Decisión nº 024-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 09 de marzo de 2009

Año 198° y 149°

Ponente Juez Integrante: J.E.P.G.

Resolución Judicial Nro. 024-09

Asunto Nro. CA-743-09-VCM

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud de ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana I.J., titular de la cédula de identidad N° 4.815.754; en su carácter de madre del ciudadano: C.A.S.J., asistida por el abogado E.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90788, conforme a lo previsto en los artículos 2, 257, 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, y 3; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de la tutela judicial efectiva, al derecho a ser escuchado por un Tribunal competente, la vulneración del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica, en virtud de la permanencia en detención del ciudadano: C.A.S.J., sin que medie una orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad; además por haber planteado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial y sede, un conflicto de no conocer ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin haber declinado la competencia al Tribunal que considerara pertinente y por haberse cercenado el Derecho a la defensa del presunto agraviado, al no permitirle la designación de defensor.

En consecuencia, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE EN AMPARO

La ciudadana I.J., titular de la cédula de identidad N° 4.815.754; en su carácter de madre del ciudadano: C.A.S.J., asistida por el abogado E.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 90788, ejerce solicitud de a.c. aduciendo lo siguiente:

Yo, J.I., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad V-4.815.754, en mi carácter de madre del ciudadano C.A.S.J., quien es nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad V-14.201.341, asistida en este acto por el ciudadano, E.D.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 90.788, ocurro por ante esta Honorable Corte de Apelaciones, a los fines de ejercer, e interponer, como formalmente lo hago, Acción de A.C., de conformidad con el articulo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Granitas Constitucionales, en contra de la acción u omisión ejercida por parte de la ciudadana: Juez que preside el Tribunal Primero Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas, en la causa identificada con el numero S-09-001907, con evidente violación a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano: C.A.S.J., evidenciadas en primer lugar al hecho de mantener privado de la libertad al referido ciudadano sin haberse decretado en su contra Medida Privativa Judicial de Libertad, segundo: Por haber planteado un conflicto de competencia manifiestamente infundado ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuando debió haberlo remitido a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, Tercero: impedir y cercenar el derecho a la defensa del ciudadano: C.A.S.J., al no permitir tomar juramento como abogado defensor al que fue nombrado para tal fin y así poder conocer la certeza del motivo de su detención, vulnerando con su acción los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República del ciudadano: C.A.S.J..

En el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece claramente el derecho que posee de todo ciudadano de la República para la interposición del Recurso o Procedimiento de la Acción de A.C., al indicar lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

el ejercicio de estas leyes

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra en sus artículos 2, 4 y 5 lo siguiente:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acta u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Articulo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior, al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.

Capitulo I

DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.

EL ARTÍCULO 6 DE LA Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, prevé las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo al indicar lo siguiente:

Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

2) Cuando la amenaza contra el, derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y razonable por el imputado.

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con las especificaciones del decreto de suspensión de los mismos.

8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En razón de lo expuesto, y que la presente acción no se da ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley de A.s.d. y garantías constitucionales, para su inadmisibilidad, del mandato expreso del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem y los artículos 2, 4 y 5 de la ley de amparo antes indicada, solicito sea admitida la presente ACCIÓN DE A.C..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados en fecha miércoles veinticinco (25) de febrero de 2009, el ciudadano: C.A.S.J., fue detenido por funcionarios de la Policía Metropolitana, en las inmediaciones, al momento de atender una llamada telefónica anónima, sobre una supuesta situación de discusión entre el ciudadano antes mencionado y otras personas del sexo femenino procedieron estos a detener a el ciudadano: C.A.S.J. , y otra persona de sexo femenino quien presuntamente hace vida conyugal con este, procedieron los funcionarios de la policía, a someter y detenerlos, no incautándose para el momento ningún objeto relacionado con el supuesto de hecho que se le pretende imputar, para después instruir un expediente por supuestos delitos contemplados en la Ley sobre violencia a la mujer y la familia, dejándolos detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, son presentados ante el Tribunal Primero de Funciones de Control del Tribunal sobre la Violencia Contra la Mujer de Caracas, donde hasta la presente fecha es mantenido privado de su libertad en la sede de la Policía Metropolitana de Boleita Norte.

Ahora bien de acuerdo a la poca información que suministro la Juez Titular del Tribunal Primero el día de ayer fecha en la cual se presenta el abogado nombrado para su defensa dicha Juez manifestó e informo lo siguiente:

con relación a ese caso, plantee un conflicto de competencia y remití las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, del cual no he tenido ningún resultado hasta la fecha, en cuanto al juramento no pudo realizar ninguna actuación de ese tipo, y con respecto a la detención sigue detenido hasta que el Tribunal Supremo de Justicia decida con respecto al caso

.

Ciudadano Magistrado es evidente la violación a los derechos constitucionales y legales del derecho a la defensa y debido proceso por parte de la Juez Primera de Violencia Contra la Mujer, al mantener privado de la libertad al ciudadano: C.A.S.J., sin que pueda tener conocimiento real de los hechos que le son imputados, sin poder controlar verificar y contradecir aquellos elementos con los cuales se pretende imputarle, desde el mismo inicio de la investigación, de igual forma al no permitírsele al abogado nombrado por este a través de su familiar más cercano (madre) conocer y acceder a la investigación para que ejecutara los actos para su defensa, y lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y desconocimiento del derecho es plantear un conflicto de competencia verdaderamente infundado ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en virtud de ese posible conflicto de competencia su deber era remitir las actuaciones a aquel Tribunal que según su criterio era el competente para conocer de la causa, que no debía ser otro que un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en los casos relacionados con la Ley de Violencia Contra la Mujer, y no de esta manera, y no de esta manera disparatada e irresponsable, remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, presentando un conflicto de competencia y dejando al ciudadano C.A.S.J., en estado de indefensión, privado de su libertad y en absoluta incertidumbre.

Es por ello ciudadanos Magistrados, que en virtud de esta situación, solicito que el presente amparo sea declarado con lugar y se devuelva al ciudadano: C.A.S.J. la situación jurídica infringida, que no es otra cosa que ordenar la libertad inmediata del mismo, y reponer la causa hasta el estado en que el Ministerio Público realice el correspondiente acto de impugnación.

DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

DEL ABUSO DE FUNCIONES Y DEL ACTO U OMISIÓN LESCIVO

Ciudadana Juez, con la acción por parte del Juez quinto en funciones de control de caracas, se violenta el principio fundamental, los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 2, 257, 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación entre otros la vida, la solidaridad, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos.

En este orden de ideas siendo la libertad individual uno de los principales derechos del hombre, y siendo el proceso uno de los medios fundamentales que garanticen este derecho contra las acciones, omisiones de actos arbitrarios de los poderes públicos, considerados como un hecho fundamental de todo individuo, y como derecho humano que el estado ha de garantizar a toda persona conforme a los principios de progresividad e interdependencia entre este y los demás derechos fundamentales, tal como lo consagra el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados, no cabe duda que la acción u omisión, emanado del Juzgado Primero de contra de Violencia Contra la Mujer, pone en peligro eminentemente la seguridad, la salud física y mental de los ciudadanos: C.A.S.J., ya que dictar una decisión arbitraria y mantener privado de libertad al imputado sin motivación alguna que sustente tal decisión, prolongando indefinidamente actos procesales que han de cumplirse como ha sido pautados, procede a interponer un conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia en desconocimiento o sin aplicación de las normas del COPP como normas supletorias aplicables a este tipo de proceso, no cabe que esta es una acción dilatoria planteada por el Juez Primero de Violencia Contra la Mujer, para seguir manteniendo privados de la libertad al referido ciudadano, co0nstituye de por si una acción ilegal, por lo que evidencia un abuso de poder en las funciones que ejerce el funcionario en cuestión y un desconocimiento del derecho.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, solicito respetuosamente que la presente Acción de Amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar por los motivos antes mencionados, y se proceda a sustituir la situación Jurídica infringida, que no es otra que ordenar la libertad inmediata del ciudadano C.A.S.J., quien se encuentra recluido en la sede de la Policía Metropolitana con sede en Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines relacionados con la presente acción, promuevo como medio de prueba documental actuaciones varias que conforman el expediente signado con el número S-09-001907 nomenclatura del Tribunal Primero de Violencia contra la mujer del área metropolitana de caracas, las cuales se encuentran en poder del Tribunal…”

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo señala como presunto agraviante al Juzgado Primero de de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede; por lo que, este Instancia Superior especializada actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.-

DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Observa este Órgano Colegiado especializado actuado como Tribunal Constitucional, que, según los alegatos invocados por la accionante en amparo, en nada corresponden a la realidad procesal existente en la causa penal seguida al ciudadano: C.A.S.J., pues, aduce que la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, recibió las actuaciones seguidas al prenombrado ciudadano, procediendo de inmediato a plantear un conflicto de no conocer ante la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, sin que, según se deduce claramente de su escrito, existiera previa declinatoria de un Tribunal ordinario, y ello esta sala lo evidencia así, toda vez que afirma la accionante asistida por el abogado E.D.M., que la ciudadana Jueza emitió una decisión disparatada cuando lo que debió haber hecho era declinar la competencia ante un Tribunal en Función de control ordinario, colocando en consecuencia al presunto agraviado en una situación de indefensión, en virtud que con la decisión emanada del Tribunal especial, se le privó del derecho de designar un defensor que le asistiera en la causa, así como no le fue escuchado por el Juez o Jueza competente para decidir con respecto a su libertad o privación judicial preventiva.

Esta Sala actuando en sede constitucional, conforme a las facultades conferidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procedió a realizar investigación sumaria, ordenándose en consecuencia que se efectura por la Secretaría de este Despacho Judicial llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto de verificar ante que Tribunal había sido presentado el presunto agraviado, ciudadano: C.A.S.J.; obteniendo como respuesta de la funcionaria encargada de dicha Unidad que existía dos registros relacionados con el ciudadano en mención; a saber, ante el Tribunal Décimo Sexto de Control (ordinario) y otro al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas -ambos de este Circuito Judicial Penal y sede- por declinatoria de aquel; todo lo cual quedo asentado en Nota de Secretaría realizada por el ciudadano Secretario de esta Alzada.

Con vista a la información obtenida se ordenó oficiar a los referidos Juzgados, a los fines de que remitieran copias certificadas de las actuaciones que pudieran reposar en esos Despachos y en consecuencia el Tribunal Décimo Sexto de Control Ordinario remitió copia certificada de audiencia para oír al imputado celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26.02.09; en la cual se deja constancia entre otras cosas que en el día señalado compareció el representante Fiscal Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Público, Dr. R.O.; y los ciudadanos: C.A.S. y A.C., quienes se encontraban debidamente asistidos por la ciudadana Defensora Pública Vigésima (20º) Penal, Dra. L.F.. En dicho acto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al momento de otorgársele el derecho de palabra solicitó al ciudadano Juez, declinara la competencia de la causa a un Juzgado de Violencia Contra la Mujer de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano Juez le impuso a los ciudadanos: C.A.S. y A.C. del precepto constitucional y medidas alternativas a la prosecución del proceso, le otorgó el derecho de palabra, y éstos manifestaron su deseo de no querer declarar; finalizada la audiencia el Tribunal se pronunció en punto único de la siguiente manera: “En virtud de los hechos narrados este Tribunal declina la competencia a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y Medida, en lo que respecta a los ciudadanos: SAVELLI C.A. Y COLINA GORRIN A.C. y se ordena de inmediato oficiar a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Violencia todo de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal los mismos conservarán el status jurídico con que fueron traídos a este Tribunal y será el Tribunal de Violencia correspondiente quien dicte lo conducente (…) .

Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, remitió a esta Alzada copia certificada de decisión proferida por ese Juzgado en fecha 26.02.09, en la cual deja constancia entre otras cosas de haber recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Control Ordinario, en virtud de declinatoria de competencia realizada a tenor de lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; sin indicar los motivos que consideró el abstenido para realizar dicha declinatoria de competencia; El Tribunal dictó auto de esa misma fecha mediante la cual hace una serie de consideraciones de derecho y resuelve declarase a su vez también incompetente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos: C.A.S.J. y A.C.C.G. y en consecuencia plantea conflicto de o conocer con base a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ordena que las actuaciones sean enviadas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser este el superior común para dirimir el conflicto planteado.

Es evidente para este Tribunal Superior Colegiado, actuando en sede constitucional, que como ya se indicó antes, el accionante plantea en su libelo de amparo una situación de hecho y derecho muy distante a lo que resulta de la investigación sumaria efectuada por este Despacho, pues, la ciudadana Jueza que regenta el Tribunal Especial de Violencia Contra la Mujer –presunta agraviante- actuó dentro de su competencia y sobre las atribuciones legales que le confiere la ley, ya que planteó un conflicto de no conocer sobre la base de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Décimo Sexto en Función de Control ordinario; ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo que establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo (Negrilla de la Alzada)

Por lo que en consecuencia la ciudadana Jueza de ninguna manera incurrió en violación del debido proceso al proferir la decisión de fecha 26.02.08; mediante la cual plantea conflicto de no conocer, toda vez actuó sobre la base de las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal al practicar tal procedimiento legalmente establecido.

Por otra parte alega la accionante que al presunto agraviado se le cercenó el derecho a la defensa en virtud de que el mismo se encuentra desasistido de abogado de confianza; en este sentido esta Alzada evidencia que tal violación no es cierta, ya que de la copia certificada del acta de audiencia oral remitida a esta Alzada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control –ordinario- de este Circuito Judicial Penal y sede, levantada en fecha 26.02.09 se desprende que el ciudadano: C.A.S.J., se encuentra asistido legalmente por la Defensora Pública Vigésima (20º) del Área Metropolitana de Caracas, Dra. L.F..

En lo que concierne al alegato de la accionante sobre la presunta violación al derecho de la libertad del ciudadano: C.A.S.J., es preciso señalar que la consecuencia inmediata jurídico procesal del conflicto de no conocer, es la suspensión del curso del proceso, mientras el Juez dirimente resuelve la controversia, y en este caso en concreto, la dirimente es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien debe decidir sobre cual es el Tribunal Natural que debe conocer sobre el asunto en discusión, y así lo establece el referido artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal al expresar textualmente:“Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto” y en su último aparte acentúa “Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Ante esta previsión legal, no podría suponerse la violación a la libertad y seguridad personal, toda vez que no existe tribunal competente aún para decidir con respecto a la situación jurídico del presunto agraviado, porque la causa se encuentra en suspenso por propio mandato de la ley.

El anterior razonamiento, constituye sin duda alguna una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, por lo que considera esta Sala que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente por no encontrarse comprometidos derechos constitucionales violados o amenazados de violación por parte de la presunta agraviante en especifico el derecho a la libertad denunciado por la accionante a favor del ciudadano: C.A.S.J..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo por ser ejercida en contra de un Tribunal especial de Violencia Contra la Mujer; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana I.J., titular de la cédula de identidad N° 4.815.754; en su carácter de madre del ciudadano: C.A.S.J., asistida por el abogado E.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 90788, conforme a lo previsto en los artículos 2, 257, 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, y 3; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, al derecho a ser escuchado en un Tribunal competente, la vulneración del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica, en virtud de la permanencia en detención del ciudadano: C.A.S.J., sin que medie presuntamente una orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad; además por haber planteado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial y sede, un conflicto de no conocer ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin haber declinado la competencia al Tribunal que considerara pertinente y por haberse cercenado el Derecho a la defensa del presunto agraviado, al no permitirle la designación de defensor.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. DOUGELI A. W.F.J.E. PARODY GALLARDO

(Ponente)

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

Asunto Nro. CA-743-09 VCM

NAA/DAWF/JEPG/jepg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR