Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 1

San Carlos veinticuatro de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-2007-000008

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: IDELITZA J.O.P., venezolana, mayor de edad, C.I N°12.368.083; domiciliada en La Monseñor Padilla, calle 03, casa Nº18, San C.C..

DEMANDADO: A.A.M.T., venezolano, mayor de edad, C.I N°13.183.300; labora en Taller de Calzado, ubicado en la calle Páez, casa Nº15-24, San C.C..

BENEFICIARIOS: xxxxxxxxxxxxxx M.O., de nueve (9) y cuatro (4) años de edad.

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 31 de Enero del año 2007; actuando a favor de los niños xxxxxxxxxxxxx M.O., de nueve (9) y cuatro (4) años de edad, a solicitud de su madre IDELITZA J.O.P., en la cual solicita al padre, ciudadano A.A.M.T., que se fije una obligación alimentária a favor de los niños antes identificados. En ese mismo escrito la fiscalía informa que el demandado fue citado a la fiscalía en fecha 13/11/2006, a los fines de convenir la pensión solicitada y no fue posible por cuanto el obligado no compareció, a su vez solicita a este tribunal que, por cuanto el obligado alimentario es un trabajador a destajo sin ingresos definidos, se realice un acto conciliatorio entre las partes e indique en el mismo la procedencia y la cantidad de sus ingresos a los fines de poder determinar su capacidad económica y establecer el monto a fijar; asimismo solicita de conformidad con el Articulo 381 de la LOPNA, se decrete Medida Cautelar sobre el sueldo que devenga el ciudadano A.M., antes identificado.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama la Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños xxxxxxxx M.O., emitidas por el Registro Civil del Municipio San Carlos y de la Prefectura de la Parroquia Foránea M.M.M.S.C.d.E.C.,.

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

Admisión de la Causa: El escrito fue admitido en fecha 06 de Febrero de 2007, acordándose en el mismo las siguientes providencias:

Citación mediante boleta al demandado alimentario, ciudadano A.A.M. para la contestación de la demanda

Notificación mediante boleta a la demandante, ciudadana IDELITZA J.O.P., para el acto conciliatorio previo a la cont4estacion de la demanda

Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes mediante boleta sobre la admisión de la causa.

Citación del Demandado: El demandado fue citado en fecha 12 de Febrero de 2007, en su domicilio laboral.

Notificación del Ministerio Público: El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificada el 13 de Febrero del año 2007

Contestación de la Demanda: En fecha 16 de Febrero de 2007, no asistió al acto de contestación de la demanda el ciudadano A.A.M.O., parte demandada en la presente causa, por lo que se declaró desierto el acto y se abrió la causa a pruebas.

CAPITULO II

DE LA ETAPA PROBATORIA

Apertura del lapso a pruebas: A partir del 16 de Febrero de 2007, se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días hábiles.

Vencimiento del Lapso a Pruebas: En fecha 02 de Marzo de 2007, culmina el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas y pasa la causa a decisión.

Pruebas de la Demandante: La parte Demandante se limitó a probar

La filiación de los requirentes con el requerido

Pruebas del Demandado: La parte demandada no contestó la demanda, ni aportó prueba alguna que le favorezca durante la etapa probatoria.

DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El demandado al no comparecer a contestar la demanda estando debidamente citado y al no haberse hecho parte durante la fase probatoria para probar nada que le favoreciera oportunamente; habiendo mantenido una conducta contumaz durante el proceso; ha subsumido su actuación en los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que sanciona esa rebeldía con la reputación de CONFESO, en todo aquello que no sea contrario a derecho en la petición de la demandante y así se declara.

Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Quedo demostrado que los beneficiarios xxxxxxxxxx M.O., son hijos del demandado A.A.M.T. mediante las actas de nacimiento presentadas en copia certificada, que por ser documento público y no haberse impugnado se les concede pleno valor probatorio y así se declara.

Respecto de la necesidad de la requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden alimentos a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del requerido: Quedó probado que el obligado alimentario es un trabajador sin entrada fija y por tal motivo se desconoce la entrada mensual del obligado , no obstante estando a derecho no se presentó a alegar incapacidad de proveer a la manutención de sus descendientes por lo que se le presume capaz y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el ciudadano es el padre y que los reclamantes son menores de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario y en ellos la cualidad de acreedores del derecho a recibir de su progenitor una pensión de alimentos .

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, establece el contenido de la Pensión de Alimentos.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.

De la letra de este articulo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos, y los cuales serán tomados en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado..., debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional

.

Como se observa además de la necesidad del solicitante , es menester que haya capacidad económica en el obligado alimentario y en el caso de autos se evidenció que el obligado si labora , aún cuando es a destajo , ( fue en su domicilio laboral donde se le citó) , lo cual evidencia que si percibe recursos con los cuales deberá contribuir a la manutención de sus hijos pues no alegó incapacidad económica en la oportunidad que el derecho le dió para su defensa , como es la contestación de la demanda .

Ha querido el legislador que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos con el fin de evitar procesos innecesarios y por ello se ha dispuesto el aumento automático de las mismas, que en el caso de autos, por tratarse de un trabajador sin relación de dependencia el parámetro para el calculo ha de ser el salario mínimo nacional tomando en cuenta su carga familiar , que en el presente caso no la alegó el demandado por lo que se presume que obtiene por lo menos un salario mínimo , considera quien aquí decide procedente afectar la cuarta parte de un salario mínimo, por tratarse de dos hijos con derecho a alimentos y se le ordena ajustarla cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo nacional , en la misma proporción y oportunidad.

El artículo 295 del Código Civil establece el relevo de la Pruebas de la necesidad de los requirentes y la incapacidad de proveerse a si mismo de alimentos , cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, es por lo que estando los requirentes de autos subsumidos dentro de la hipótesis descrita se les releva de pruebas.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Con lugar el establecimiento de una pensión alimentaría al ciudadano A.A.M.T., a favor de sus hijos xxxxxxxxxx.

SEGUNDO

El monto establecido es de una cuarta parte de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a sus hijos, debiendo el obligado entregar dicha cantidad en efectivo a la madre, ciudadana IDELITZA J.O.P., venezolana, mayor de edad, C.I N°12.368.083. Los montos establecidos deberán ser cancelados desde el momento en que le sea notificado de esta sentencia y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.

TERCERO

El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario del obligado, en la misma proporción y oportunidad.

CUARTO

Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, equivalente a medio salario mínimo urbano vigente para el momento de inicio de la temporada escolar

QUINTO

Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a un salario mínimo urbano vigente para el mes de diciembre de cada año .

Así se decide. Cúmplase.

Diarícese, regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la sala de juicio nº 01 del Tribunal de protección del niño y del adolescente, en San Carlos a los Veinticuatro días del mes de octubre de dos mil siete.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG: R.H.D.U.

LA SECRETARIA,

ABG: M.G.Q.L.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (3.30 p.m) quedando registrada bajo el Nº___________________________

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