 (numeral 7) y 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el Tribunal en función de Control al realizar la audiencia preliminar, admitió la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano I.M.C.Q., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.P.P., que establece lo siguiente:

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que son recurribles en casación, las sentencias definitivas provenientes de las C. deA., que resuelvan el recurso de apelación, sin haber ordenado la celebración de un nuevo juicio, aunado a que la acusación, bien sea del fiscal o de la parte privada, haya pedido el enjuiciamiento por un delito cuya pena exceda en su límite máximo de cuatro años de privativa de libertad, limitando de esta forma la admisibilidad del recurso de casación, al quantum de la pena prevista para el delito objeto del proceso.

Ahora bien, por cuanto la pena del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, no excede de cuatro años en su límite máximo, resulta procedente en el presente caso, declarar inadmisible el recurso propuesto por el ciudadano G.A.P.P., asistido por el ciudadano abogado TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano G.A.P.P., asistido por el ciudadano abogado TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO en contra de la decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 20 de mayo de 2008.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CINCO días del mes de DICIEMBRE de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 08- 290

MMM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR