Decisión nº PJ0022011000112 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 03 de junio de 2008 por los ciudadanos IDELMARO J.C.L., J.J.L.S. y O.A.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.661.479, V-14.085.502, y V-7.969.687, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representados por los abogados en ejercicio J.G.M., F.G. y AYATAYN MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.270, 39.509 y 98.048, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1977, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio O.A.B.C. y M.D.L.A.R.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.704 y 80.904, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto los ciudadanos IDELMARO CHIRINOS, J.L. y O.G., alegaron en su escrito de demanda como de subsanación, que: En el caso del ciudadano IDELMARO CHIRINOS alegó que inició su relación laboral con la demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), en fecha 07 de junio de 2007 hasta el 07 de marzo de 2008, con el cargo de sandblasista y pintor en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un salario de Bs. 36,00 es decir Bs. 1.080,00 mensuales, cuando debía devengar un salario de Bs. 44,25, es decir Bs. 1.327,50 mensual, que dicha diferencia es por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero vigente y que esta taxativamente establecido en el tabulador del mencionado contrato, haciendo notar que las labores que desempeñaba era la de pintar o sandblasiar los tanques de almacenamiento de crudos, de gas atracaderos y mantenimiento de equipos estáticos según número de contrato 4600014701 (227), 4600015114 (230), 4600016141 (232), 4600016213 (233), en el horario antes señalado, en los patios de las estatal petrolera PDVSA. Señaló que los sábados, domingos y días feriados siempre le fueron cancelados en forma normal. Indicó que desde el momento en que fue despedido la patronal se ha negado a cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, argumentando que no le aplica dicho contrato, ya que a su decir sus prestaciones sociales deben ser calculadas con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, que por tales motivo y agotada la vía extra judicial, es por lo que demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. “COBSA”, para que le cancele lo que por derecho le corresponde, todo con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera por la cual está amparado. Adujo un salario básico de Bs. 44,25, que es la suma que debía devengar a cambio de su labor ordinaria prestada, un salario normal de Bs. 85,40 producto de la sumatoria del salario básico y todos los conceptos retribuibles al trabajador durante un mes de servicio, y un salario integral de Bs. 122,578 (salario normal de Bs. 85,40 + alícuota de bono vacacional de Bs. 8,88 + alícuota de utilidades de Bs. 28,29 = Bs. 122,578). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: 15 días x el salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 663,75; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL (CLAUSULA 9): 30 días x el salario integral de Bs. 122,578 = Bs. 3.677,34; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 9): 30 días x el salario integral de Bs. 122,578 = Bs. 3.677,34; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS (CLAUSULA 8): 25,47 (34 días/ 12meses = 2,83 días x 9 meses laborados = 25,47 días) x el salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 1.127,04; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 8): 37,44 (50 días/ 12meses = 4,16 días x 9 meses laborados = 37,44 días) x el salario normal de Bs. 85,40 = Bs. 3.197,57; 6.- UTILIDADES: Bs. 23.258,38 (sumatoria del tiempo de servicio de Bs. 16.483,12 [372 días laborados x Bs. 44,25 = Bs. 16.483,12] + horas extras de Bs. 5.669,26 [ 14 horas semanales x 38 semanas = 532 horas extras x el valor de la hora de Bs. 10.675,31] + pago por casa de Bs. 1.096,00 [274 días x Bs. 4,00 = Bs. 1.096,00] x el 33,33% = Bs. 7.752,02; 7.- DIFERENCIA SALARIAL: 270 días (30 días x 9 meses laborados = 270 días) x la diferencia dejada de cancelar = Bs. 8,25 (diferencia entre Bs. 36,00 y Bs. 44,25) = Bs. 2.227,50; 8.- CASA POR DIAS TRABAJADO (CLAUSULA 7): 274 días (23 días del mes de junio del 2007 + 31 días del mes de julio de 2007 + 31 días del mes de agosto del 2007 + 30 días del mes de septiembre del 2007 + 31 días del mes de octubre del 2007 + 30 días del mes de noviembre del 2007 + 31 días del mes de diciembre del 2007 + 31 días del mes de enero del 2008 + 29 días del mes de febrero del 2008 + 7 días del mes de marzo del 2008 = 274 días) x Bs. 4,00 = Bs. 1.096,00; 9.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 38 semanas laboradas x 10 horas semanales = 380 horas extra laboradas x valor de la hora extra de Bs. 10,67 (salario básico de Bs. 44,25,00/ 8 horas = 5,53 x 93% = Bs. 5,19 + Bs. 5,53 = Bs. 10,67) = Bs. 4.045,60; 10.- TARJETA ALIMENTARIA (TEA): 6 tarjetas x un valor de Bs. 750,00 = Bs. 4.500,00. Todos estos conceptos suman la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.597,66). En el caso del ciudadano J.L. alegó que inició su relación laboral con la demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), en fecha 15 de enero de 2004 hasta el 02 de marzo de 2008, con el cargo de sandblasista y pintor en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un salario de Bs. 36,00 es decir Bs. 1.080,00 mensuales, cuando debía devengar un salario de Bs. 44,25, es decir Bs. 1.327,50 mensual, que dicha diferencia es por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero vigente y que esta taxativamente establecido en el tabulador del mencionado contrato, haciendo notar que las labores que desempeñaba era la de pintar o sandblasiar los tanques de almacenamiento de crudos, de gas atracaderos y mantenimiento de equipos estáticos según número de contrato 4600014701 (227), 4600015114 (230), 4600016141 (232), 4600016213 (233), en el horario antes señalado, en los patios de las estatal petrolera PDVSA. Señaló que los sábados, domingos y días feriados siempre le fueron cancelados en forma normal. Indicó que desde el momento en que fue despedido la patronal se ha negado a cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, argumentando que no le aplica dicho contrato, ya que a su decir sus prestaciones sociales deben ser calculadas con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, que por tales motivo y agotada la vía extra judicial, es por lo que demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. “COBSA”, para que le cancele lo que por derecho le corresponde, todo con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera por la cual está amparado. Adujo un salario básico de Bs. 44,25, que es la suma que debía devengar a cambio de su labor ordinaria prestada, un salario normal de Bs. 82,75 producto de la sumatoria del salario básico y todos los conceptos retribuibles al trabajador durante un mes de servicio, y un salario integral de Bs. 119,353 (salario normal de Bs. 82,75 + alícuota de bono vacacional de Bs. 11,493 + alícuota de utilidades de Bs. 25,11 = Bs. 119,353). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: 60 días x el salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 2.655,00; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL (CLAUSULA 9): 120 días x el salario integral de Bs. 117,11 = Bs. 14.322,36; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 9): 120 días x el salario integral de Bs. 117,11 = Bs. 14.322,36; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS (CLAUSULA 8): 2,91 (34 días/ 12meses = 2,83 días x último mes laborado = 2,83 días) x el salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 125.227,00; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 8): 4,16 (50 días/ 12meses = 4,16 días x último mes laborado = 4,16 días) x el salario normal de Bs. 82,75 = Bs. 344,24; 6.- UTILIDADES: Bs. 92.390,89 (sumatoria del tiempo de servicio de Bs. 16.483,12 [1.507 días laborados x Bs. 44,25 = Bs. 66.684,75] + horas extras de Bs. 25.706,14 [ 14 horas semanales x 172 semanas = 2.408 horas extras x el valor de la hora de Bs. 10.675,31]) x el 33,33% = Bs. 30.793,88; 7.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 52 semanas laboradas x 10 horas semanales = 520 horas extra laboradas x Bs. 10,67 (salario básico de Bs. 44,25,00/ 8 horas = 5,53 x 93% = Bs. 5,19 + Bs. 5,53 = Bs. 10,67) = Bs. 5.548,40; 8.- VACACIONES CUMPLIDAS Y NO CANCELADAS PERIODOS 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008: Bs. 4.779,72 (34 días x 3 períodos = 102 días x salario básico de Bs. 32,11 = Bs. 3.275,22 + 34 días x salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 1.504,50 = Bs. 4.779,72); 9.- BOBO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO PERIODOS 2005, 2006 y 2007: Bs. 5.117,79 (90 días x salario básico de Bs. 32,281 = Bs. 2.905,29 + 50 días x salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 2.212,50 = Bs. 5.117,79); 10.- TARJETA ALIMENTARIA (TEA): Bs. 20.250,00 (27 tarjetas de alimentación correspondiente a los períodos 2004, 2005 y 2006 Bs. 500,00 = Bs. 13.500,00 + último período de 9 tarjetas de alimentación x Bs. 750,00 = Bs. 6.750,00). Todos estos conceptos suman la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 118.416,72). En el caso del ciudadano O.G. alegó que inició su relación laboral con la demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), en fecha 01 de noviembre de 2004 hasta el 04 de marzo de 2008, es decir tres años, cuatro meses, con el cargo de fabricador en la obra identificada con el Nro. 995, efectuando trabajos de mantenimiento de gabarra, remolcadores, barcazas y lanchas, devengando un salario de Bs. 36,00 es decir Bs. 1.080,00 mensuales, cuando debía devengar un salario de Bs. 44,25, es decir Bs. 1.327,50 mensual, que dicha diferencia es por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero vigente y que esta taxativamente establecido en el tabulador del mencionado contrato, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Indicó que desde el momento en que fue despedido la patronal se ha negado a cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, argumentando que no le aplica dicho contrato, ya que a su decir sus prestaciones sociales deben ser calculadas con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, que por tales motivo y agotada la vía extra judicial, es por lo que demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. “COBSA”, para que le cancele lo que por derecho le corresponde, todo con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera. Adujo un salario básico de Bs. 44,25, que es la suma que debía devengar a cambio de su labor ordinaria prestada, un salario normal de Bs. 48,28 producto de la sumatoria del salario básico y todos los conceptos retribuibles al trabajador durante un mes de servicio, y un salario integral de Bs. 70.078,00 (salario normal de Bs. 48,28 + alícuota de bono vacacional de Bs. 6,70 + alícuota de utilidades de Bs. 15,087 = Bs. 70,078). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: 60 días x el salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 2.655,00; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL (CLAUSULA 9): 90 días x el salario integral de Bs. 70,078 = Bs. 6.307,02; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 9): 90 días x el salario integral de Bs. 70,078 = Bs. 6.307,02; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS (CLAUSULA 8): 11,32 (34 días/ 12meses = 2,83 días x 4 últimos meses laborados) x el salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 500,91; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 8): 16,64 (50 días/ 12meses = 4,16 días x 4 últimos meses laborados = 16,64 días) x el salario normal de Bs. 48,28 = Bs. 803,37; 6.- UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS PERIODOS 2005, 2006 Y 2007: Bs. 50.752,50 (sumatoria del Período 2005: [tiempo de servicio de Bs. 13.140,00 [365 días laborados x Bs. 36,00 = Bs. 13.140,00] + Período 2006 y 2007: [tiempo de servicio de Bs. 32.302,50 [730 días laborados x Bs. 44,25 = Bs. 32.302,50] + Período 2008: [tiempo de servicio de Bs. 5.310,00 [120 días laborados x Bs. 44,25 = Bs. 5.310,00] x el 33,33% = Bs. 16.915,80; 7.- VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS PERIODOS 2005, 2006 y 2007: Bs. 4.513,50 (34 días x períodos = 102 días x salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 4.513,50); 8.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO PERIODOS 2005, 2006 y 2007: Bs. 6.637,50 (50 días x cada período = 150 días x salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 6.637,50); 9.- TARJETA ALIMENTARIA (TEA): Bs. 17.250,00 (18 tarjetas de alimentación correspondiente a los períodos 2005 y 2006 x Bs. 500,00 = Bs. 9.000,00 + último período 2007 a 11 tarjetas de alimentación x Bs. 750,00 = Bs. 8.250,00). Todos estos conceptos suman la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 61.890,12). Por todo lo antes expuesto demanda a la empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COBSA) para que convenga en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 213.904,50) que les adeuda por los conceptos especificados en el libelo o que en caso contrario sea condenado.-

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), no compareció a la continuación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 16 de mayo de 2011 (folios Nros. 42 al 44 de la Pieza Principal Nro. 1), no operando en su contra las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tenerse por admitidos los hechos alegados por las partes co-demandantes tanto en su escrito libelar como de subsanación y reforma, por cuanto goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue establecido mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009 (folio Nro. 154 de la Pieza Principal Nro. 1), evidenciándose que la parte demandada contestó la demanda, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo que los demandantes prestaron sus servicios personales, subordinados y directos para la sociedad mercantil COB, S.A., que el ciudadano NAYEL A.A. detenga el cargo de presidente de la antes referida sociedad. En el caso de IDELMARO CHIRINOS admite que ciertamente laboró para ella desempeñándose como pintor, ingresando en fecha 7 de junio del año 2007 y laborando hasta el día 10 de marzo de 2008, pero niega que su horario de trabajo fuera ininterrumpido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., pues lo cierto es que el demandante cumplía un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., disfrutando de una hora de 12:00 m. a 1:00 p.m., dispuesta para la comida y descansando los días sábados y domingos. Niega que devengara un salario básico diario de Bs. 36,00, es decir, la cantidad mensual de Bs. 1.080,00, puesto que el trabajador devengaba el salario mínimo diario, decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la fecha de finalización de la relación laboral ascendía a Bs. 20,49, que igualmente niega que debería devengar un salario básico diario de Bs. 44,25, es decir, la cantidad mensual de Bs. 1.327,50; en virtud de que debía aplicársele la Convención Colectiva Petrolera, que por el contrario, los parámetros bajos los cuales prestaban sus servicios el ciudadano IDELMARO CHIRINOS eran los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que se desempeñara como pintor o sandblasista de tanques de almacenamiento de crudo, de gas de atracaderos y mantenimiento de equipos estáticos, según contrato número 4600014701 (227), 4600015114 (230), 4600016141 (232) y 4600016213 (233) en los patios de la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A. Aduce que las labores desempeñadas por el demandante fueron ejecutadas en el patio de la empresa COB, S.A., y nunca estuvieron amparadas por la Convención Colectiva Petrolera, puesto que no es encontraba adscrito a contrato alguno inherente o conexo con la industria petrolera nacional, es decir, con PDVSA, PETROLEO, S.A. Señala que ciertamente siempre cumplió con la obligación patronal de cancelar los días sábados, domingos y días feriados, de la manera indicada en la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos en los cuales esporádicamente se generaron, pero niega que se le haya negado al demandante cancelar el monto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, pues la realidad de los hechos es que ante sus oficinas administrativas se les ofertó cancelar dichos montos, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, negándose el ciudadano IDELMARO CHIRINOS a recibirlas por considerar que se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Niega que le corresponda al demandante un salario básico diario de Bs. 44,25, un salario normal de Bs. 85,40 (salario básico + todos los conceptos retribuibles al trabajador durante un mes de servicio) y un salario integral diario de Bs. 122,57 (salario normal de Bs. 85,40 + alícuota de bono vacacional de Bs. 8,88 + alícuota de utilidades de Bs. 28,29). En consecuencia niega que le adeude la cantidad de Bs. 33.597,66 indicada en el libelo, o la cantidad de Bs. 38.593,56, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, discriminados de la siguiente manera: 1.- PREAVISO: Contemplado en la Cláusula 9, literal a, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 concatenado con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo = 15 días x el salario básico diario de Bs. 44,25 = Bs. 663,75; 2.- _ANTIGUEDAD LEGAL: Contemplada en la Cláusula 9, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 concatenado con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días x el salario integral diario de Bs. 122,57 = Bs. 3.677,34; 3.- _ANTIGUEDAD CONTRACTUAL: Contemplada en la Cláusula del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 30 días x el salario integral diario de Bs. 122,57 = Bs. 3.677,34; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Contemplada en la Cláusula 8, literal c, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 25,47 días x el salario básico diario de Bs. 44,25 = Bs. 1.127,04; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Contemplado en la Cláusula 8, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 25,47 días x el salario básico diario de Bs. 37,44 = Bs. 3.197,57; 6.- UTILIDADES: Bs. 7.752,02 (33,33% del acumulado bonificable); 7.- DIFERENCIA SALARIAL: 270 días laborados x una diferencia dejada de cancelar de Bs. 8,25 para un total = Bs. 2.227,50; 8.-_CASA POR DIAS DE TRABAJO: Contemplada en la Cláusula 67, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 274 días x Bs. 4,00 = Bs. 1.096,00; 9.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 380 horas extras laboradas x Bs. 10,67 para un total = Bs. 10.675,00; 10.-_TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA): Contemplada en la Cláusula 74, numeral 4, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 6 tarjetas x Bs. 750,00 = Bs. 4.500,00. Reconoció adeudar el monto correspondiente a prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, tomando en consideración el salario básico diario de Bs. 20,49, el salario normal diario de Bs. 20,49 y el salario integral diario de Bs. 24,29, devengados para la fecha de finalización de la relación laboral, calculando los siguientes conceptos: 1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días x un salario integral diario de Bs. 24,29 = Bs. 1.093,05; 2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días x un salario integral diario de Bs. 24,29 = Bs. 728,70; 3.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días x un salario integral diario de Bs. 24,29 = Bs. 728,70; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Prevista en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 8,75 días x un salario normal diario de Bs. 20,49 = Bs. 179,28; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Prevista en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 4,06 días x un salario básico diario de Bs. 20,49 = Bs. 83,18; 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 20 días x un salario diario de Bs. 20,49 = Bs. 922,05; que totalizan la cantidad de Bs. 3.734,96, monto por el cual debe descontar la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones sociales, quedando un saldo a favor del ciudadano IDELMARO CHIRINOS por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, que asciende a Bs. 2.734,96. En el caso de J.L. admite que ciertamente laboró para ella desempeñándose como pintor, pero niega que su relación individual de trabajo comenzara en fecha 15 de enero de 2004 y culminara en fecha 02 de marzo del 2008, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (4) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, aduciendo en torno al tiempo efectivo de servicio las siguientes precisiones: que el ciudadano J.L., estuvo vinculado a ella, en tres oportunidades diferentes, iniciándose la primera de ellas en fecha 22 de noviembre de 2004 y culminando en fecha 21 de enero de 2005, encontrándose amparado en dicha oportunidad a la Convención Colectiva Petrolera, y vista la fecha de culminación de la relación laboral y conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier reclamación que pudiera generarse por dicho tiempo efectivo de servicio, se encuentra en la actualidad prescrita, pues no existe continuidad entre las relaciones laborales que unieron al ciudadano J.L. con ella. Señala que posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2005 después de tres (3) meses y veinticuatro (24) días de encontrarse cesante, inició una nueva relación laboral ella, que finalizó en fecha 6 de agosto de 2006, y del 7 de agosto de 2006 y hasta el 10 de marzo de 2008 trascurrió una tercera relación laboral amparada por los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que su horario de trabajo fuera ininterrumpido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., pues lo cierto es que el demandante cumplía un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., disfrutando de una hora de 12:00 m. a 1:00 p.m., dispuesta para la comida y descansando los días sábados y domingos. Niega que devengara un salario básico diario de Bs. 36,00, es decir, la cantidad mensual de Bs. 1.080,00, puesto lo cierto es que devengaba un salario básico diario para la fecha de finalización de la relación laboral ascendía a Bs. 33,00. Niega que debía devengar un salario básico diario de Bs. 44,25, es decir, la cantidad mensual de Bs. 1.327,50; en virtud de que debía aplicársele la Convención Colectiva Petrolera, que por el contrario, los parámetros bajos los cuales prestaban sus servicios el ciudadano J.L. desde el 16 de mayo de 2005 y hasta el 10 de marzo de 2008, eran los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que se desempeñara como pintor o sandblasista de tanques de almacenamiento de crudo, de gas de atracaderos y mantenimiento de equipos estáticos, según contrato número 4600014701 (227), 4600015114 (230), 4600016141 (232) y 4600016213 (233) en los patios de la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A. Aduce que las labores desempeñadas por el demandante desde el 16 de mayo de 2005 y hasta el 10 de marzo de 2008 fueron ejecutadas en el patio de la empresa COB, S.A., y nunca estuvieron amparadas por la Convención Colectiva Petrolera, puesto que no se encontraba adscrito a contrato alguno inherente o conexo con la industria petrolera nacional, es decir, con PDVSA, PETROLEO, S.A. Señala que ciertamente siempre cumplió con la obligación patronal de cancelar los días sábados, domingos y días feriados, de la manera indicada en la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos en los cuales esporádicamente se generaron, pero niega que se le haya negado al demandante cancelar el monto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, pues la realidad de los hechos es que ante sus oficinas administrativas se les ofertó cancelar dichos montos, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, negándose el ciudadano J.L. a recibirlas por considerar que se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Niega que le corresponda al demandante un salario básico diario de Bs. 44,25, un salario normal de Bs. 82,75 (salario básico + todos los conceptos retribuibles al trabajador durante un mes de servicio) y un salario integral diario de Bs. 119,35 (salario normal de Bs. 82,75 + alícuota de bono vacacional de Bs. 11,49 + alícuota de utilidades de Bs. 25,11). Niega que el demandante J.L., hay sido despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, pues la realidad de los hechos es que el mismo se ausentó de sus labores sin causa justificada, configurando ello una causal de despido justificada de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual, se instauró ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas Estado Zulia, calificación de despido signada con el número 075-2008-01-00063. En consecuencia niega que le adeude la cantidad de Bs. 118.416,71 indicada en el libelo, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, discriminados de la siguiente manera: 1.- PREAVISO: Contemplado en la Cláusula 9, literal a, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 concatenado con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días x el salario básico diario de Bs. 44,25 = Bs. 2.655,00; 2.- _ANTIGUEDAD LEGAL: Contemplada en la Cláusula 9, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 concatenado con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 120 días x el salario integral diario de Bs. 119,35 = Bs. 14.322,36; 3.- _ANTIGUEDAD CONTRACTUAL: Contemplada en la Cláusula del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 120 días x el salario integral diario de Bs. 119,35 = Bs. 14.322,36; 4.- _VACACIONES FRACCIONADAS: Contemplada en la Cláusula 8, literal c, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 2,91 días x el salario básico diario de Bs. 44,25 = Bs. 128,76; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Contemplado en la Cláusula 8, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 4,16 días x el salario básico diario de Bs. 82,75 = Bs. 344,24; 6.- _UTILIDADES: Bs. 30.793,88 (33,33% del acumulado bonificable); 7.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 380 horas extras laboradas x Bs. 10,67 para un total = Bs. 10.675,00; 8.- VACACIONES CUMPLIDAS Y NO CANCELADAS: Correspondiente a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008, para un total de Bs. 4.779,72; 9.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: Correspondiente a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008, para un total de Bs. 5.117,79; 10.-_TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA): Contemplada en la Cláusula 74, numeral 4, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = Bs. 20.250,00. Reconoció adeudar el monto correspondiente a prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, tomando en consideración el salario básico diario de Bs. 33,00, el salario normal diario de Bs. 33,00 y el salario integral diario de Bs. 38,50, devengados para la fecha de finalización de la relación laboral, calculando por el período correspondiente del 16 de mayo de 2005 al 10 de marzo de 2008 los siguientes conceptos: 1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.631,89; 2.- VACACIONES VENCIDAS: Prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007, a razón de 31 días x un salario normal diario de Bs. 33,00 = Bs. 1.023,00; 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007, a razón de 15 días x un salario normal diario de Bs. 33,00 = Bs. 495,00; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Prevista en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 127,5 días x un salario normal diario de Bs. 33,00 = Bs. 420,75; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Prevista en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 6,75 días x un salario básico diario de Bs. 33,00 = Bs. 222,75; 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10 días x un salario diario de Bs. 33,00 = Bs. 330,00; que totalizan la cantidad de Bs. 8.123,39, a los cuales debe descontársele Bs. 2.800,00 por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones sociales, en virtud de lo cual se le opone en su contenido y firma Bs. 900,00 por concepto de preaviso no laborado y la cantidad de Bs. 1,65 por concepto de descuento de INCES, quedando un saldo a favor del ciudadano J.L.d.B.. 4.331,74. En el caso de O.G. admite que ciertamente laboró para ella desempeñándose como fabricador, pero niega que su relación individual de trabajo comenzara en fecha 1 de noviembre de 2004 y culminara en fecha 04 de marzo del 2008, acumulando un tiempo de servicio de tres (3) años, cuatro (04) meses y tres (3) días, aduciendo que lo cierto es que comenzó a laborar en fecha 16 de mayo del año 2005 y finalizó su relación laboral en fecha 10 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, que dichos argumentos se encuentran avalados por el contrato de trabajo, suscrito por el demandante, en fecha 16 de mayo de 2005, en el cual además se específica que la relación laboral se regiría por los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que su horario de trabajo fuera ininterrumpido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., pues lo cierto es que el demandante cumplía un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., disfrutando de una hora de 12:00 m. a 1:00 p.m., dispuesta para la comida y descansando los días sábados y domingos. Niega que devengara un salario básico diario de Bs. 36,00, es decir, la cantidad mensual de Bs. 1.080,00, puesto que el trabajador devengaba un salario básico diario para la fecha de finalización de la relación laboral ascendía a Bs. 30,00, que igualmente niega que debería devengar un salario básico diario de Bs. 44,25, es decir, la cantidad mensual de Bs. 1.327,50; en virtud de que debía aplicársele la Convención Colectiva Petrolera, que por el contrario, los parámetros bajos los cuales prestaban sus servicios el ciudadano O.G.e. los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que se desempeñara como fabricador para obra alguna inherente o conexa con PDVSA PETROLEO, S.A. y signada con el número 995, efectuando trabajo de mantenimiento de gabarra, remolcadores, barcazas y lanchas, precisando que las labores desempeñadas por el demandante nunca estuvieron amparadas por la Convención Colectiva Petrolera. Señala que ciertamente siempre cumplió con la obligación patronal de cancelar los días sábados, domingos y días feriados, de la manera indicada en la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos en los cuales esporádicamente se generaron, pero niega que se le haya negado al demandante cancelar el monto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, pues la realidad de los hechos es que ante sus oficinas administrativas se les ofertó cancelar dichos montos, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, negándose el ciudadano O.G. a recibirlas por considerar que se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Niega que le corresponda al demandante un salario básico diario de Bs. 44,25, un salario normal de Bs. 48,28 (salario básico + todos los conceptos retribuibles al trabajador durante un mes de servicio) y un salario integral diario de Bs. 70,07 (salario normal de Bs. 48,28 + alícuota de bono vacacional de Bs. 6,70 + alícuota de utilidades de Bs. 15,08). Igualmente niega que el ciudadano O.G. haya sido despedido de sus labores habituales de trabajo de manera injustificada, tal como lo alega en el libelo de demanda, pues lo cierto es que la culminación de la relación laboral fue producto de la renuncia presentada por el demandante. En consecuencia niega que le adeude la cantidad de Bs. 61.890,12, indicada en el libelo por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, discriminados de la siguiente manera: 1.- PREAVISO: Contemplado en la Cláusula 9, literal a, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 concatenado con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días x el salario básico diario de Bs. 44,25 = Bs. 2.655,00; 2.- ANTIGUEDAD LEGAL: Contemplada en la Cláusula 9, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 concatenado con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 90 días x el salario integral diario de Bs. 70,07 = Bs. 6.307,02; 3.- ANTIGUEDAD CONTRACTUAL: Contemplada en la Cláusula del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 90 días x el salario integral diario de Bs. 70,07 = Bs. 6.307,02; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Contemplada en la Cláusula 8, literal c, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 11,32 días x el salario básico diario de Bs. 44,25 = Bs. 500,91; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Contemplado en la Cláusula 8, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 16,64 días x el salario básico diario de Bs. 48,28 = Bs. 803,37; 6.- UTILIDADES: Bs. 16.915,00 (33,33% del acumulado bonificable) correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, de los cuales se encuentran prescritos los correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, aunado al hecho cierto de que las utilidades correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente; 7.- VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008, para un total de Bs. 4.513,50; cancelando las vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, en virtud de lo cual nada adeuda por este concepto; 8.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: Correspondiente a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008, para un total de Bs. 6.637,50; cancelando el bono vacacional correspondiente a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, en virtud de lo cual nada adeuda por este concepto; 9.-_TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA): Contemplada en la Cláusula 74, numeral 4, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = Bs. 17.250,00. Alegó que en la oportunidad de finalización de la relación laboral canceló el monto correspondiente a prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, discriminados de la siguiente manera: 1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 6.090,67; 2.- INDEMNIZACION DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.205,00; 3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.8,00; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Prevista en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 19,50 días x un salario básico diario de Bs. 30,00 = Bs. 585,00; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10 días x un salario diario de Bs. 30,00 = Bs. 300,00; que totalizan la cantidad de Bs. 11.980,67, en virtud de lo cual nada se adeuda al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad sobrevenida, alegada por la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.).

  2. - Determinar si la relación de trabajo del ciudadano J.L. fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario presentó varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de tres (03) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el co-accionante.-

  3. - Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de la 1era. Relación de Trabajo del ciudadano JARIO LARA, que fue desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 21 de enero de 2005.-

  4. - Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), por las utilidades de los años 2005, 2006 y 2007 del ciudadano O.G..-

  5. - Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano IDELMARO CHIRINOS, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado por el accionante.-

  6. - Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano O.G., a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado por el accionante.-

  7. - Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos J.L. y O.G. con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.)

  8. - Determinar el verdadero horario de trabajo desempeñado por las partes co-demandantes para la empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.).

  9. - Verificar si las partes co-demandantes IDELMARO CHIRINOS y J.L.e. adscritas a los contratos Nros. 4600014701, 4600015114, 4600016141 y 4600016213, en el patio de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A., y la parte co-demandante O.G. estaba adscrito en la obra Nro. 995 inherente o conexa con PDVSA PETROLEO, S.A.

  10. - Determinar si los ciudadanos IDELMARO CHIRINOS y J.L. laboraron horas extras.

  11. - Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho a los ciudadanos IDELMARO CHIRINOS, J.L. y O.G..

  12. - Determinar el régimen legal aplicable.

  13. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por ciudadanos IDELMARO CHIRINOS, J.L. y O.G. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras que la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 16 de mayo de 2011 (folios Nros. 42 al 44 de la Pieza Principal Nro. 3); sin embargo; no operan en su contra las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tenerse por admitidos los hechos alegados por las partes co-demandantes tanto en su escrito libelar como de subsanación y reforma, dado que mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009 (folio Nro. 154 de la Pieza Principal Nro. 1), este Juzgador, estableció que por ser un hecho notorio, público y comunicacional que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 51 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en lo establecido en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), parte demandada en este asunto; al respecto, observando que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., es una empresa que ostenta el carácter de Empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito en el cien por ciento (100%) por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la Nación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse involucrados o en peligro los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo, considerando este Juzgador que las actuaciones y decisiones que se dicten en la presente causa, pudieran afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto se trata de bienes y servicios poseídos por dicha sociedad mercantil; así como también se pudiera afectar el interés general y colectivo; en consecuencia, se concluye que la empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), gozan de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose que la Empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos ILDEMARO J.C., J.L. y O.A.G., le hubiesen prestado sus servicios laborales, los ciudadanos IDELMARO CHIRINOS y J.L. como pintores y el ciudadano O.A.G. como fabricador, y que el ciudadano IDELMARO A.C. laboró desde el día 7 de junio del año 2007; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que el horario de trabajo del co-demandante IDELMARO J.C. fuera ininterrumpido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., los salarios básico, normal e integral aducidos por el ciudadano IDELMARO J.C., que éste se desempeñara como pintor o sandblasista de tanques de almacenamiento de crudo, de gas de atracaderos y mantenimiento de equipos estáticos, según contrato número 4600014701 (227), 4600015114 (230), 4600016141 (232) y 4600016213 (233) en los patios de la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., y que estuviese amparado por la Convención Colectiva Petrolera, reconociendo adeudar las prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, tomando en consideración el salario básico diario de Bs. 20,49, el salario normal diario de Bs. 20,49 y el salario integral diario de Bs. 24,29, por los conceptos de Prestación de Antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, negando, rechazando y contradiciendo que la relación de trabajo del ciudadano J.L. comenzara en fecha 15 de enero de 2004 y culminara en fecha 02 de marzo del 2008, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (4) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, aduciendo que estuvo vinculado en tres oportunidades diferentes, iniciándose la primera de ellas en fecha 22 de noviembre de 2004 y culminando en fecha 21 de enero de 2005, aduciendo con respecto a este tiempo de servicio como defensa de fondo la prescripción de la acción; conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando y rechazando que el horario de trabajo del co-demandante J.L. fuera ininterrumpido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que devengara los salario básico, normal e integral aducidos por el ciudadano J.L.; que éste se desempeñara como pintor o sandblasista de tanques de almacenamiento de crudo, de gas de atracaderos y mantenimiento de equipos estáticos, según contrato número 4600014701 (227), 4600015114 (230), 4600016141 (232) y 4600016213 (233) en los patios de la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., y que las labores desempeñadas desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2008 estuviese amparado por la Convención Colectiva Petrolera, y que el ciudadano J.L. haya sido despedido injustificadamente, reconociendo adeudar las prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, tomando en consideración el salario básico diario de Bs. 33,00, el salario normal diario de Bs. 33,00 y el salario integral diario de Bs. 38,50, por los conceptos de Prestación de Antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, negando y rechazando que la relación de trabajo del ciudadano O.A.G. comenzara en fecha 1 de noviembre de 2004 y culminara en fecha 04 de marzo del 2008, acumulando un tiempo de servicio de tres (3) años, cuatro (04) meses y tres (3) días, aduciendo que lo cierto es que comenzó a laborar en fecha 16 de mayo del año 2005 y finalizó su relación laboral en fecha 10 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, negando y rechazando que el horario de trabajo del ciudadano O.G. fuera ininterrumpido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., negando y rechazando los salario básico, normal e integral aducidos por el co-demandante ciudadano O.G., que éste se desempeñara como fabricador para obra alguna inherente o conexa con PDVSA PETROLEO, S.A. y signada con el número 995, efectuando trabajo de mantenimiento de gabarra, remolcadores, barcazas y lanchas, precisando que las labores desempeñadas por el demandante nunca estuvieron amparadas por la Convención Colectiva Petrolera; que el ciudadano O.G. haya sido despedido de sus labores habituales de trabajo de manera injustificada, aduciendo que la culminación de la relación laboral fue producto de la renuncia presentada por el demandante; aduciendo como defensa de fondo la prescripción de las utilidades correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 del ciudadano O.G.; negando y rechazando que se le adeude al co-demandante O.G. cantidad dineraria alguna por los demás conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; verificándose igualmente que mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009 (folios Nros. 176 al 178 de la Pieza Principal Nro. 1), adujo como defensa perentoria de fondo la Falta de Cualidad Sobrevenida en el presente asunto, intentada por los ciudadanos IDELMARO CHIRINOS, J.L. y O.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en su contra, aduciendo que en virtud de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., tomó posesión de los bienes y del control de las operaciones referidas en las actividades reservadas por la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, mediante la práctica de una Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en las instalaciones de la empresa, en la cual se dejó constancia que los bienes propiedad de la empresa, y otros que en ella se encontraban propiedad de terceros, quedaron bajo la custodia del personal designado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de lo cual, vista la necesidad de este Juzgador de informar a la referida sociedad mercantil, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, dado que las eventuales resultas del proceso afectarían bienes que en la actualidad se encuentran dentro de las reservas previstas en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, por lo que le hacen surgir a la parte demandada una incertidumbre jurídica puesto que en la práctica ha perdido la cualidad para comparecer al juicio como demandado, lo que conlleva a que no pueda asumir ningún tipo de conducta procesal que involucre facultades de disposición, dado que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ha tomado no sólo el control de las operaciones, sino también posesión de sus instalaciones, documentos, bienes y equipos, es decir, no pueden comprometer en modo alguno los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, puesto que los mismos ahora forman parte del patrimonio de la estatal petrolera nacional; por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo ante señalada referida a la falta de cualidad sobrevenida, en virtud de que la Empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos IDELMARO CHIRINOS, J.L. y O.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria de los co-demandantes al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, Que existieron tres (03) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas con el ciudadano J.L., que las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la 1era. Relación de Trabajo del ciudadano J.L. que fue desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 21 de enero de 2005 está prescrita, que las utilidades de los años 2005, 2006 y 2006 del ciudadano O.G. se encuentran prescritas, la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano IDELMARO CHIRINOS, la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano O.G., la verdadera causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos J.L. y O.G. con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), el verdadero horario de trabajo desempeñado por las partes co-demandantes para la empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho a los ciudadanos IDELMARO CHIRINOS, J.L. y O.G., y la improcedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano O.G. por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Por otra parte, por cuanto los co-demandantes IDELMARO CHIRINOS y J.L. alegaron estar adscritas a los contratos Nros. 4600014701, 4600015114, 4600016141 y 4600016213, en el patio de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A., y el ciudadano O.G. alegó estar adscrito 995; y por ende beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero, es por lo tanto, que a los ciudadanos IDELMARO CHIRINOS, J.L. y O.G. la carga de demostrar que estaban adscritos a los contratos señalados; a los fines de ser beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera. Y en relación al reclamo formulado por los demandantes IDELMARO CHIRINOS y J.L.d. concepto de horas extras; se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde a los demandantes IDELMARO CHIRINOS y J.L., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba horas extras; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L), y que igualmente este juez de juicio acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó la existencia de tres (03) relaciones de trabajo, y opuso la Prescripción de la Acción, con respecto a la 1ra. Relación de trabajo del ciudadano J.L., y opuso igualmente la Prescripción de la Acción de las Utilidades de los años 2005, 2006 y 2007 correspondientes al ciudadano O.G., antes de proceder a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), debe necesariamente este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la existencia o no de una o varias relaciones de trabajo entre el ciudadano J.L. y la parte demandada, Sociedad CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y de la Prescripción de la Acción opuesta de las utilidades correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007 correspondientes al ciudadano O.G..- ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la parte demandada, relativa a la Falta de Cualidad Sobrevenida en el presente asunto, de la acción interpuesta por los ciudadanos IDELMARO J.C.L., J.J.L.S. y O.A.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), en los siguientes términos:

    V

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD SOBREVENIDA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

    Asimismo, alegó la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2009, la Falta de Cualidad Sobrevenida de la empresa, para comparecer en la presente causa como demandada, en virtud de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., tomó posesión de los bienes y del control de las operaciones referidas en las actividades reservadas por la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, mediante la práctica de una Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se dejó constancia que los bienes propiedad de la empresa, entre otros bienes, quedaron bajo la custodia del personal designado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de lo cual, vista la necesidad de este Juzgador de informar a la referida sociedad mercantil, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, dado que las eventuales resultas del proceso afectarían bienes que en la actualidad se encuentran dentro de las reservas previstas en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, por lo que le hacen surgir a la parte demandada una incertidumbre jurídica puesto que en la práctica han perdido la cualidad para comparecer al juicio como demandado, lo que conlleva a que no puedan asumir ningún tipo de conducta procesal que involucre facultades de disposición, dado que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ha tomado no sólo el control de las operaciones, sino también posesión de sus instalaciones, documentos, bienes y equipos, es decir, no pueden comprometer en modo alguno los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, puesto que los mismos ahora forman parte del patrimonio de la estatal petrolera nacional.-

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Siguiendo este hilo argumentativo, resalta este Juzgador que la falta de cualidad sobrevenida opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.); se fundamenta en que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., tomó posesión de los bienes y del control de las operaciones referidas en las actividades reservadas por la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, mediante la práctica de una Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se dejó constancia que los bienes propiedad de la empresa, entre otros bienes, quedaron bajo la custodia del personal designado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de lo cual, vista la necesidad de este Juzgador de informar a la referida sociedad mercantil, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, dado que las eventuales resultas del proceso afectarían bienes que en la actualidad se encuentran dentro de las reservas previstas en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, por lo que le hacen surgir a la parte demandada una incertidumbre jurídica puesto que en la práctica han perdido la cualidad para comparecer al juicio como demandado, lo que conlleva a que no puedan asumir ningún tipo de conducta procesal que involucre facultades de disposición, dado que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ha tomado no sólo el control de las operaciones, sino también posesión de sus instalaciones, documentos, bienes y equipos, es decir, no pueden comprometer en modo alguno los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, puesto que los mismos ahora forman parte del patrimonio de la estatal petrolera nacional.-

    Al respecto, resulta evidente para este Juzgador y constituye un hecho notorio, público y comunicacional que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 51 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en lo establecido en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), partes demandada en este asunto; sin embargo, dicha sociedad mercantil subsiste y mantiene su personalidad jurídica a los efectos procesales, debiendo reiterar que por efecto de haber sido patrono de los co-demandantes, ciudadanos IDELMARO J.C.L., J.J.L.S. y O.A.G., existe y se mantiene vigente la relación jurídica sustancial que vincula a ambas partes, y por consiguiente persiste la identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último.

    De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, los ciudadanos IDELMARO J.C.L., J.J.L.S. y O.A.G., con la empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, a los co-demandantes como ex trabajadores, y a la demandada como ex patrono de aquellos, lo cual deviene forzosamente en que sea declarada SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), referida a la Falta de Cualidad sobrevenida, en el presente asunto, interpuesto en su contra por los ciudadanos IDELMARO J.C.L., J.J.L.S. y O.A.G., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2008 (folios Nros. 46 al 48 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 19 de febrero de 2009 (folios Nros. 76 y 77 de la Pieza Principal Nro. 1), y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 20 de marzo de 2009 (folios Nros. 108 y 109 de la Pieza Principal Nro. 1).-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS CO-DEMANDANTES

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  14. - Copia al carbón de recibos de Pagos emitidos por la empresa COB, SA, correspondientes al ciudadano J.L., constante de CINCO (05) folios útiles, y 2.- Copia al carbón de Planilla de Adelanto de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano O.G., constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 03 al 07 y 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; las instrumentales descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada; por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral cancelados por la empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA), al ciudadano J.L. en los períodos: 28-01-2008 al 03-02-2008, 21-01-2008 al 27-01-2008, 25-02-2008 al 02-03-2008, 27-12-2004 al 02-01-2005, y 06-12-2004 al 12-12-2004 y que la empresa demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA) le canceló en fecha 24 de noviembre de 2006 al ciudadano O.G. la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales artículo 108, parágrafo 2do., literal A de la L.O.T.. ASI SE DECIDE.-

  15. - Original de orden de entrega de Materiales, constante de DOS (02) folios útiles; marcada con la letra B, rielada a los pliegos Nros. 08 y 09 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dicho medio de prueba fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, por cuando no fue suscrita por ningún representante de su representada, no proviene de su representada, ni tiene sello húmedo ni firma de algún representante; ahora bien, al verificarse que la documental no se encuentra suscrita por la parte demandada, en razón de lo cual no cumple con uno de los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que puedan ser oponibles a la parte demandada, como lo es que haya sido suscrita por ella, en virtud de lo cual quien decide, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

  16. -Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de COBSA de fecha 18/10/2007, constante de SEIS (06) folios útiles; rielada a los pliegos Nros. 11 al 16 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; en relación a la documental señalada, la misma fue reconocida expresamente por la parte contraria, en el tracto de la audiencia de juicio; sin embargo, del estudio y análisis realizado a la misma este juzgador no observa ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de recibos de pagos de los ciudadanos ILDEMARO CHIRINOS y O.G. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

       Originales de los Recibos de Pagos del ciudadano J.L. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 03 al 07 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, marcados con la letra A)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

      En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que las originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo verificar que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), ciertamente consignó junto a su escrito de promoción de pruebas originales de Recibos de Pago, insertos en autos a los folios Nros. 20 al 60, 68 al 76, 80 al 141, y 143 al 224 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y folios Nros. 13 al 158 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; lo cual equivale a una exhibición voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de corroborar los siguientes hechos: las semanas trabajadas y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano J.L., en los siguientes períodos: 28-01-2008 al 03-02-2008, 21-01-2008 al 27-01-2008, 25-02-2008 al 02-03-2008, 27-12-2004 al 02-01-2005, y 06-12-2004 al 12-12-2004, las semanas trabajadas y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano IDELMARO CHIRINOS, en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; y las semanas trabajadas y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano O.G., en los años 2005, 2006, 2007 y 2008. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

  17. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA, Oficina de Gerencia de Asuntos Jurídicos, Edificio Miranda, Tercer Piso, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 12 de agosto de 2010 (folios Nros. 175 al 178 de la Pieza Principal Nro. 2), este Juzgador de Instancia pudo verificar que las resultas de la Prueba de Informes promovidas por la parte demandante CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, no obstante haber sido promovidas y admitidas oportunamente por este Tribunal, por lo que este sentenciador de instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., CENTRO DE ATENCIÓN AL CONTRATISTA, específicamente en su Departamento Legal ubicado en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia, frente a Makro, en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a éste Tribunal sobre lo solicitado por la parte demandante en sus escrito de promoción de pruebas, es decir, : “1.- A quien fue asignada las obras distinguidas con los números 995 Contrato número 4600014701, 227 (tanque) contrato número 4600014701, obra 230 (gas 20”) contrato número 4600015114, obra 232 (atracaderos) contrato número 4600016141 y la obra 233 (mantenimiento estático) contrato número 4600016213, 2.- Igualmente informe la lista del personal asignado a dichas obras y contratos y 3.- Asimismo informe a este Tribunal duración de dichas obras”.

    En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el organismo oficiado, remitió información mediante oficio de fecha 28 de junio de 2011, rielados a los pliegos Nros. 42 al 54 de la Pieza Principal Nro. 3 del presente asunto, no evidenciándose del contenido de la misma ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  18. - Originales de recibos de Pagos correspondiente al ciudadano IDELMARO CHIRINOS, constantes de CUARENTA (40) folios útiles; 2.- Original de Solicitud de Préstamo correspondientes al ciudadano IDELMARO CHIRINOS, constante de UN (01) folio útil; 3.- Originales de Recibo de Pago por Adelanto de Prestaciones correspondientes al ciudadano IDELMARO CHIRINOS, constantes de DOS (02) folios útiles; 4.- Original de reporte de empleo correspondiente al ciudadano J.L., constante de UN (01) folio útil; 5.- Originales de recibos de Pagos correspondientes al ciudadano J.L., constante de OCHO (08) folios útiles; 6.- Original de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano J.L., constante de UN (01) folio útil; 7.- Originales de recibos de Pagos correspondientes al ciudadano J.L. constante de CIENTO CUARENTA Y DOS (142) folios útiles; 8.- Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano O.G. constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles; 9.- Recibos de adelanto de Prestaciones correspondientes al ciudadano O.G., constante de cinco (05) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 20 al 60, 62 al 64, 66, 68 al 76, 78, 80 al 141, y 143 al 224 del Cuaderno de Recaudo Nro. 1 y de los pliegos Nros. 14 al 158 y 168 al 172 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; del análisis realizado a las documentales consignadas por la parte demandada, se observa que el apoderado judicial del demandante reconoció expresamente el contenido de las mismas, por lo que se les otorga plena validez a dichas instrumentales, conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar las semanas laboradas y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano IDELMARO CHIRINOS, en los años 2007 y 2008; que la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), le canceló al ciudadano IDELMARO CHIRINOS en fecha 30 de noviembre de 2007 la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, conforme al artículo 108 parágrafo segundo, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano J.L. fue reportado en fecha 22-11-2004 por la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), en el contrato Nro. 09024300000336 en el muelle de la misma a un salario de Bs. 24,09; las semanas trabajadas, los salarios y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA), al ciudadano J.L., en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; que la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), le canceló en fecha 27-01-2005 al ciudadano J.L., para el contrato Nro. 4300000336, con un salario básico de Bs. 24,12 + B.C. Bs. 0,36, con fecha de ingreso 22 de noviembre de 2004 por terminación de fase obra, la cantidad de Bs. 1.459,62, por los conceptos de: Preaviso por la cantidad de Bs. 169,06 a razón de 7 días; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 120,76 a razón de 5 días; Bono por Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 181,13 a razón de 7,50 días; Garantía Contractual por la cantidad de Bs. 193,21 y Utilidades por la cantidad de Bs. 795,45 a razón del 33,33%; y con la deducción por el concepto de I.N.C.E. por la cantidad de Bs. 3,98 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 1.455,64, las semanas trabajadas y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA), al ciudadano O.G., en los años 2005, 2006, 2007 y 2008; que la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), le canceló al ciudadano O.G. la cantidad total de Bs. 6.250,00 de la siguiente manera: en fecha 30 de noviembre de 2007 la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y en el año 2006 la cantidad de Bs. 750,00 y en fecha 24 de noviembre de 2006 la cantidad de Bs. 2.000,00, todo conforme al artículo 108 parágrafo segundo, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  19. - Recibo de Pago de Utilidades, constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; fue desconocida por la parte contraria en el tracto de la audiencia de juicio, por ser copia fotostática simple; y al observarse que efectivamente la documental en referencia se encuentra en copia fotostática simple, la parte promovente debió promover alguno de los medios establecidos para demostrar la veracidad del mismo mediante la presentación de su original, por lo que al no haber cumplido la parte demandada con dicha obligación, se desecha la documental en referencia y no se le confiere valor probatorio alguno, a tenor de los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  20. - Original de exámenes Médicos correspondiente al ciudadano J.L., constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 06 del Cuaderno de Recaudo Nro. 2; la documental identificada fue desconocida por la parte contraria, por cuanto no guarda relación con el objeto de la demanda; verificando quien sentencia, que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  21. - Original de Solicitud de calificación de de Despido correspondiente al ciudadano J.L., constante de TRES (03) folios útiles; rielada a los pliegos Nros. 08 al 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dicho medio de prueba fue desconocida por la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, por cuanto no existe resultado alguno de dicha calificación, no obstante, no fue desconocida en su contenido y firma, por lo cual se desecha el medio de ataque interpuesto por la parte contraria, por lo que se tiene por reconocida por la representación judicial de la parte contraria; sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, no se observa ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en consecuencia, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  22. - Original de contrato de Trabajo correspondiente al ciudadano O.G., constante de UN (01) folio útil; 12.-Originales de recibos de Pagos de utilidades correspondientes al ciudadano O.G. constante de TRES (03) folios útiles; 13.- Originales de recibos de Vacaciones correspondientes al ciudadano O.G. constante de DOS (02) folios útiles; y 14.- Original de Planilla de Liquidación Final correspondiente al ciudadano O.G., constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 12, 160 al 162; 164 y 165, y 174 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; en relación a dichas documentales, se evidencia que la parte demandante las desconoció en su contenido y firma en la audiencia celebraba en fecha 12 de agosto de 2010 (folios Nros. 128 al 130 de la Pieza Principal Nro 2), por lo cual la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en la continuación de la audiencia celebrada en fecha 16 de mayo de 2011 este Juzgador acordó a la parte demandada un lapso para que manifestara en actas el interés o impulso procesal de evacuarse dicha prueba de cotejo, para establecer las pautas procesales correspondientes en el presente asunto, sin embargo, en virtud de haber transcurrido dicho lapso, sin que la parte demandada manifestara el interés o el impulso procesal para evacuar dicha prueba de cotejo, este Juzgador declaró el desistimiento de dicho medio de prueba en la audiencia de fecha 23 de mayo de 2011; en consecuencia, al no constatarse de autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba tendente a demostrar la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que se debe concluir que es falsa la firma autógrafa del co-demandante ciudadano O.G., estampada en las documentales rieladas a los pliegos Nros. 12, 160 al 162; 164 y 165, y 174 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; y que por tal razón no pueden ser opuestas en su contra, debiendo ser desechadas del proceso en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se le pueda conferir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  23. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida ala INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en Lagunillas, Estado Zulia, ubicada en el Campo Ayacucho, Avenida Nro. 05, antiguo Local de Servicios a la Comunidad. al lado del Club Campo Rojo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 161 de la Pieza Principal Nro. 1; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, no se pudo verificar ningún elemento que coadyuve a dilucidar la presente controversia laboral, por cuanto si bien es cierto, se evidencia que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA), interpuso una solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2008 en contra del ciudadano J.L., no obstante, no se evidencia que dicho procedimiento interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia haya sido decidido, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  24. - A tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la Sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A, Centro de Atención al Contratista, Gerencia de Asuntos Jurídicos, Edificio Miranda, Tercer Piso, Avenida La Limpia frente a Makro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 12 de agosto de 2010 (folios Nros. 175 al 178 de la Pieza Principal Nro. 2), este Juzgador de Instancia pudo verificar que las resultas de la Prueba de Informes promovidas por la parte co-demandada principal CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., CENTRO DE ATENCIÓN AL CONTRATISTA, no obstante haber sido promovidas y admitidas oportunamente por este Tribunal, no se encontraban rieladas en autos, en razón de lo cual se le puntualizó al apoderado judicial de la hoy demandada si insistía o no en su evacuación, expresando a viva voz que ratificaba dichos medios de prueba e insistía en su evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral; por lo que este sentenciador de instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., CENTRO DE ATENCIÓN AL CONTRATISTA, específicamente en su Departamento Legal ubicado en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia, frente a Makro, en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a éste Tribunal sobre lo solicitado por la Empresa demandada en sus escrito de promoción de pruebas, es decir, : 1.- Indicar si el ciudadano ILDEMARO J.C., titular de la cédula de identidad número: V-13.661.479, aparece registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas como trabajador de la empresa COBSA. 2.- En el supuesto de encontrarse registrado el ciudadano ILDEMARO J.C., antes identificado, indicar la obrar para la cual se desempeño, el cargo, la remuneración mensual devengada y el período durante el cual laboro, 3.- Indicar si el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad número V-14.085.502 aparece registrad en el Sistema Integral de Control de Contratistas como trabajador de la empresa COBSA, 4.- En el supuesto de encontrarse registrado el ciudadano J.L., antes identificado, indicar la obra para la cual se desempeñó, el cargo, la remuneración mensual devengada y el período durante el cual laboró, 5.- Indicar si el ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad número: V-7.969.687 aparece registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas como trabajador de la empresa COBSA, 6.- En el supuesto de encontrarse registrado el ciudadano O.G., antes identificado, indicar la obra para la cual se desempeñó, el cargo, la remuneración mensual devengada y el período durante el cual laboró y 7.- Indicar al Despacho como es cierto que la única forma de ingreso del personal adscrito a una obra inherente o conexa con PDVSA PETROLEO, S.A. contratada con determinada sociedad mercantil (empresa contratista) es a través del sistema de Democratización del Empleo”.

    En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el organismo oficiado, remitió la información mediante oficio de fecha 28 de junio de 2011, rielados a los pliegos Nros. 42 al 54 de la Pieza Principal Nro. 3 del presente asunto, no evidenciándose del contenido de la misma ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos L.H., J.S., FRANCO MILANO, DUVELIA M.R.A. y HIDELMO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y los restantes domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    DECLARACIÓN DE PARTE DE LOS CO-DEMANDANTES CIUDADANOS ILDEMARO J.C., J.L. y O.A.G.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos ILDEMARO J.C., J.L. y O.A.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que: en el caso del ciudadano IDELMARO J.C. manifestó que comenzó el 7 de junio de 2007 al 10 de marzo de 2008, que trabajó en la parte de samblasti, pintura, que eso era lo que hacía, que realizó eso allí mismo en la empresa COBSA, en el patio de COBSA, que pintaba atracaderos, tanques petroleros, que tenía horario de trabajo de 7 de la mañana a 12 del mediodía, y de 1 a 5 de la tarde, que trabajó todos los sábados y domingos, que trabajaban desde las 7 de la mañana hasta las 4 de la tarde, y los feriados también trabajaban, que eran pagados normal, que los feriados trabajaba hasta las 4 de la tarde, que los días de los domingos y días feriados no los recordaba, que no estaba adscrito a un contrato específico de trabajo, que como no fue a trabajar un domingo, el lunes que fue a trabajar el supervisor le dijo que estaba botado, y no lo dejó trabajar, que quiso hablar en la oficina y no lo atendieron, y se fue porque el supervisor le dijo que estaba botado, que F.M. era el que le firmaba la nómina, que no le hicieron pago de prestaciones sociales, que no gozaba de beneficio de cesta ticket, no gozaba de ningún beneficio, que en ningún momento le dieron cesta ticket, puro sueldo, que pintó allí mismo en el muelle pero en las gabarras que estaban a orilla del muelle, lanchas, barcazas, edificios no, puro cosas allí mismo. En el caso del ciudadano J.L. manifestó que empezó en COBSA el 15 de enero de 2004 hasta el 02, 04 de marzo de 2008, que siempre hubo continuidad desde el 2004 hasta el 2008 en que lo retiraron, laboró bajo diversos contratos pero siempre bajo la misma contrata, o sea varios contratos que se le hacían a PDVSA, pero siempre bajo utilidad de COBSA, no tuvieron por fuera ningún tiempo, que siempre tenía un contrato continuo allí, que hacía el trabajo como samblasti y pintura a los contratos de PDVSA, por ejemplo la obra 215, todos esos contratos eran petroleros, que el motivo de su retiro era que le estaban pagando Ley Orgánica y era algo que no podía aceptar, que laboró en las obras 225, 227, gaseoducto 20 pulgadas, que esos proyectos eran largos, eso eran algunos, porque eran muchos, que hacía trabajo petrolero, y le pagaban con sueldo de LOT, bajo contrato petrolero, porque todo esos trabajos eran para PDVSA, lo que hacía era en el Lago, eran varios contratos, pero la empresa lo cobraba petrolero, pero les pagaba Ley Orgánica, que fue en el Lago bastantes veces, y la mayoría lo hacían en tierra porque en el Lago con la contaminación de la arena, no lo permitían, tenían que hacerlo en la arena en el patio y allí lo trasladaban hasta el Lago, que sus funciones eran samblasita, pintor, en todo momento, en todo los contratos, bajo esa figura, que laboraba de siete de la mañana a cinco de la tarde, con hora de descanso de doce a una, que era de lunes a viernes, que laboró sábados y domingos, que hubo algunos en que no laboró, que a veces trabajó sobre tiempo, que la relación de trabajo terminó porque lo despidieron, porque no fue a trabajar un fin de semana, el supervisor llegó y simplemente lo despidió, F.M., que lo estaba despidiendo porque necesitaba el trabajo de urgencia y ellos querían que trabajara ese domingo, pero se sentía cansado, y como no le fue a trabajar sábado y domingo llegó de malas y lo despidió, que actualmente labora para PDVSA INDUSTRIAL, no fue absorbido por PDVSA, y que fue contratado nuevamente. Y en el caso del ciudadano O.G. señaló que realizaba trabajo de soldadura, fabricación, gabarras, barcazas, soldadura y fabricador de herramientas, lanchas y en atracaderos trabajó en ciertas ocasiones, tuberías y otras funciones de fabricación, soldadura de tuberías algunas veces, fabricación y soldadura, que esas labores las realizaba en la empresa COBSA, en el patio de COBSA, que el horario de trabajo era de 7 a 5, de lunes a viernes, en algunas ocasiones sábados y domingos, si lo requería la empresa, que no recuerda los sábados y domingos, que era de 7 a 4, no estaba adscrito a algún contrato específico, que la relación de trabajo termina porque entregó una carta que elaboraron sus compañeros de trabajo, solicitando una reunión con el señor de la empresa, para hablar de asunto de aumento y por eso fue despedido, supuestamente fue por eso, que el mismo dueño de la empresa le dijo que fue por eso, que las deducciones de pago se las estaban haciendo mas elevada antes de recibir un aumento, que eso era lo que quería hablar con él, pero no se dejó explicar, sino que estaba despedido, que trabajó 2004 2007, septiembre la entrada, y la culminación no la tiene, no la recuerda, que no le pagaron en algún momento cesta ticket, que no le dieron prestaciones sociales, que no le pagaron utilidades, que no le pagaron las vacaciones, que no disfrutó de vacaciones durante ese período, que trabajó 3 años, y 2 meses en forma continua.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis exhaustivo de las deposiciones antes transcritas, este Tribunal pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas circunstancias determinantes para resolver el presente caso, por lo que les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y constituir una confesión, verificándose que los ciudadanos ILDEMARO J.C. y O.A.G., laboraron en el patio de la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.); y que los ciudadanos ILDEMARO J.C. y O.A.G., no estaban adscritos a un contrato específico de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos ILDEMARO J.C., J.L. y O.A.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutan sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente procede éste Juzgador a determinar si la relación de trabajo del ciudadano J.L. fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario presentó varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de tres (03) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el co-accionante. De los hechos expuestos en líneas anteriores, verificados directamente por este administrador de justicia de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, en especial de los recibos de pago y planilla de liquidación final, rielados a los pliegos Nros. 66, 68 al 76, 78, 80 al 141, 143 al 224 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, previamente valorados conforme a la sana crítica, se desprende con suma claridad que si bien es cierto en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano J.L. prestó sus servicios personales para la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), en forma efectiva desde el 22 de noviembre de 2004; no es menos cierto que dicha prestación de servicios no fue una sola de tracto sucesivo hasta el 02 de marzo de 2008, sino que por el contrario existió un corte o interrupción del servicio superior a los TREINTA (30) días calendarios consecutivos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a saber: la 1era. Relación de Trabajo continua, permanente e ininterrumpida comprendida desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 21 de enero de 2005; equivalente a DOS (02) meses; y la 2da. Relación de Trabajo continua, permanente e ininterrumpida comprendida desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 09 de marzo de 2008, equivalente a DOS (02) años, NUEVE (09) meses y VEINTIUN (21) días; toda vez, que desde el 22 de enero de 2005 al 15 de mayo de 2005, las partes no volvieron a estar unidas laboralmente, transcurriendo holgadamente entre una y otra un lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, es por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido de CUATRO (04) años, UN (01) mes y DIECISIETE (17) días, alegado por el ciudadano J.L. en su escrito libelar; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador co-demandante mantuvo con la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), DOS (02) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, en la forma previamente discriminada por este Juzgador en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano J.L., no prestó servicios laborales para la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de CUATRO (04) años, UN (01) mes y DIECISIETE (17) días, comprendidos desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 02 de marzo de 2008; sino que por el contrario mantuvo DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las acreencias laborales alegada por la parte demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de la 1era. Relación de Trabajo del ciudadano JARIO LARA, que fue desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 21 de enero de 2005; resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación todos los conceptos reclamados por el actor se encuentran prescritos.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones De Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones De Presunción De Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 03 de junio de 2008 (folio Nro. 16 de la Pieza Principal Nro. 01), y la notificación judicial de la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), se materializó el 04 de agosto de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 05 de agosto de 2008 (folios Nros. 39 al 41 de la Pieza Principal Nro. 01).

    En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la 1era. Relación del Trabajo el 21 de enero de 2005, fenecía el lapso de prescripción el 21 de enero de 2006 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 21 de marzo de 2006, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    De las actuaciones que rielan en la presente causa se observa, que a partir del 21 de enero de 2005 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 03 de junio de 2008, transcurrieron TRES (03) años, CUATRO (04) meses y TRECE (13) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.L. se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador co-accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte co-demandante, no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción.

    En este sentido, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), referida a la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 22 de noviembre de 2004 al 21 de enero de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

    Otro de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano IDELMARO CHIRINOS con la empresa demandada, dado que, por una parte el co-demandante manifestó haber laborado hasta el 07 de marzo de 2008; mientras que por la otra, la Empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), argumentó que el co-accionante laboró para ella hasta el 10 de marzo de 2008; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador co-demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar ningún medio de prueba que evidencie que la relación de trabajo del co-demandante culminó en fecha 10 de marzo de 2008, por lo cual se tiene como cierto que la relación de trabajo del ciudadano IDELMARO CHIRINOS con la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), culminó en fecha 07 de marzo de 2008, tal como fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, del análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo observar que la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), negó y rechazó expresamente la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano O.G., dado que, por una parte el ciudadano O.G. manifestó haber laborado desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 04 de marzo de 2008; mientras que por la otra, la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), argumentó que el co-accionante laboró para ella desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2008; en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendieron enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador co-demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de los medios de prueba promovidos por las partes, que el ciudadano O.G. comenzó a prestarle servicios personales a la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), desde el 16 de mayo de 2005, tal como fue alegado por la empresa demandada, por lo que no al haber demostrado la misma sus aseveraciones de hecho; es por lo que; en consecuencia, ésta Instancia luego de examinado minuciosamente el caso planteado, considera como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo bajo análisis, la aducida por el co-accionante, es decir, el 01 de noviembre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo observar de las resultas de la Prueba documentales promovidas por las partes, en especial del recibo de pago rielado al pliego Nro. 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; que ciertamente el ciudadano O.G. laboró en la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), en fecha 06 de marzo de 2008; circunstancia esta que permite concluir que el ciudadano O.G., estuvo unido laboralmente con la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), hasta el día 06 de marzo de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que se deben desechar la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano O.G. alegada por la empresa demandada y la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada tanto por el demandante ciudadano O.G. como por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), estableciéndose por vía de consecuencia que dichas partes estuvieron unidas laboralmente desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 06 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de TRES (03) años, CUATRO (04) meses y CINCO (05) días. ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, y una vez determinada la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano O.G., se procede a determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), para el cobro de las utilidades de los años 2005, 2006 y 2007 correspondientes al ciudadano O.G.; previas las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 180 que el trabajador podrá exigir el pago de lo que le corresponda por su participación en los beneficios de la Empresa, dentro de los DOS (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, ya que, los beneficios de una Empresa no se conocen sino luego de que se cierre el ejercicio económico. Así, la participación individual del trabajador, mientras no se cierre el ejercicio y se hagan las operaciones contables, constituye una acreencia ilíquida. Para determinar su monto exacto la ley concede el plazo de dos meses.

    En materia de prescripción de la participación de las Utilidades del último ejercicio, el legislador dispuso en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el lapso de prescripción no corre sino a partir del vencimiento del plazo máximo de DOS (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la Empresa.

    Con respecto al lapso de prescripción señalado en el párrafo anterior, se debe traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (Caso E.M.G.R.V.. Compañía Anónima Editora El Nacional), que en su parte pertinente dispuso:

    Quien recurre aduce, que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en falta de aplicación del artículo 63 eiusdem, cuando declaró improcedente la defensa perentoria de prescripción, sobre las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99.

    En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente, para su posterior análisis, transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida con respecto al punto de la prescripción, lo cual hace de la siguiente manera:

    En segundo lugar, se analizará si prospera o no la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación. En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción en un medio de adquirir un derecho o de (sic) de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...’. En tal sentido, y de lo transcrito anteriormente se evidencia, que no prospera la defensa de prescripción, por cuanto al actor le nace los derechos de reclamar cualquier concepto que se le adeude, por pago de diferencias de cualquier concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento que cesa la prestación de servicio en la empresa, es decir, al momento del retiro o despido, por lo que este Juzgador no comparte el criterio tomado por el a-quo para negar el pago reclamado por utilidades de los años 97 y 98 y 99, lo que resulta forzoso para quien decide ordenar el pago de dichas utilidades y declarar improcedente la defensa perentoria en estudio en el dispositivo del presente fallo.

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada disiente del criterio del tribunal a- quo, por el cual declaró la prescripción de las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99, argumentando que al actor “le nace el derecho a reclamar cualquier concepto que se le adeude al momento que cesa la prestación de servicio, es decir, al momento del retiro o del despido”.

    Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

    Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.

    Por consiguiente, la recurrida no incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la falta de aplicación del artículo 63 eiusdem. Así se decide

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Retomando el caso que nos ocupa, se debe observar que el ex trabajador co-demandante O.G. reclamó el pago de las Utilidades correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007; laborado en la empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), por lo que en aplicación del anterior criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este sentenciador hace suyo en razón del orden público laboral, el lapso de prescripción con respecto al cobro de las Utilidades correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 corre a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 06 de Marzo del año 2008; por cuanto a partir de esta última fecha le nacieron al ex trabajador co-reclamante las acciones para demandar el pago de las Utilidades en referencia; en tal sentido; de una simple revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, se tiene que la relación laboral entre el ex trabajador co-demandante, ciudadano O.G. y la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), finalizó el día 06 de Marzo de 2008, en consecuencia, tenía hasta el día 06 de Marzo de 2009 para intentar su demanda en contra de su patrono, y hasta el día 06 de mayo de 2009 para notificar a la demandada.

    Ahora bien, del estudio realizado a las actas que conforman el presente caso, se tiene que la demanda interpuesta por el actor fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 03 de junio de 2008 (folio Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), se materializó en fecha 04 de agosto de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios Nros. 39 al 41 de la Pieza Principal Nro. 1), es por lo que la acción intentada por el ciudadano O.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), se intentó dentro del tiempo hábil establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, quien sentencia, declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano O.G., en base al cobro de utilidades correspondientes de los año 2005, 2006 y 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente a los ciudadanos J.L. y O.G., aduciendo que en el caso del ciudadano J.L. éste se ausentó de sus labores sin causa justificada, configurando ello una causal de despido justificada de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso del ciudadano O.G., éste renunció, debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con los ex trabajadores co-demandantes; así pues, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios rielados a las actas, no se pudo verificar que la relación de trabajo del co-demandante ciudadano J.L. se haya debido a que éste se haya ausentado de sus labores sin causa justificada, y que la del co-demandante ciudadano O.G., haya culminado por renuncia, por lo cual no quedaron desvirtuados los hechos alegados por los co-demandantes; en consecuencia, se tiene como cierto que la relación de trabajo del ciudadano J.L. y O.G. culminó por despido injustificado. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia, lo constituye el horario de trabajo al cual se encontraban sometidos los ex trabajadores accionantes; en virtud de que los demandantes IDELMARO CHIRINOS, J.L. y O.G., alegaron en su libelo de demanda que laboraron en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.); argumentando en su escrito de litis contestación que los mismos laboraron de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., disfrutando de una hora de 12:00 m. a 1:00 p.m.; ahora bien, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que los co-demandantes ciudadanos IDELMARO CHIRINOS, J.L. y O.G., hayan laborado de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., disfrutando de una hora de 12:00 m. a 1:00 p.m.; en consecuencia, se declara que los accionantes laboraron en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.. ASI SE DECIDE.-

    Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia lo constituye el hecho de verificar si las partes co-demandantes ciudadanos IDELMARO CHIRINOS y J.L.e. adscritas a los contratos Nros. 4600014701, 4600015114 4600016141 y 4600016213, en el patio de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A.; y si la parte co-demandante ciudadano O.G. estaba adscrito al contrato Nro. 995; y proceder a determinar si a los mismos les corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, y en tal sentido, luego del análisis realizado a los medios probatorios promovidos por ambas partes, no se evidencia que los co-demandantes IDELMARO CHIRINOS y J.L. estuvieran adscritos a los contratos Nros. 4600014701, 4600015114 4600016141 y 4600016213, y que la parte co-demandante ciudadano O.G. estuviera adscrito al contrato Nro. 995, ni mucho menos que hubiesen prestado sus servicios en el patio de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., aunado a que del escrito libelar los demandantes no señalan el fundamento por el cual resultas beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, como por ejemplo, que la empresa demandada fuese una contratista de la industria petrolera, por lo cual queda desvirtuado el hecho alegado por los demandantes, de ser beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, y en consecuencia, se establece que el régimen legal aplicable a los co-demandantes ciudadanos IDELMARO CHIRINOS, J.L. y O.G., es la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    Al haber sido determinado que el régimen legal aplicable a los co-demandantes es la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en consecuencia improcedente en el caso del ciudadano IDELMARO CHIRINOS los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad contractual (cláusula 9), diferencia salarial, casa por días trabajados (cláusula 7) y tarjeta alimentaria (TEA); en el caso del ciudadano J.L. los siguientes conceptos: Preaviso (cláusula 9), antigüedad contractual (cláusula 9), y tarjeta alimentaria (TEA); y en el caso del ciudadano O.G. los siguientes conceptos: Preaviso, antigüedad contractual (cláusula 9), y tarjeta alimentaria (TEA). ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, los ciudadanos ILDEMARO CHIRINOS y J.L. reclaman el pago de horas extras no canceladas; ahora bien, en este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterativa que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); no verificándose de las pruebas promovidas por las partes, que el co-demandante ILDEMARO CHIRINOS hayan laborado horas extras, y en el caso del co-demandante J.L. quedó verificado de los recibos de pago correspondientes al mismo, valorados previamente conforma a la sana crítica, que éste no laboró la cantidad de horas extras aducidas en el escrito libelar, y las que fueron laboradas fueron canceladas por la empresa demandada, por lo cual se declara la improcedencia del concepto reclamado de horas extras no canceladas por los ciudadanos ILDEMARO CHIRINOS y J.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado, y tomando en cuenta los recibos de pago rieladas a las actas procesales, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos IDELMARO J.C.L., J.J.L.S. y O.A.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen legal aplicable, de la siguiente manera:

    • IDELMARO CHIRINOS:

    Fecha de inicio: 7 de junio de 2007

    Fecha de egreso: 7 de marzo de 2008

    Tiempo de servicio acumulado: NUEVE (09) meses

  25. - ANTIGÜEDAD LEGAL: (ARTÍCULO 108, PARAGRAFO PRIMERO)

    Salario diario devengado: Bs. 36,00.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 36,00 /12 meses / 30 días = Bs. 1,50.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 36,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,70.

    Salario Integral: Bs. 38,20 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días según lo dispuesto en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.719,00.

  26. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el demandante fue despedido injustificadamente, y que dicho concepto fue reconocido por la parte demandada adeudar al co-demandante, este Juzgador lo declara procedente, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 38,20 se obtiene el monto total de MIL CIENTOCUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.146,00), que resulta procedente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el demandante fue despedido injustificadamente, y que dicho concepto fue reconocido por la parte demandada adeudar al co-demandante, este Juzgador lo declara procedente, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 38,20 se obtiene el monto total de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.146,00), procedente por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de 11,25 días (15 días /12 meses x 9 meses = 11,25 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 36,00, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 405,00). ASI SE DECIDE.-

  29. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de 5,25 días (7 días/12 meses x 9 meses = 5,25 días) que al ser multiplicado por el salario básico diario de Bs. 20,49 se obtiene el monto total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 189,00). ASI SE DECIDE.-

  30. - UTILIDADES: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de 11,25 días (15 días /12 meses x 9 meses = 11,25 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 36,00, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 405,00). ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, cabe señalar que dado que el demandante ciudadano IDELMARO CHIRINOS recibió adelanto de prestaciones sociales, lo cual se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 62 al 64 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, por la cantidad de Bs. 1.000,00 es por lo que este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho al co-demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta cantidad recibida por el ciudadano IDELMARO CHIRINOS como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso C.M.C.H. vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CINCO MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.010,00), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 1.000,00; que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano ILDEMARO J.C.L. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    • J.J.L.S.:

    Fecha de inicio: 16 de mayo de 2005

    Fecha de egreso: 09 de marzo de 2008

    Tiempo de servicio acumulado: DOS (02) años, NUEVE (09) meses y VEINTIUN (21) días

  31. - ANTIGÜEDAD LEGAL:

    PRIMER CORTE:

    Del 16 de mayo de 2005 al 16 de mayo de 2006:

    Salarios diario devengado: Bs. 36,00

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 36,00 /12 meses / 30 días = Bs. 1,50.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 36,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,70.

    Salario Integral: Bs. 38,20 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.719,00.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 1.719,00.

    SEGUNDO CORTE:

    Del 16 de mayo de 2006 al 16 de mayo de 2007:

    Del 16 de mayo de 2006 al 16 de agosto de 2006:

    Salario diario devengado: Bs. 36,00

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 36,00 /12 meses / 30 días = Bs. 1,50.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 36,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,80.

    Salario Integral: Bs. 38,30 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 15 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 574,50.

    Del 16 de agosto de 2006 al 16 de septiembre de 2006:

    Salario diario devengado: Bs. 54,09 (salario mensual de Bs. 1.622,82/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 54,09 /12 meses / 30 días = Bs. 2,25.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 54,09/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,20.

    Salario Integral: Bs. 58,74 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 293,70.

    Del 16 de septiembre de 2006 al 16 de octubre de 2006:

    Salario diario devengado: Bs. 49,19 (salario mensual de Bs. 1.385,63/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 49,19 /12 meses / 30 días = Bs. 2,05.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 49,19/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,09.

    Salario Integral: Bs. 52,33 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 261,65.

    Del 16 de octubre de 2006 al 16 de noviembre de 2006:

    Salario diario devengado: Bs. 42,39 (salario mensual Bs. 1.271,75/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 42,39 /12 meses / 30 días = Bs. 1,63.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 42,39/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,87.

    Salario Integral: Bs. 44,89 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 224,45.

    Del 16 de noviembre de 2006 al 16 de diciembre de 2006:

    Salario diario devengado: Bs. 33,37 (salario mensual Bs. 1.012,51/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 33,37 /12 meses / 30 días = Bs. 1,39.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 33,37/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,74.

    Salario Integral: Bs. 35,50 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 177,50.

    Del 16 de diciembre de 2006 al 16 de enero de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 30,53 (salario mensual Bs. 915,96/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 30,53 /12 meses / 30 días = Bs. 1,27.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 30,53/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,68.

    Salario Integral: Bs. 32,48 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 162,40.

    Del 16 de enero de 2007 al 16 de febrero de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 38,00 (salario mensual Bs. 1.140,19/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 38,00 /12 meses / 30 días = Bs. 1,58.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 38,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,84.

    Salario Integral: Bs. 40,42 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 202,01.

    Del 16 de febrero de 2007 al 16 de marzo de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 46,41 (salario mensual Bs. 1.392,19/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,41 /12 meses / 30 días = Bs. 1,93.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,41/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,84.

    Salario Integral: Bs. 49,18 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 245,90.

    Del 16 de marzo de 2007 al 16 de abril de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 50,74 (salario mensual Bs. 1.522,12/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,41 /12 meses / 30 días = Bs. 2,11.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,41/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,13.

    Salario Integral: Bs. 53,98 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 269,90.

    Del 16 de abril de 2007 al 16 de mayo de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 44,94 (salario mensual Bs. 1.348,51/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 44,94 /12 meses / 30 días = Bs. 1,87.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 44,94/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,00.

    Salario Integral: Bs. 47,81 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 7 días (05 días + 2 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 334,67.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.746,68

    TERCER CORTE:

    Del 16 de mayo de 2007 al 09 de marzo de 2008:

    Del 16 de mayo de 2007 al 16 de junio de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 62,88 (salario mensual Bs. 1.886,37/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 62,88/12 meses / 30 días = Bs. 2,62.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 62,88/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,57.

    Salario Integral: Bs. 67,07 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 335,35.

    Del 16 de junio de 2007 al 16 de julio de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 63,81 (salario mensual Bs. 1.914,42/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 63,81/12 meses / 30 días = Bs. 2,66.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 63,81/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,60.

    Salario Integral: Bs. 68,07 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 340,35.

    Del 16 de julio de 2007 al 16 de agosto de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 61,19 (salario mensual Bs. 1.835,62/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 61,19/12 meses / 30 días = Bs. 2,55.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 61,19/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,53.

    Salario Integral: Bs. 65,27 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 326,35.

    Del 16 de agosto de 2007 al 16 de septiembre de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 34,10 (salario mensual Bs. 1.022,59/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 34,10/12 meses / 30 días = Bs. 1,42.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 34,10/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,85.

    Salario Integral: Bs. 36,37 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 181,85.

    Del 16 de septiembre de 2007 al 16 de octubre de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 47,85 (salario quincenal Bs. 717,76/15 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 47,85/12 meses / 30 días = Bs. 1,99.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 47,85/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,20.

    Salario Integral: Bs. 51,04 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 255,20.

    Del 16 de octubre de 2007 al 16 de noviembre de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 55,98 (salario semanal Bs. 391,88/7 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 54,98/12 meses / 30 días = Bs. 2,33.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 55,98/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,40.

    Salario Integral: Bs. 59,71 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 298,55.

    Del 16 de noviembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 43,92 (salario mensual Bs. 1.317,54/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 43,92/12 meses / 30 días = Bs. 1,83.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 43,92/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,10.

    Salario Integral: Bs. 46,85 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 234,25.

    Del 16 de diciembre de 2007 al 16 de enero de 2008:

    Salario diario devengado: Bs. 34,25 (salario mensual Bs. 1.027,54/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 34,25/12 meses / 30 días = Bs. 1,43.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 34,25/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,71.

    Salario Integral: Bs. 37,39 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 186,95.

    Del 16 de enero de 2008 al 16 de febrero de 2008:

    Salario diario devengado: Bs. 46,56 (salario mensual Bs. 1.396,74/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 34,25/12 meses / 30 días = Bs. 1,94.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 34,25/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,16.

    Salario Integral: Bs. 49,66 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 26 días (20 días + 6 días adicionales) días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.291,16.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 3.450,01

    La suma de las anteriores cantidades arrojan la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.915,69) por concepto de antigüedad legal, que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

  32. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de 11,25 días (15 días/12 meses x 9 meses = 11,25 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 34,25, resulta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 385,31). ASI SE DECIDE.-

  33. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de 6,75 días (9 días/12 meses x 9 meses = 6,75 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 34,25 se obtiene el monto total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 231,19). ASI SE DECIDE.-

  34. - UTILIDADES: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 2006, 2007 y 2008, este concepto resulta procedente por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.276,93), discriminado de la siguiente manera:

    .- Utilidades año 2006: 15 días X Salario Normal = Bs. 35,50 = Bs. 532,50.

    .- Utilidades año 2007: 15 días X Salario Normal = Bs. 43,92 = Bs. 658,80.

    .- Utilidades año 2008: 2,50 días (15 días/12 meses x 2 meses = 2,50) X Salario Normal = Bs. 34,25 = Bs. 85,63.

  35. - VACACIONES CUMPLIDAS Y NO CANCELADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, este concepto resulta procedente a razón de 30 días (15 días x 2 años = 30 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 34,25, resulta la cantidad de MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.027,50). ASI SE DECIDE.-

  36. - BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, este concepto resulta procedente a razón de 15 días (7 días + 8 días = 15 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 34,25, resulta la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 513,75). ASI SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.350,37); que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano J.J.L.S., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    • O.A.G.:

    • Fecha de inicio: 01 de noviembre de 2004

    • Fecha de egreso: 06 de marzo de 2008

    • Tiempo de servicio acumulado: TRES (03) años, CUATRO (04) meses y CINCO (05) días

  37. - ANTIGÜEDAD LEGAL:

    PRIMER CORTE:

    Del 01 de noviembre de 2004 al 01 de noviembre de 2005:

    Salarios diario devengado: Bs. 36,00

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 36,00 /12 meses / 30 días = Bs. 1,50.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 36,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,70.

    Salario Integral: Bs. 38,20 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.719,00.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 1.719,00.

    SEGUNDO CORTE:

    Del 01 de noviembre de 2005 al 01 de noviembre de 2006:

    Salario diario devengado: Bs. 36,00

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 36,00 /12 meses / 30 días = Bs. 1,50.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 36,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,80.

    Salario Integral: Bs. 38,30 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 62 días (60 días + 2 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.374,60.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.374,60

    TERCER CORTE:

    Del 01 de noviembre de 2006 al 01 de noviembre de 2007:

    Salario diario devengado: = Bs. 36,00

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 36,00 /12 meses / 30 días = Bs. 1,50.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 36,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,90.

    Salario Integral: Bs. 38,40 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 64 días (60 días + 4 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.457,60.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 2.457,60

    CUARTO CORTE:

    Del 01 de noviembre de 2007 al 06 de marzo de 2008:

    Salario diario devengado: = Bs. 36,00

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 36,00 /12 meses / 30 días = Bs. 1,50.

     Alícuota de Vacaciones: 10 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 36,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,00.

    Salario Integral: Bs. 38,50 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 770, 00

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 770,00

    La suma de las anteriores cantidades arrojan la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.321,20) por concepto de antigüedad legal, que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

  38. - VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos 2005, 2006 y 2007, este concepto resulta procedente a razón de 45 días (15 días x 3 años = 45 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 36,00, resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVAERS (Bs. 1.620,00). ASI SE DECIDE.-

  39. - BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos 2005, 2006 y 2007, este concepto resulta procedente a razón de 45 días (7 días + 8 días + 9 días = 24 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 36,00, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 864,00). ASI SE DECIDE.-

  40. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de 5 días (15 días/12 meses x 4 meses = 5 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 36,00, resulta la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00). ASI SE DECIDE.-

  41. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de este concepto resulta procedente a razón de 3,33 días (10 días/12 meses x 4 meses = 3,33 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 36,00, resulta la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 119,88). ASI SE DECIDE.-

  42. - UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos 2005, 2006 y 2007, este concepto resulta procedente por la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.620,00), discriminado de la siguiente manera:

    .- Utilidades año 2005: 15 días X Salario Normal = Bs. 36,00 = Bs. 540,00.

    .- Utilidades año 2006: 15 días X Salario Normal = Bs. 36,00 = Bs. 540,00.

    .- Utilidades año 2007: 15 días X Salario Normal = Bs. 36,00 = Bs. 540,00.

    Finalmente, cabe señalar que dado que el demandante ciudadano O.A.G. recibió adelanto de prestaciones sociales, lo cual se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 168, 169, 171 y 172 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, por la cantidad de Bs. 4.750,00 es por lo que este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho al co-demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta cantidad recibida por el ciudadano O.A.G. como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso C.M.C.H. vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 11.725,08), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 4.750,00; que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano O.A.G. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de VEINTIOCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.110,45), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano IDELMARO J.C.L. la cantidad de CINCO MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.010,00), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 1.000,00; el ciudadano J.J.L. la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.350,37); y el ciudadano O.A.G. la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 11.725,08), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 4.750,00; que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA), a los ciudadanos IDELMARO J.C.L., J.J.L.S. y O.A.G., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 1.719,00), en el caso del ciudadano IDELMARO J.C.L., la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.915,69), en el caso del ciudadano J.J.L.S., y la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.321,20), en el caso del ciudadano O.A.G.; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 07 de marzo de 2008, en el caso del ciudadano IDELMARO J.C.L., el día 09 de marzo de 2008, en el caso del ciudadano J.J.L.S., y el día 06 de marzo de 2008, en el caso del ciudadano O.A.G.; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES, equivalentes a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.291,00), en el caso del ciudadano IDELMARO J.C.L., los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, VACACIONES CUMPLIDAS Y NO CANCELADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.434,68), en el caso del ciudadano J.J.L.S., y los conceptos de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.403,88), en el caso del ciudadano O.A.G.; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la última de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), ocurrida el día 04 de agosto de 2008 (inserta en autos a los folios Nros. 39 al 41 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES, equivalentes a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.291,00), en el caso del ciudadano IDELMARO J.C.L., los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, VACACIONES CUMPLIDAS Y NO CANCELADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.434,68), en el caso del ciudadano J.J.L.S., y los conceptos de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.403,88), en el caso del ciudadano O.A.G.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 1.719,00), en el caso del ciudadano IDELMARO J.C.L., la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.915,69), en el caso del ciudadano J.J.L.S., y la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.321,20), en el caso del ciudadano O.A.G.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 07 de marzo de 2008, en el caso del ciudadano IDELMARO J.C.L., el día 09 de marzo de 2008, en el caso del ciudadano J.J.L.S., y el día 06 de marzo de 2008, en el caso del ciudadano O.A.G.; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos IDELMARO J.C.L., J.J.L.S. y O.A.G., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), por la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.110,45), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano IDELMARO J.C.L. la cantidad de CINCO MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.010,00), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 1.000,00; el ciudadano J.J.L. la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.350,37); y el ciudadano O.A.G. la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 11.725,08), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 4.750,00; en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2011 por error material e involuntario se obvio declarar SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano O.A.G., en base al cobro de las Utilidades de los años 2005, 2006 y 2007, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo.

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), referida a la Falta de Cualidad sobrevenida, en el presente asunto, interpuesto en su contra por los ciudadanos ILDEMARO J.C., J.L. y O.A.G., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), referida a la prescripción de la acción intentada por el co-demandante ciudadano J.L. en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 22 de noviembre de 2004 al 21 de enero de 2005.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano O.A.G., en base al cobro de las Utilidades de los años 2005, 2006 y 2007.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ILDEMARO J.C., J.L. y O.A.G., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), cancelar a los ciudadanos ILDEMARO J.C., J.L. y O.A.G., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEXTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEPTIMO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DECIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE, Y REMITASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 04:55 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M.K.B.U.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:55 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000565

MKBU/.

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